CE-25000-23-25-000-2008-00632-01(0375-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00632-01(0375-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA - Regulación legal / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Régimen de transición. Aplicación / REGIMEN DE TRANSICION DE PRIMA TECNICA - Se debe tener en cuenta para otorgarla los requisitos legales El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación de desempeño. En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90o/o. De acuerdo con la tesis
prevaleciente en esta Subsección, que hoy constituye el parámetro para reconocer la Prima Técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la Prima Técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente. Es pertinente aclarar que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica presentada por la demandante no es el elemento determinante para dilucidar si debe darse aplicación al régimen de transición que consagra el artículo 4 del Decreto 1724 de
1997 ya que es el cumplimiento de los requisitos legales durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debidamente probados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente en esta Subsección, el criterio que permite esclarecer si es aplicable o no el régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00632-01(0375-10)
Actor: LUZ STELLA DUQUE CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por LUZ STELLA DUQUE CIFUENTES contra la Nación, Ministerio de la Protección Social.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 1165 de 2 de abril de 2008, proferida por la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social, que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de la demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la actora la prima técnica en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual, desde el 13 de marzo de 2005, hasta que
se presente cualquiera de las causales establecidas en la ley, que impliquen la pérdida del derecho. Además la sentencia que ponga fin al proceso debe ser cumplida conforme lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante ha prestado sus servicios a la entidad demandada desde el 27 de julio de 1981 hasta la fecha de presentación de esta demanda (20 de mayo de 2008), sin solución de continuidad. De acuerdo con el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, la prima técnica con base en la evaluación de desempeño se otorga en todos los niveles, a quienes obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la solicitud del otorgamiento. Corresponde a los Jefes de los organismos mediante resolución motivada, determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, conforme las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal. El Ministerio de Salud mediante las Resoluciones Nos. 008958 de 29 de octubre de 1993, 000718 de 1994 y 008480 de 18 de noviembre de 1994, reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los funcionarios de dicha entidad, entre otros, para los empleados del nivel profesional. Mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, se modificó el régimen de prima técnica, circunscribiendo el derecho a los empleados del nivel directivo, asesor,
ejecutivo o sus equivalentes, excluyendo a los empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo. Dicho decreto determinó un régimen de transición para los empleados a quienes se les otorgó prima técnica que se desempeñen en cargos de los niveles diferentes a los señalados por esta norma. El Consejo de Estado estableció que la tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido los requisitos exigidos en las normas que regulan esta prestación. La actora trabajaba en la entidad demandada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñando un empleo favorecido por el reconocimiento de la prima técnica, reclamó el reconocimiento y pago de dicha prima, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por tener derecho a la prima mencionada en vigencia de los Decretos expedidos en 1991, la entidad demandada resolvió su petición de forma negativa. El 13 de marzo de 2008 la demandante solicitó al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño laboral. Mediante Oficio No. 1165 de 2 de abril de 2008, la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social, negó la solicitud anterior, por cuanto no la formuló antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997, el cual restringió ese beneficio para los empleados del nivel directivo, asesor y ejecutivo, además en algunos periodos evaluados, el porcentaje fue
inferior al 90%. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño se otorga a quienes obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud del otorgamiento. La solicitud se realizó el 13 de marzo de 2008 y las evaluaciones realizadas a la actora en el año inmediatamente anterior, superan el 90% del total de puntos de la calificación. Teniendo en cuenta la prescripción trienal de la prima técnica, durante los últimos 3 años, las evaluaciones de la demandante superan el porcentaje de puntos establecido, por lo tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima mencionada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 53, y 58; Ley 4 de 1992, Decretos 1661 y 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda oponiendose a las pretensiones con la siguiente argumentación (fls. 52 a 58): El derecho a percibir la prima técnica se causa cuando se reúnen los requisitos legales, sin embargo no esta previsto el reconocimiento automático, puesto que las normas que regulan esta prestación prevén que procede a solicitud de la parte interesada, tanto que la ausencia de reclamación no genera la obligación del reconocimiento, más aún recordando que la prima técnica por evaluación de desempeño no es un derecho salarial genérico, sino un estímulo que, como lo
establece el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, solo adquiere el carácter salarial cuando se concede con base en el criterio de estudio o experiencia. El artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 respeta el reconocimiento que se haya hecho con anterioridad a la vigencia del citado Decreto, es decir, en los eventos en que se haya otorgado la prima técnica. A partir del Decreto 1724 de 1997 se dispuso que los niveles a los que se les puede otorgar la prima técnica por estudios y experiencia, y por evaluación de desempeño, serán únicamente los de director, asesor y ejecutivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos. Por lo anterior concluyó que al momento de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, a la actora no le había sido otorgada la prima técnica y no existe prueba de la solicitud antes de la petición de marzo de 2008, por lo que los vicios alegados no tienen vocación de prosperidad. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1º de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 122 a 138), con la siguiente argumentación: Se accede a la prima técnica por evaluación de desempeño cuando la calificación sea superior al 90% de los puntos posibles en las evaluaciones efectuadas en el año inmediatamente anterior a aquel en que se reclama. A partir del 4 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724, solo se puede reconocer la prima técnica, previo cumplimiento de los requisitos legales, al personal de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los
diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo dicha disposición estableció un régimen de transición para los empleados de cualquier nivel, que venían gozando de la prima técnica, de suerte que si un empleado de un nivel diferente a los referidos en el Decreto 1724 de 1997, había alcanzado las condiciones para disfrutar de la prima técnica, a partir del 4 de julio de 1997, mantenía dichas condiciones hasta que se verificara su retiro del servicio o se configurara alguna de las causales para su pérdida. En cuanto a los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica con posterioridad al 4 de julio de 1997, se tiene que la demandante solicitó el reconocimiento el 13 de marzo de 2008, las calificaciones obtenidas en el período comprendido entre 1996 y 2007 fueron superiores al 90% para cada año, y se encuentra nombrada en carrera administrativa desde el 17 de septiembre de 1987. Teniendo en cuenta que acreditó calificaciones superiores al 90% durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Sin embargo, como la solicitud se radicó el 13 de marzo de 2008, atendiendo a la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el pago de la prima técnica se realizará a partir del 13 de marzo de 2005 y por los periodos posteriores en los que se demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para recibirla. De acuerdo al artículo 5 del Decreto 1661 de 1991, el funcionario competente para asignar la prima técnica es el Jefe del Organismo respectivo, y mediante las
Resoluciones Nos. 08985 de 1993, 000337 de 1994 y 003789 de 1995, los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social, definieron las condiciones específicas y metodológicas a seguir para otorgar dicha prima. Los Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social fueron fusionados mediante la Ley 790 de 2002 en el Ministerio de la Protección Social, que absorbió la competencia para el reconocimiento y pago de la prima técnica de la cual se deriva la competencia del Ministro para conocer de la solicitud de reconocimiento. Dicho funcionario en ejercicio de la facultad de delegación, mediante Resolución No. 029 de 2008 invistió al Secretario General del Ministerio de la Protección Social para la ordenación de todos los gastos los cuales comprenden el pago de esa prestación. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 170 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que para el reconocimiento de la prima técnica es indispensable haber solicitado el reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haber obtenido una calificación de servicios con un puntaje superior al 90% y que el empleo desempeñado sea susceptible de asignación de prima técnica, pues en virtud del Decreto 1724 de 1997, esta prima se limitó para los niveles de directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. La demandante no reúne el requisito contemplado en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, el cual para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la
prima técnica, debió presentar la solicitud antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En la hoja de vida de la actora no se encontró petición alguna en los términos del Decreto 2164 de 1991, en la que solicite el reconocimiento de la prima técnica antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997, el cual restringe dicha prima. El Tribunal reconoció que la demandante no cumplió con uno de los requisitos al afirmar que no existe solicitud de reconocimiento con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, sin embargo, condenó al Ministerio al reconocimiento y pago de la prima técnica. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Luz Stella Duque Cifuentes tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en el Decreto 1661 de 1991, habiendo recibido calificaciones de la evaluación de desempeño iguales o superiores al 90% en los periodos comprendidos entre 1991 y 2007. Acto acusado Oficio No. 1165 de 2 de abril de 2008 (fl. 10), expedido por la Secretaria General del Ministerio de la Protección Social, que negó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. De lo probado en el proceso La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal certificó que la demandante trabajó en el extinto Ministerio de Salud desde el 27 de julio de 1981
hasta el 6 de febrero de 2003 y a partir del 7 de febrero de 2003 fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de la Protección Social (fl. 12). Mediante Oficio No. 1165 de 2 de abril de 2008 que obra a folio 10 del expediente, la Secretaria General del Ministerio de la Protección Social, negó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la actora, argumentando que no se encontró solicitud de reconocimiento en los términos del artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997, el cual restringe ese beneficio únicamente a los empleados pertenecientes al nivel directivo, asesor y ejecutivo. Mediante certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, se determinó que las calificaciones obtenidas como resultado de la evaluación de desempeño de la actora corresponden a las siguientes (fl. 11): Puntaje Puntaje Periodo Calificado Obtenido Máximo Porcentaje De abril de 1989 a mayo 422 puntos 700 puntos 60.28% de 1990 De abril de 1990 a mayo 446 puntos 700 puntos 63.71% de 1991 De 20 de abril de 1991 a 670 puntos 700 puntos 95.71% 30 de junio de 1992 De 1 de junio de 1992 a 31 675 puntos 700 puntos 96.42% de octubre de 1992 De 1 de mayo de 1993 a 684 puntos 700 puntos 97.71% 30 de octubre de 1993
De 1 de noviembre de 685 puntos 700 puntos 97.85% 1993 a 30 de abril de 1994 De 1 de mayo de 1994 a 5 680 puntos 700 puntos 97.14% de septiembre de 1994 De 7 de octubre de 1994 a 655 puntos 700 puntos 93.57% 28 de febrero de 1995 De 1 de marzo de 1995 a 655 puntos 700 puntos 93.57% 18 de enero de 1996 De 19 de enero a 29 de 660 puntos 700 puntos 94.28% febrero de 1996 De 1 de marzo a 4 de 923 puntos 1000 puntos 92.3% septiembre de 1996 De 5 de septiembre a 15 958 puntos 1000 puntos 95.8% de octubre de 1996 De 16 de octubre de 1996 923 puntos 1000 puntos 92.3% a 28 de febrero de 1997 De 1 de marzo de 1997 a 923 puntos 1000 puntos 92.3% 28 de febrero de 1998 De 1 de marzo a 16 de 972 puntos 1000 puntos 97.2% junio de 1998 De 17 de junio a 25 de 1000 puntos 1000 puntos 100% octubre de 1998 De 26 de octubre de 1998 979 puntos 1000 puntos 97.9% a 28 de febrero de 1999 De 1 de marzo de 1999 a 1000 puntos 1000 puntos 100% 29 de febrero de 2000 De 16 de enero a 28 de 975 puntos 1000 puntos 97.5% febrero de 2001 De 1 de marzo de 2001 a 981.3 puntos 1000 puntos 98.1%
28 de febrero de 2002 De 3 de septiembre de 2002 a 31 de enero de 993 puntos 1000 puntos 99.3% 2003 De 1 de marzo de 2003 a 1000 puntos 1000 puntos 100% 28 de febrero de 2004 De 29 de febrero a 31 de 1000 puntos 1000 puntos 100% mayo de 2004 De 1 de junio de 2004 a 28 1000 puntos 1000 puntos 100% de febrero de 2005 De 1 de marzo de 2005 a 997.72 puntos 1000 puntos 99.7% 31 de enero de 2006 De 1 de febrero de 2006 a 1000 puntos 1000 puntos 100% 31 de enero de 2007 Análisis de la Sala El régimen de la prima técnica El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño.
El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente: “Artículo 1: La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.” “Artículo 5: De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los
niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación de desempeño. En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se manifestó sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%. Como de las evaluaciones de desempeño aportadas se concluye que la actora pretende períodos de tiempo posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, que modificó el régimen de Prima Técnica, la Sala
estima del caso indicar cuál es la incidencia de dicha norma sobre los derechos alegados. De acuerdo con la tesis prevaleciente en esta Subsección1, que hoy constituye el parámetro para reconocer la Prima Técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: 1 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-0002001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara (i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la Prima Técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus
equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente. El propósito del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 fue mantener, en vigencia del citado Decreto, la Prima Técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. El cargo de la libelista es de nivel profesional y sus evaluaciones de desempeño para los periodos desde junio de 1991 hasta enero de 2007 que obran a folio 11 del expediente, tiene calificaciones superiores al 90% requerido para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Por lo anterior a la demandante le cobija lo dispuesto por el Decreto 1661 de 1991, asi como lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 en cuanto al régimen de transición. Al respecto es pertinente aclarar que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica presentada por la demandante no es el elemento determinante para dilucidar si debe darse aplicación al régimen de transición que consagra el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ya que es el cumplimiento de los requisitos legales durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debidamente probados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente en esta Subsección, el criterio que permite esclarecer si es aplicable o no el régimen de transición. Como en el presente caso se demostraron los supuestos de hecho requeridos en
vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular el puntaje, se debe acceder a las pretensiones de la demanda a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, hasta el momento en que obtenga una calificación inferior al 90%, razón por la cual la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Stella Duque Cifuentes.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.