CE-25000-23-25-000-2008-00669-01(0384-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00669-01(0384-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Liquidación sobre la asignación mensual en el último año de servicios Al disponer que el último año de servicios debe producirse en las “actividades citadas”, valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que el encontrarse en tal condición serviría de parámetro para la liquidación de la pensión de jubilación atendiendo a lo que allí se devengara por concepto de asignación más alta, situación que impone que deba desempeñarse el solicitante como empleado público en la Rama Judicial o en el Ministerio Público para acceder a la pensión de jubilación bajo los parámetros normativos del Decreto 546 de 1971. No puede considerarse, que el desempeñarse en tales entidades durante el tiempo fijado, en cualquier época, pueda situar al trabajador, durante toda su vida laboral, como merecedor del régimen consagrado en el Decreto 546. Decir lo contrario, implica dejar en un plano de incertidumbre la liquidación de las pensiones de acuerdo al referido Decreto, máxime en el caso de periodos laborados en tales entidades, con excesiva anterioridad a la adquisición del status pensional, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en norma no invocada expresamente por el demandante En este caso, como se aprecia, el demandante solicita la aplicación del régimen de transición contenido en el inciso 2° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que
como consecuencia de ello, debe liquidársele la pensión de jubilación atendiendo a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero acogiendo las previsiones del Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios. No obstante, en el acto demandado, Resolución No. 54271 de 14 de noviembre de 2007, se reconoció la pensión, advirtiendo que el actor se encontraba en el régimen de transición mencionado, pero efectuando la liquidación como lo indica el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, es decir, sin atender al régimen anterior, que como se vio es el que rige la situación pensional del actor, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, que se encuentra implícito en las pretensiones propuestas que versan sobre la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 136 / LEY 33 DE 1995 / LEY 62 DE 1985
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – No es factor para su liquidación la bonificación por recreación / VACACIONES – No es factor de liquidación pensional En lo que se refiere a la bonificación por recreación, creada a través del Decreto 451 de 1984, debe decirse que esta no podrá incluirse en la liquidación pues el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por
la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión. Las vacaciones tampoco se incluirán, por cuanto, como bien se ha dicho, no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 451 DE 1984
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Quinquenio. Liquidación. Dividir por seis Para efectos del quinquenio, deberán atenderse los lineamientos dados por ésta Sección para su liquidación en las pensiones de jubilación de la Contraloría General de la Nación, por cuanto allí se señaló que como el quinquenio se adquirió como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, debe liquidarse “tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión”. Para éste caso, se dividirá por doce atendiendo al periodo señalado en la Ley 33 de 1985, régimen general, que se refiere al último año de prestación de servicios como periodo para la liquidación pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-2325-000-2008-00669-01(0384-11)
Actor: LUIS EDUARDO PINTO PEREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES A través de apoderado judicial, el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 54271 de 14 de noviembre de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en adelante CAJANAL, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a CAJANAL, reconocer y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta en la liquidación “TODOS los factores salariales devengados por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del derecho” y que atienden a la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, cuya cuantía estima no es inferior a $3.808.839.30, efectiva a partir del 13 de octubre de 2006; a incluir el porcentaje total de lo percibido por concepto de bonificación por servicios prestados y quinquenio; a liquidar y pagar las diferencias causadas entre lo que ha venido cancelando y lo que se determine en
la sentencia que resuelva la litis de conformidad con la pretensión inmediatamente anterior, desde la fecha de efectividad y hasta el día en que se incluya en nómina; que sobre los nuevos valores se reconozcan y paguen los reajustes que señalan la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; a que las sumas reconocidas sean indexadas como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.; a que en caso de que no se cumpla el respectivo fallo dentro del término legal se le cancelen los intereses moratorios conforme lo prescribe el artículo 177 del C.C.A y darle cumplimiento a la sentencia como lo prevé el artículo 176 del C.C.A.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató el actor en el acápite de hechos, en síntesis lo siguiente (fls. 16-17): Que laboró al servicio del Estado durante un período superior a 27 años, así: como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por un lapso de 3780 días, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante 2400 días y en la Caja Nacional de Previsión Social EICE y EPS por espacio de 3739 días. Que nació el 13 de octubre de 1951 y cumplió los 55 años de edad el 13 de octubre de 2006, que por ende, consolidó su derecho pues su retiro se produjo el 1° de marzo de 2005.
Que por haberse desempeñado por más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación deben aplicarse a su caso las previsiones contenidas en el Decreto 546 de 1971. Que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No.
054271 de 14 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.760.250,81, con efectividad a partir del 13 de octubre de 2006, condicionando su disfrute al retiro del servicio oficial, que ya había ocurrido el 1° de marzo de 2005. Que además, para efectos del cálculo pensional, la entidad accionada únicamente tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación por compensación, la prima especial, la bonificación por servicios (sic), la prima de servicios, la prima de navidad y de vacaciones, que dispone el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los artículos 2°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 6° del Decreto 546 de 1971; el Decreto 1660 de 1994 (sic); los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985; 6° del Decreto 1158 de 1994 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 17-19).
Como concepto de violación manifestó que se desconoció la especial protección de orden constitucional que debe prodigarse al derecho al trabajo, así como los principios de indubio pro operario y de respeto por los derechos adquiridos. Consideró como aplicable a su caso el régimen de excepción anterior contenido en el Decreto 546 de 1971, en tanto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio al Estado y que por
ende, se le debe aplicar de manera íntegra el Decreto 546 de 1971, en concordancia con la Ley 33 de 1985, atendiendo para ello el cumplimiento de 55 años de edad y como monto el 75% del sueldo más elevado devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, en virtud de la excepción contenida en el artículo 1° de esta Ley. Especificó, que no se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 1° del Decreto 1660 de 1994 (sic), por lo que debe aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971. Coligió, que con base en la sentencia de la Corte Constitucional T-631 de 2002, era dable concluir que el régimen de transición debe respetarse íntegramente, en especial, en lo atiente a los factores a incluir en la liquidación y que por ello, para el caso de los servidores de la Rama Judicial deben incluirse todos los factores de salario que fueron percibidos en el último año de servicios. Concluyó, que las Leyes 33 y 62 de 1985 junto con la Ley 100 de 1993 fueron vulneradas por aplicación indebida, pues su caso particular se rige por el Decreto 546 de 1971. Que además se desconoció el Decreto 1045 de 1978 por inaplicación, en tanto que éste ordena los factores para liquidar la pensión.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada omitió dar contestación al libelo.
6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones
propuestas y denegó las súplicas de la demanda. (fls. 165-171). En primer lugar y como cuestión previa, consideró que no era posible formular excepciones en los alegatos de conclusión, no obstante, en lo referente a la existencia de la cosa juzgada, consideró que no se estructuró al no verificarse identidad de sujetos o partes procesales con ésta acción y que si en otro proceso se hubiere pronunciado la Jurisdicción no significó la ocurrencia del juzgamiento en el sub lite. Dijo que, en caso de prosperar las súplicas del escrito demandatorio, no operaría la prescripción de las mesadas por cuanto la pensión se reconoció en el año de 2007 y que la demanda se presentó en mayo de 2008. Posteriormente, se refirió al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y dijo, que se encontraba demostrado que el actor prestó sus servicios personales a la Procuraduría General de la Nación durante los diez primeros años de servicios que acreditó para el reconocimiento pensional, es decir, desde el 1º de julio de 1971 al 30 de diciembre de 1981 y que el reconocimiento pensional se produjo en el año de 2007 a través de la resolución demandada. Que cuando la norma en cita indica que la liquidación de la pensión debe calcularse con base en la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado durante el último año de servicios prestado en las actividades mencionadas, hace referencia a la calidad de empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que por ello, para ser beneficiario del régimen
establecido en el Decreto 546 de 1971 se requiere que el funcionario o empleado “haya adquirido el estatus de pensionado en una de esas entidades públicas”. (fl. 169). Que al contrario, en el caso del demandante, éste adquirió el status de pensionado el día 1° de octubre de 2006, cuando se encontraba al servicio de CAJANAL y que por ende, es beneficiario del régimen general de la Ley 100 de 1993 y por aplicación del régimen de transición debía liquidarse su pensión de jubilación atendiendo a los factores que contemplan las Leyes 33 y 62 de 1985, que se encuentren debidamente probados. Finalizó agregando, que el hecho de que una persona hubiera prestado sus servicios a una entidad sometida a un régimen especial de pensiones al inicio de la afiliación al régimen de seguridad social integral no significa que a lo largo de la vida del empleado le sea aplicable aquel. Que no puede pretender beneficiarse de diferentes regímenes pensionales, para adoptar las normas que sean más favorables y que por ello, no puede recurrirse a las previsiones del Decreto 546 de 1971 ni utilizar el salario del último año de servicios prestado en CAJANAL.
7. EL RECURSO El apoderado del actor impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. (fls. 172 y 182 a 184).
Sostiene, que su inconformidad con la sentencia del Tribunal radica en que hizo una interpretación restrictiva del Decreto 546 de 1971, pues dicha norma no exige o establece un orden o prelación de tiempos para ser acreedor al régimen de
excepción señalado, pues sólo se requieren 10 años o más continuos o discontinuos; en tanto que el artículo 6º de la misma, no sugiere que los tiempos referidos prestados a la Rama Judicial o al Ministerio Público sean al final de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Pensional o al final de su actividad productiva o al momento de adquirir el derecho, sino que sólo exige los 10 años o más al servicio de las entidades allí previstas. Que no se debe aplicar la Ley 33 de 1985 como erróneamente consideró el Tribunal, pues ante la posibilidad de aplicar dos normas debe preferirse la más favorable al trabajador, que para el caso es el Decreto 546 de 1971, en consonancia con lo señalado por el Artículo 53 de la C.P. Que la aplicación de la norma en mención no ofrece duda alguna, pues se verifica la acreditación del tiempo desplegado por el actor durante más de diez años en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1° de julio de 1971 y hasta el 30 de diciembre de 1981. Añadió, que tanto las disposiciones del Decreto 546 de 1971 como de la Ley 33 de 1985 “aparecerían en el mismo plano de igualdad respecto del demandante y en lo atinente a establecer el valor de la mesada que es en últimas la inconformidad” (fl. 183). Que entonces, de llegarse a considerar que debe aplicársele el régimen ordinario, también tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide “con la inclusión de todos los factores salariales.” (fl. 183).
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante (fl.189-190) reitera en esta oportunidad que la interpretación del Tribunal se alejó del querer del Legislador que sólo exigió 10 o más años de servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, de manera continua o discontinua, para ser merecedor del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971 y que al contrario, la norma no obliga a estar vinculado a ninguna de las dos al momento de pensionarse. Que el actor laboró por más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación y por ende, debe liquidarse su pensión con base en el Decreto 546 de 1971. Precisa que en últimas, lo que pretende es la reliquidación con todos los factores salariales devengados y que para su caso es indiferente que la pensión se le reliquide con base en la Ley 33 de 1985 o el Decreto 546 de 1971, pues los beneficios de éste último son mínimos. El apoderado del ente accionado considera (fls. 195-196) que no se debe acceder a la reliquidación de la pensión del actor, pues los factores solicitados no se encuentran contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas a las cuales atendió CAJANAL en el acto demandado. Que la bonificación por servicios se trata de una prestación anualmente liquidada y pagada y que por ende, incluirla en un porcentaje total de lo percibido se trata de un error que va en contra del orden jurídico. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, al tenor del Decreto 546 de 1971, por haber sido funcionario de la Procuraduría General de la Nación por más de 10 años, periodo acreditado con anterioridad a la adquisición del status pensional o si por el contrario le son aplicables las previsiones del régimen general de pensiones. Ahora bien, para arribar al fondo del asunto, se asumirá en primer lugar el estudio del régimen aplicable al actor de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente y de acuerdo al mismo verificar, si en efecto el acto demandado es pasible de nulidad de acuerdo al vicio que se le endilga. 1.1. Cuestión previa. Advierte la Sala que la demanda se admitió el 23 de junio de 2008 (fl.24) y se ordenó la notificación al Director de CAJANAL EICE, de conformidad con lo señalado por el artículo 150 del C.C.A. modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, que dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Continúa la norma: “…Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y
de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado….”. Como se aprecia, el artículo en mención dispone la notificación por aviso de manera supletoria a la notificación personal, cuando ésta no pueda surtirse. Pues bien, a folio 25 de las diligencias, obra copia de aviso de notificación a la entidad demandada, recibido el 9 de julio de 2008 en el que se señala que “… SEGÚN INFORME DADO POR EL NOTIFICADOR DE LA SUBSECCIÓN “A” NO
FUE POSIBLE NOTIFICARLE EN FORMA PERSONAL….”.
No obstante, no obra en el plenario copia del citado oficio del notificador a que hace mención el aviso, con lo que no puede acreditarse que la notificación en forma personal se practicó como había señalado el auto admisorio. Empero, la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial en aras de ejercer su derecho a la defensa en ésta acción, como puede apreciarse a folios 160 y siguientes del expediente, y en consecuencia, se presentaron escritos de alegatos de conclusión en primera y en segunda instancia. (fls.145 - 149 y 195-196). Así pues, deberá entenderse que cualquier irregularidad en la notificación del auto admisorio fue convalidada por la actuación de la accionada quien finalmente compareció al proceso judicial para ejercer su derecho a la defensa, conforme lo disponen los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 144 del C.P.C.; con lo que se entienden satisfechos los requisitos de integración del contradictorio y garantizado el derecho al debido proceso de las partes.
1.2. Del fondo del asunto. I.2.1 Del Régimen aplicable. El primer aspecto relevante para resolver el problema jurídico que se plantea es la determinación del régimen pensional aplicable al actor; para tal efecto, se encuentra debidamente probado en el proceso que laboró al servicio del Estado en los siguientes periodos: En la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de julio de 1971 al 30 de diciembre de 1981, siendo su último cargo desempeñado el de Secretario grado 11. (fl. 38). Es decir, 10 años, 8 meses y 29 días;. Ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 31 de diciembre de 1981 al 30 de agosto de 1988, como Jefe de Sección 0207-08. (fl. 37). Por 6 años, 7 meses y 29 días; Para la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 14 de enero de 2004, como Profesional Especializado Código 3010 Grado 17. (fl. 39). Por 9 años y 1 día; En la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., desde el 15 de enero de 2004 hasta el 1° de marzo de 2005, como Profesional Especializado 7. (fl. 39). Es decir, 1 año, 1 mes y 15 días; De igual manera, probó que nació el 13 de octubre de 1951 por lo que cuenta con más de 55 años de edad, de acuerdo a copia auténtica del registro civil aportada a folio 36, en consecuencia obtuvo el status jurídico el día 13 de octubre de 2006.
Así pues, deberá verificarse si el actor se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si le son aplicables las disposiciones contenidas en regímenes de excepción anteriores a éste. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación del sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a quienes a 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, salvo quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida. En este caso, el actor contaba con poco más de 42 años a 1° de abril de 1994 y para esa fecha acreditaba más de 17 años, 8 meses y 28 días de servicios al Estado, en consecuencia, es claro que ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, le serían en principio, aplicables las previsiones anteriores tales como las Leyes 33 y 62 de 1985. La primera de las mencionadas, Ley 33 de 1985 dispone en su artículo 1°; que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de
Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Esta norma modificó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión fuera equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto, señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes y preceptuó en el artículo 3º: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta prescripción normativa fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, con lo que quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,
en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. Empero, la Ley 33 de 1985 dispuso que esta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Así, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tienen derecho a una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Ahora bien, el régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es el establecido en el Decreto 546 de 1971. En lo relativo a la pensión, el mencionado Decreto, artículo 6°, prevé lo siguiente: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a
ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. El referido Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente enseña: “Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Resalta la Sala. Precisamente, previendo los casos en que se hubieren desempeñado tiempos menores en las entidades citadas y para que no quedara duda alguna sobre la base de la liquidación, el artículo 133 del citado Decreto 1660 de 1978 precisó: “Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva”. Se tiene entonces, que la Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición,
mantuvo los regímenes especiales y, concretamente, el establecido en el Decreto 546 de 1971, sobre el que valga resumir, se accede: (i) Cuando por lo menos diez años, de los 20 exigidos fueren prestados de manera continua o discontinua, fueren anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto y por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades y ii) Cuando el tiempo fuere menor a los diez años exigidos en las entidades referidas, la pensión se liquidaría atendiendo al régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva que para nuestro caso será la Ley 33 de 1985. Como se aprecia, la norma exigió el cumplimiento de los diez años de servicios de forma continua o discontinua sin señalar la naturaleza del cargo a desempeñar al momento de la adquisición del status pensional. No obstante, con base en la previsión final del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, se precisó que los mencionados funcionarios tendrán derecho “…a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas…”. Al disponer que el último año de servicios debe producirse en las “actividades citadas”, valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que el encontrarse en tal condición serviría de parámetro para la liquidación de la pensión de jubilación atendiendo a lo que allí se devengara por concepto de asignación más alta, situación que impone que deba desempeñarse
el solicitante como empleado público en la Rama Judicial o en el Ministerio Público para acceder a la pensión de jubilación bajo los parámetros normativos del Decreto 546 de 1971. No puede considerarse, que el desempeñarse en tales entidades durante el tiempo fijado, en cualquier época, pueda situar al trabajador, durante toda su vida laboral, como merecedor del régimen consagrado en el Decreto 546. Decir lo contrario, implica dejar en un plano de incertidumbre la liquidación de las pensiones de acuerdo al referido Decreto, máxime en el caso de periodos laborados en tales entidades, con excesiva anterioridad a la adquisición del status pensional, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Si bies es cierto, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones – 1º de abril de 1994 – el actor contaba diez años de servicio a la Procuraduría General de la Nación, lo único que le asistían eran meras expectativas, pues la única categoría concreta en que se ubicaba su situación era la de ser merecedor del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Como ya se indicó, la entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación con “…el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 02 de marzo de 1995
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