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CE-25000-23-25-000-2008-00708-01(0305-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00708-01(0305-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS - Improcedente Las pruebas solicitadas por la accionada se dirigen a determinar, en primer lugar, los factores que se tuvieron en cuenta a la hora de reconocer la prestación en disputa, lo que puede ser establecido con los documentos allegados al expediente y los pedidos por el A quo. Además, las sumas de dinero que eventualmente debería reintegrar la demandada a favor de la entidad demandante en el caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual es una consecuencia del fallo que se dicte, pero no está orientada a verificar los hechos que originan la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00708-01(0305-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ROSA SIERRA DE SALAZAR Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas pericial y testimonial solicitadas por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en la modalidad de lesividad, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Que es nula la Resolución No. 1602 de 30 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a favor de Rosa Sierra de Salazar, en su calidad de cónyuge supérstite de Jaime Salazar Robledo, mediante la cual se le reconoció un reajuste pensional equivalente al 75% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año de 1994.

2. La nulidad de la Resolución No. 025 de 5 de febrero de 1996, expedida por la entidad accionante, mediante la cual se dispuso que el reajuste especial de la pensión se debía a partir del 1º de enero de 1992.

3. La Resolución No. 1641 de 30 de diciembre de 1996, proferida por la parte actora, mediante la cual se reconocieron y pagaron los intereses de mora sobre el reajuste decretado para los años 1992 y 1993.

4. Que se declare que la demandada sólo tiene derecho a percibir un monto equivalente al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año de 1994, además, que no tenía derecho al pago del valor reajustado y de los intereses reconocidos por los actos impugnados.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a la accionada a reintegrar los valores cancelados con ocasión a los citados reajustes e intereses de mora.

6. Requirió además que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones cuya nulidad se demanda.

7. Corolario del decreto de la anterior medida cautelar, y mientras se decide de manera definitiva el presente asunto, pidió que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el pago de la pensión de vejez en la cuantía reconocida mediante Resolución 0357 de 27 de mayo de 1991.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 12 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “B”, se abrió el proceso a pruebas

(fl. 121). En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda y por el extremo pasivo en la contestación. En el mismo auto se accedió a los oficios solicitados en el escrito de la parte demandada. El A quo negó la práctica del testimonio solicitado por la accionada por cuanto la prueba testimonial resulta impertinente, ya que la presente controversia se puede resolver con el análisis de la normatividad vigente y a través de pruebas de carácter documental. En la referida providencia se negó también la práctica del dictamen pericial pedido por la parte demandada, toda vez que lo que pretende probar con el mismo, es susceptible de corroborar mediante la prueba documental allegada al expediente, por lo que resulta innecesario el decreto de dicha prueba.

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó algunas pruebas, y negó las pruebas testimonial y la pericial

solicitadas. La inconformidad se reduce a la negativa del decreto de la prueba testimonial, pues afirmó el recurrente que la declaración del señor Jesús Alberto Ramos Herrera, Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Congreso de la República, es absolutamente necesaria y pertinente, por cuanto el fondo de la controversia radica esencialmente en determinar cual es el monto de la pensión a que estaría obligado a reintegrar la demandada en caso de que prosperen las pretensiones, por lo que se hace necesario saber con exactitud y precisión los factores que se tuvieron en cuenta para establecer la mencionada suma (fl 122).

IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandante se opuso extemporáneamente (fl. 132, reverso) al recurso de apelación, expresando los argumentos que a continuación se resumen (fls. 131-132): Afirmó que el auto recurrido está conforme a derecho, pues la negativa respecto a la solicitud de la prueba pericial está basada en que la discusión central del presente debate es si la pensión reconocida a la señora Rosa Sierra de Salazar se ajusta a la legalidad.

Manifestó que el señor Jesús Alberto Ramos Herrera no es funcionario del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desde al año 2008, y que se desconoce su domicilio. Resaltó como a lo largo del desarrollo jurisprudencial en asuntos con similares presupuestos fácticos y jurídicos, esta jurisdicción se ha negado a ordenar la devolución de los valores pagados, en consideración a que éstos fueron recibidos de buena fe por la parte demandada.

V. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código

Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serán adoptadas por el magistrado ponente. A su vez, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los recursos se 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron, y como la presente apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1395, esto es, el día 26 de octubre de 2010, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 2 Resolución del recurso de apelación El asunto se contrae a establecer si estuvieron bien denegadas las pruebas pericial y testimonial solicitadas por la parte demandada. El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. ...” (Resaltado fuera del texto). Sobre los testimonios, el artículo 209 ídem establece que cuando éstos se pidan deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. La parte demandada dentro del capítulo denominado “PRUEBAS” de la contestación de la demanda solicitó, entre otras, el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos:

“Que se cite al señor JESÚS ALBERTO RAMOS HERRERA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Congreso de la República, o por quien haga sus veces, para que declare sobre los supuestos fácticos que se tuvieron en cuenta para establecer el monto de la pensión que se reconoció al demandado (sic) antes de la demanda. Igualmente, deberá declarar sobre los supuestos fácticos que se 2 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) pretenden ahora para que la pensión sea disminuida en aproximadamente un cincuenta por ciento (50%), a pesar que la controversia es solo (sic) de un veinticinco por ciento (25%).” A su vez, la prueba pericial se encuentra consagrada en el artículo 233 del C.P.C.,

el cual en su tenor literal reza: “Art. 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) “ Sobre el particular, en la contestación de la demanda se solicitó dicha prueba en los siguientes términos: “… el nombramiento de un perito contador y especializado en liquidaciones, para que en el remoto caso en que prosperaran las pretensiones de la demanda, determine cuál sería el monto de la pensión a que tendría derecho la demandada y cuál la cuantía que estaría obligada a reintegrar al FONDO demandante(…) Por tratarse de liquidaciones matemáticas, se justifica la designación de un perito especializado en el tema. ” (fl. 113) Al respecto, cabe resaltar que el ordenamiento jurídico viabiliza el decreto y la práctica de pruebas siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el objeto de debate dentro de un trámite judicial. En efecto, el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., señala lo siguiente: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Lo que denomina el señalado artículo como manifiesta superficialidad, hace referencia a la falta de necesidad de la prueba, es decir, que no aporta al proceso para tener certeza sobre los hechos que constituyen el objeto de la controversia,

pues no hace más consistente la convicción del juez. En ese orden de ideas, resulta necesario señalar que el presente asunto se contrae a establecer el régimen prestacional aplicable a la demandada, con la finalidad de determinar la legalidad del monto del reajuste 75% de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida. En contraste, las pruebas solicitadas por la accionada se dirigen a determinar, en primer lugar, los factores que se tuvieron en cuenta a la hora de reconocer la prestación en disputa, lo que puede ser establecido con los documentos allegados al expediente y los pedidos por el A quo. Además, las sumas de dinero que eventualmente debería reintegrar la demandada a favor de la entidad demandante en el caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual es una consecuencia del fallo que se dicte, pero no está orientada a verificar los hechos que originan la demanda. Por lo anterior, y dado a que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, las pruebas pericial y testimonial resultan innecesarias o superfluas. Las razones precedentes conducen a confirmar el auto apelado, como efectivamente se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 12 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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