CE-25000-23-25-000-2008-00708-02(3977-13)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00708-02(3977-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / RÉGIMEN ESPECIAL DE
CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CONGRESISTAS
[E]l Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. […] [S]e tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara, lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que lo fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. […] [D]e conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen del reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se ajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada
pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: “Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” […] De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00708-02(3977-13)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: ROSA SIERRA DE SALAZAR
Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
I. ASUNTO1
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Decongestión3, que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de los actos que reajustaron la pensión sustituida en su favor en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 19934. Para efectos de hacer más comprensible lo acontecido dentro del presente proceso a continuación la Sala resumirá los aspectos puntuales de la primera instancia.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones5.
1. FONPRECON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las Resoluciones 1602 del 30 de diciembre de 1994,
025 del 5 de febrero de 1996 y 1641 del 30 de diciembre de 1996, por medio de las cuales, la primera, dispuso reconocerle el reajuste especial de la pensión en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994 en su condición de beneficiaria del Doctor Jaime Salazar Robledo (Q.E.P.D.) quien fue el titular inicial del derecho pensional referido; la segunda, ordenó que dicho incremento debía ser a partir del 1° de enero de 1992; y la tercera 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 9 de agosto de 2019, visible a folio 455. 3 Con ponencia de la Dra. Martha Jeannette González Gutiérrez. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019, con ponencia de la suscrita Consejera se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, folios 450 y 451. 4 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 5 Folios 21-22. dispuso pagar intereses de mora sobre el incremento decretado para los años 1992
y 1993.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la demandada no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en 1992 y 1993, ni al pago de los intereses de mora reconocidos en su favor por dicho incremento, y ordenarle reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia con la correspondiente actualización de las sumas adeudadas.
2.2 Hechos6.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Señaló, que a través de la Resolución 1602 del 30 de diciembre de 1994
FONPRECON reconoció y ordenó el pago de la pensión post mortem del Doctor Jaime Salazar Robledo (Q.E.P.D.) a la demandada y que con posterioridad a ello, profirió la Resolución 1602 del 30 de diciembre de 1994 que reajustó su cuantía con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados por un congresista en 1994 con efectos fiscales desde el 1° de enero de esa anualidad. 3.2 Expuso, que mediante la Resolución 025 del 5 de febrero de 1996, le otorgó el reajuste especial a la pensión previsto en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 19937, a partir del 1º de enero de 1992 y que mediante la Resolución 1641
del 30 de diciembre de 1996 le reconoció los intereses de mora causados sobre el incremento especial su derecho pensional respecto de los años 1992 y 1993. 3.3 Informó, que las diferencias pagadas en favor de la accionada por concepto del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 19938 asciende a la suma de $1.106506.288 a la fecha de presentación de la demanda. 6 Folios 22 y 23. 7 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 8 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación9.
4. La parte actora cimentó su demanda en los artículos 17 de la Ley 4ª de 199210; 17 del Decreto 1359 de 199311; 7º del Decreto 1293 de 199412 y 141 de la Ley 100 de
199313.
5. Contra los actos demandados formuló un solo cargo, que desarrolló señalando que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en la medida que el porcentaje con el que debía reajustarse la pensión de la accionada era igual al previsto para el reconocimiento de una prestación pensional de un congresista causada en vigencia de la Ley 4ª de 199214, y por tanto, le confirió un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 199315, al estimar que debía
corresponder al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que esa disposición claramente establece que el referido aumento ascendía al 50%.
6. Explicó que el entre previsional del Congreso, expidió los actos administrativos acusados con sustento en lo señalado en la sentencia T-463 de 1995, esto es, atribuyéndole efectos erga omnes, sin tener en cuenta que mediante sentencia C131 del 1° de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo «obligatorio», contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos.
7. En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que resultaba 9 Folios 24-27. 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 11 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 12 Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso
de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. improcedente por cuanto los artículos 141 de la Ley 100 de 199316 y 17 del Decreto 1359 de 199317 establecieron que dicho incremento debía hacerse por una sola vez a partir del 1° de enero de 1994. 2.4 Contestación de la demanda18.
8. El apoderado de la accionada oportunamente contestó la demanda, realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON, reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación que le fue sustituida de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 199219, y los Decretos 1359 de 199320 y 1293 de 1994.
9. Lo anterior, para concluir que el reajuste especial efectuado por el ente pensional
del congreso a la accionada a través de los actos enjuiciados se surtió previo cumplimiento de las exigencias legalmente previstas para ello.
10. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) prescripción, iii) buena fe del demandado, iv) falta de legitimación en la causa por activa, v) presunción de legalidad, vi) inepta demanda, y vii) excepción de inconstitucionalidad. 2.5 La sentencia de primera instancia21.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión mediante sentencia de 15 de agosto de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados; ordenó a FONPRECON reconocer y liquidar el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 199322, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 199423, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 18 Folios 108-115. 19 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 20 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 21 Folios 257-287. 22 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 23 Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos Congresistas desde el 1° de enero 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la accionada y las demás pretensiones de la demanda.
12. Para lo anterior, sostuvo que la pensión reconocida por FONPRECON al causante y sustituida a la accionada, surtió efectos a partir del 27 de julio de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 199224, lo que permite concluir que al reajuste especial de la prestación se le debió aplicar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad aplicando el 75%, porcentaje a que tenían derecho los Parlamentarios pensionados en vigencia de esa norma.
13. Por lo anterior, consideró que el ente previsional tenía razón cuando solicitó la nulidad de las resoluciones acusadas, en tanto reconocieron a la accionada un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994.
14. Finalmente, precisó que no había lugar al reintegro de la sumas que FONPRECON canceló por concepto del reajuste pensional en cuantía del 75% a partir del 1º de enero de 1992 y de los intereses moratorios correspondientes, al haber sido percibidos de buena fe y que no eran claras la condiciones propias para el reconocimiento a aquellos Congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 199225. 2.6Recurso de apelación26.
15. La demandada a través de su apoderado apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el ente previsional al proferir los actos enjuiciados dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994, que viabilizó el reajuste especial de la pensión reconocida al causante incrementándola al 75% del ingreso promedio 24 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución
Política. 25 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 26 Folios 394-432. de un congresista a partir del 1° de enero de 1992, en la medida que dicho reconocimiento constituye un derecho adquirido susceptible de protección constitucional y que la interpretación de los derechos fundamentales en ella contenida le resulta aplicable por cuanto su situación guarda similitud con la de sus demandantes. 2.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. Dentro de esta procesal solamente el apoderado de la parte demandada presentó sus alegaciones finales en el que solicitó revocar la decisión apelada reiterando lo planteado en el escrito de su recurso de apelación27.
17. A su turno, la representante del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto28, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso disminuir el porcentaje del reajuste especial de la pensión reconocida a la demandada al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas a partir del 1° de enero de 1994, al no configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 17 del Decreto1359 de 199329 para ello, y a que los fallos de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 no tienen efectos erga omnes.
18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las
siguientes:
III. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema Jurídico.
19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar:
20. Si la accionada como beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida con ocasión del ejercicio de la labor que como Parlamentario desarrolló el causante del 27 Folios 809-812. 28 Folios 434-440. 29 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. derecho, les asiste derecho a que FONPRECON le reajustara su mesada pensional en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, según la Ley 4ª de 199230, o si por el contrario se debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 199331, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 199432.
21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial aplicable respecto del reajuste especial de las pensiones reconocidas a los ex congresistas en virtud del Decreto 1359 de 199333; y ii) el análisis del caso concreto. 3.1 Del reajuste especial para los congresistas de que trata el artículo 17 del
Decreto 1359 de 1993.
22. Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)34, que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 199235.
23. Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Esta disposición prevé: 30 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 31 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 32 Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y
económicas de tales servidores públicos 33 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 34 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…).” 35 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo lega l 36 . Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará
teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto 37 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.»
24. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 199238, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. En su artículo 1° se determinó el campo de aplicación así: «(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (...)» (Subraya fuera del texto).
25. De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 199239 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara40, lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que lo fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes41.
26. Ahora bien, de conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía
36 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 37 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 38 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 39 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 40 En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. 41 Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio.
27. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen del reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se ajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que
se incrementaba el salario mínimo legal mensual.
28. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 199442, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 199243 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: «(…) ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 o del Decreto 1359 de 1993 . Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto).
29. De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de
199244 (18 de mayo de dicho año). 42 Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos 43 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 44 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
30. Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.
31. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la
igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 199245, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los parlamentarios para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como tal luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional46.
32. Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 201547, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, al respecto precisó: «(…) En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.