CE-25000-23-25-000-2008-00783-01(1377-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00783-01(1377-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Liquidación. Salario más alto en el último año de servicio / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Factores Los artículos 2 y 6 del Decreto 546 de 1971 definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, cuando señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6
PENSION DE JUBILACION DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación sobre aportes. Régimen especial. Alcance La precisión final del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 respecto a que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base,
obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00783-01(1377-10)
Actor: MARGARITA INES YEPES JIMENEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
I - ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por MARGARITA INÉS YEPES JIMÉNEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que previos los tramites correspondientes, se
acojan las siguientes:
2. PRETENSIONES La parte actora, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de la Resolución N°. 10671 de 11 de marzo de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión EICE, notificada el 8 de abril de 2008, que niega el derecho a liquidar la pensión de jubilación con las
disposiciones legales del artículo 36 inciso 2° de la Ley 1900 (sic) de 1993 y artículo 6° del Decreto 571 (sic) de marzo 27 de 1971, o sea, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%), de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en el Ministerio Público. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la señora Margarita Inés Yepes Jiménez su pensión de jubilación gracia (sic) a partir del día 1° de enero de 2001, fecha en que adquirió el status de pensionada, con la asignación mensual más elevada en su último año de servicio, como funcionaria de la Rama Judicial, conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, cuyo ingreso mensual más alto fue el de diciembre de 2000, en cuantía de $7.941.341, el cual le corresponde el 75% para pensión, o sea la suma de $5.956.006; a que tales sumas se indexen, así como a que se de cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que cita la señora Margarita Inés Yepes Jiménez como fundamento de sus pretensiones en forma resumida son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución N°. 009462 de 6 de agosto de 1999, reconoció a la peticionaria, una pensión de
jubilación, con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre los años 1994 a 1998. Que a pesar de lo anterior, siguió laborando en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito Especializado, de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que le fue reliquidada su pensión a través de la Resolución 220823 de 25 de septiembre de 2001, con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en su parecer ha debido liquidarse con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Que en virtud de la petición elevada el 7 de julio de 2007, la entidad demandada profirió la Resolución 10671 de 11 de marzo de 2008, que negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas transgredidas cito las siguientes: Artículo 1°, inciso segundo del artículo 2°, inciso primero del artículo 4°, artículo 25, inciso primero del artículo 58 y artículo 336 de la Constitución
Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; inciso 1° del artículo 1°, artículo 2° y 3° del Decreto 812 del 21 de abril de 1994; artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Como concepto de violación consideró, que la entidad demandada quebrantó la Constitución Política y la Ley, toda vez que debió reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, por tratarse de un régimen especial de pensiones, que crea un derecho cuya tutela corre a cargo del Estado. Afirmó, que de igual manera se desconocieron los diversos pronunciamientos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto la liquidación de la pensión de jubilación, constituye un derecho adquirido conforme al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que fue una empleada que laboró más de 10 años al servicio de la rama judicial y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por el Decreto 546 de 1971.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Consideró que los funcionarios de la Rama Judicial, conservan un régimen especial en cuanto al reconocimiento u otorgamiento del derecho prestacional, pero éste no se predica de la liquidación y pago de la pensión de jubilación, de manera, que al ser la demandante beneficiaria del régimen de
transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional especial de la Rama Judicial debía aplicársele en cuanto a edad, tiempo y monto mientras que en los demás aspectos le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, porque adquirió el status pensional el 1° de noviembre de 2002. Que el ingreso base de liquidación para las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de diez años para adquirir el status pensional es equivalente al promedio devengado durante el tiempo que les hacía falta para ello, actualizado anualmente tomando como base el índice de precios al consumidor. Que además de que la pensión de jubilación de la actora se liquidó tomando como base los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sin que sea posible incluir los que se reclaman por no estar enlistados en dicho decreto, la concepción de salario con fundamento en la cual se accede al reconocimiento de los factores salariales reclamados desborda su definición legal y con ello se vulnera el principio de legalidad. Que acceder a esta reliquidación pensional quebranta el principio de sostenibilidad presupuestal que conlleva la imposibilidad de asegurar los derechos de los afiliados y afecta la estabilidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de marzo de 2010, accedió a las suplicas de la demanda. Afirmó que la demandante al entrar a regir la Ley 100 de 1993, (1° de abril de 1994) contaba con
49 años de edad y más de 16 años de servicio, de manera que estaba bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo beneficio fue previsto para todas las personas, que al entrar en vigencia el sistema, se encontraban en cualquiera de las hipótesis a saber: a) tener 35 años de edad para el caso de las mujeres o 40 años para los varones o 15 años de servicios, por lo que, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. Señaló, que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición, debió aplicársele el régimen pensional especial de la rama judicial en cuanto edad, tiempo y monto, previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Precisó, que la entidad demandada no debió liquidar la prestación por el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el Decreto 546 de 1971, norma que rige a la peticionaria, señala una pensión correspondiente al 75% de la asignación más elevada del último año. Manifestó, que en el presente caso debía tomarse el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, período que comprende desde el 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, toda vez que fue retirada del servicio mediante la Resolución 22703 de 25 de septiembre de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2000, según
se indica en la Resolución 22823 de 25 de septiembre de 2001, en donde se entiende que la nueva liquidación debe actualizar la mesada con el salario más elevado en el año anterior al retiro definitivo. Agregó, que para todos los efectos legales, debe tomarse como factor salarial para liquidar prestaciones todos los valores cancelados, salvo que exista una ley que expresamente le reste ese carácter. Señaló, que teniendo en cuenta que la demandante, mediante petición de 7 de junio de 2007, solicitó una nueva liquidación de la prestación para que se tomara como ingreso base la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, se tiene que operó el fenómeno prescriptivo, de manera que el pago de las diferencias entre la liquidación inicial y la nueva liquidación de la pensión, se ordenará a partir del 7 de junio de 2004, por prescripción trienal. Finalmente, concluyó que el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados, o la respectiva pagaduría no efectúa el descuento, por lo que deberá ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello.
6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se
respetaron tres requisitos como son: el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años de edad, pues había nacido el 5 de octubre de 1944. Indicó, que por lo anterior a la demandante se le aplicó el Decreto 546 de 1971, para tales requisitos, pero no respecto de los factores salariales, a los cuales les corresponde, necesariamente, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Que los factores alegados por la parte demandante tales como primas de servicios y de nivelación, no se encuentran en el listado contemplado en el artículo 1° de Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no es posible su inclusión en la liquidación. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, al tenor del Decreto 546 de 1971, por haber sido funcionario de la Rama Judicial por más de 10 años. Se demanda la nulidad de la Resolución N°. 10671 de 11 de marzo de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social que negó el derecho a liquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más
elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Observa la Sala que se encuentra acreditado dentro del proceso que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años; que nació el 5 de octubre de 1944 (folio 77) por lo que cuenta con más de 50 años de edad; que el último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de la Unidad de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo y que obtuvo el status jurídico de pensionada, el día 12 de julio de 1997 (fl.2). Se trata entonces, de una funcionaria de la rama judicial que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Dicho régimen, otorgó a quien cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, el derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a dicha ley regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En tal sentido, la transición creada en la Ley 100 de 1993 constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, pues a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. Por lo tanto, la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión
de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora en el último año de servicio en las actividades referenciadas. Anotando que el monto de la pensión se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, la Sala se remite a lo expresado en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, respecto del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “...Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas.” (...) (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de
una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” Se busca entonces establecer en el caso de autos, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de una
funcionaria con el régimen especial aplicable a la Rama Jurisdiccional; específicamente qué factores comprenden el concepto de asignación mensual devengada, que estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación sin incluir los conceptos demandados y el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda estimando que la base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, la asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Vale decir, que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. No sucede igual cuando la ley, para efectos de la liquidación de un determinado derecho laboral, estipula una unidad de medida diferente al salario; caso en el cual la ley puede incluir en la base de liquidación a ingresos
devengados por el trabajador que no tienen naturaleza salarial, o excluir de dicha base de liquidación, ingresos que por naturaleza tienen carácter salarial. En ese orden de ideas, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. En tal sentido, se tiene que la norma que regula a la demandante en materia pensional es el Decreto 546 de 1971 que señala un régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Decreto que en sus artículos 6° y 12 consagra: “Artículo 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” “Artículo 12.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen
factores de salarios todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensorial. f) La prima semestral. g) Los viáticos.... ” Estas normas definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, cuando señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.).
Por lo tanto, la pensión de régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público no debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Pero además, la precisión final de dicho artículo respecto a que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” significa que aun cuando se trate de
una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes. Ahora bien, es del caso precisar con fundamento en lo preceptuado por la Corte Constitucional1, que la disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa. Además, disminuir arbitrariamente el monto de una pensión es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendrían la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso. 1 Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002. Magistrado Ponente Dr: Marco Gerardo Monroy Cabra. De lo anterior, se tiene que si quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial, no sólo incurre en una vía de hecho sino que además vulnera derechos tales como el debido proceso, la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garantía a los derechos adquiridos. En este sentido es claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas
constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como es sabido, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. En este orden de ideas, se deducirán las sumas que la entidad demandada haya pagado en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y se descontarán los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda de conformidad con lo anteriormente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Margarita Inés Yepes Jiménez contra la Caja Nacional de Previsión Social. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en
sesión de la fecha. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Rad. N° 25000 23 25 000 2008 00783 01 (1377-10) ACTOR: MARGARITA INÉS YEPES