CE-25000-23-25-000-2008-00784-01(0858-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00784-01(0858-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Actividad de alto riesgo / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - Aeronáutica civil / REGIMEN ESPECIAL - Aeronáutica civil / AERONAUTICA CIVIL - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICIONLey 7 de 1961 / FACTORES SALARIALES - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Reajuste pensional / BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION - No es factor salarial De acuerdo con el Decreto 1835 de 1994, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren -todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la ley 7 de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad. El actor al momento de entrar en vigencia el Decreto citado cumplía con los requisitos antes descritos, pues aunque no tenía 40 años de edad, tenía más de 10 años de servicio y desempeñaba el cargo de Técnico Aeronáutico III 22-18, por lo que es
beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1835 de 1994, porque como ya se anotó, se trata de un servidor público que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 contaba con más de diez años de servicios a la entidad, razón por la cual se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para el presente caso los establecidos en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, que le permiten pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad. En consecuencia, y como quiera que el a quo omitió incluir otros factores que igualmente devengó el actor en el último año de servicios, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de incluir la prima de productividad y la bonificación semestral, y se confirmará la decisión de excluir la indemnización por vacaciones no disfrutadas, toda vez que no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha
precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / LEY 5 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00784-01(0858-11)
Actor: JOSE GOMEZ SUAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente las súplicas de la demanda incoada contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
ANTECEDENTES JOSE GOMEZ SUAREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 59411 de diciembre 26 de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
De igual manera, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de reposición interpuesto el 11 de marzo de 2008 contra la citada Resolución No. 59411. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar su mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios y que se cancelen las diferencias pensionales que se originan entre la pensión reconocida y la que tiene derecho, de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones expuso que fue incorporado en la planta de personal del sector técnico aeronáutico del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 22 de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2004 en el Grupo de Ayudas a la Navegación Aérea - Regional Bogotá. Por reunir los requisitos legales, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 5743 de 2003 le reconoció una pensión de jubilación, pero sólo tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Mediante escrito elevado el 10 de enero de 2006 solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión con el fin de que se ajustara de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966. En respuesta a su petición, Cajanal mediante Resolución No. 53215 de 5 de octubre de 2006 incrementó la pensión a $1.792.729.71. Inconforme con la anterior decisión, el 25 de mayo de 2007 solicitó nuevamente el reajuste de la pensión, petición que fue negada mediante la Resolución No.59411
de diciembre 26 de 2007. Esta decisión fue recurrida el 11 de marzo de 2008, pero en vista de que el recurso superó más de dos meses sin ser resuelto, solicitó declarar configurado el silencio administrativo negativo. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución; 4 de la ley 4ª de 1966; Ley 71 de 1961; Decreto 1372 de 1966; Ley 100 de 1993; Decretos Nos.1835, 1158 y 691 de 1994 y Ley 797 de 2003. Al explicar el concepto de violación expuso que para efectos del reconocimiento pensional el ente de previsión social ignoró el régimen especial de la ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, normas aplicables a su caso particular por haber desempeñado funciones técnicas en electricidad aeronáutica. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” mediante sentencia de 1° de octubre de 2010, anuló a Resoluciones 9411 de diciembre 26 de 2007 y declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución en cita. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad de previsión social reajustar la pensión a partir del 22 de enero de 2001, incluyendo todos los factores que fueron devengados por el actor durante el último año de
servicios, excepto la prima de dirección y la bonificación por recreación (Fls.160170). Luego de efectuar un recuento normativo del régimen especial de la ley 7ª de 1961, dijo que dentro de la liquidación de la pensión del actor se deben incluir todos los factores que devengó durante el último año de servicios, pues quienes se encuentran en el régimen de transición, como es el caso del actor, no solamente se benefician de los requisitos de edad y tiempo de servicios sino de la forma y modo de determinar el monto de la pensión. Que en ese orden, al verificar el material probatorio allegado al expediente, se verificó que el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, devengó asignación básica, reajuste de salario, bonificación semestral, reajuste de la bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, reajuste de la prima de productividad, prima de navidad, reajuste de la prima de navidad, prima de vacaciones, reajuste de la prima de vacaciones, prima de dirección y reajuste de la prima de dirección. No obstante, atendiendo lo expuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 248 de 1994, la prima de dirección no constituye factor salarial. De igual forma, negó la bonificación por recreación, porque de conformidad con los decretos 3535 de 2003 y 4150 de 2004 no constituye salario pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones, ya sea que éstas se disfruten en tiempo o se compensen en dinero.
LA APELACION Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandante sostuvo que la pensión de jubilación debió liquidarse bajo los supuestos del artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 y en ese orden solicita se incluyan el salario básico, la bonificación por recreación, el reajuste de la bonificación por recreación, la bonificación por servicios, el reajuste de la bonificación por servicios, la prima de dirección, el reajuste de la prima de dirección, la indemnización por vacaciones, y el reajuste de la indemnización por vacaciones. Al respecto precisó que en aras de salvaguardar los principios de favorabilidad de la situación más provechosa al trabajador y del antecedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario para efectos de liquidar la pensión de jubilación, pues por expresa disposición legal los que fueron excluidos de la liquidación no constituyen sumas que cubran los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. De otra parte, solicitó que se ordene el pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal como lo dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en razón a que la entidad ha incurrido en mora en el pago total o parcial de la cotización. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del señor José Gómez Suárez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: - Mediante la Resolución No. 05743 de 25 de septiembre de 2003, el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, reconoció al señor José Gómez Suárez una pensión de jubilación en cuantía de $1.741.052.05, efectiva a partir del 22 de enero de 2001, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. El monto de la prestación se determinó teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, dominicales, festivos y horas extras, factores que fueron devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2003 (fls.148-157). - Por Resolución No. 53215 del 5 de octubre de 2006, la Asesora de la Gerencia General (E) de Cajanal, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, elevando la cuantía de la misma a $1.792.729.71, por haber acreditado nuevos tiempos (fls.15-19). - El 22 de mayo de 2007 la parte actora radicó solicitud de reliquidación de su pensión conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la ley 7ª de marzo 10 de 1961, el artículo 6 del Decreto 1372 de mayo 26 de 1966 y el artículo 21 del decreto 1237 de abril 22 de 1966 (fls.21-28). - A folios 71 a 74 obra la Resolución No. 59411 de 26 de diciembre de 2007 por la cual Cajanal niega la reliquidación pensional del actor. - Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado del demandante
interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando rehacer la liquidación de la pensión conforme al artículo 6 del Decreto 1372 de mayo 26 de 1996, es decir, teniendo en cuenta todas las asignaciones que el peticionario hubiere devengado durante el último año de servicios (Fls.36-41). - De acuerdo con el certificado de pagos efectuados al señor José Gómez Suárez expedido por el Jefe Grupo de Nómina de la Aeronáutica Civil, se encuentra que en el último año de servicios (octubre 2003 - septiembre de 2004) devengó los siguientes factores: asignación básica, reajuste del salario, bonificación por recreación, bonificación semestral, reajuste de bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, reajuste de la prima de productividad, prima de dirección, reajuste de la prima de dirección, prima de navidad, reajuste de la prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de la prima de vacaciones. (fls.123-131) - El Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, certificó que el actor laboró en dicha entidad en la siguiente forma (Fl. 5): Cargos Desempeñados Desde Hasta Ingeniero Electrónico 22-10-81 15-02-83 Ingeniero Electrónico Especializado Grado 20 16-02-83 20-09-88 Ingeniero Electrónico Especializado Grado 22 21-09-88 31-01-94 Profesional Aeronáutico III 32 -27 01-02-94 24-08-97
Profesional Aeronáutico IV Grado 30 25-08-97 24-08-97 De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta 1) el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; 2) el régimen especial aplicable al personal de la Aeronáutica Civil; y 3) la liquidación pensional en el caso concreto. 1) Régimen de transición: La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ARTICULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. El actor se encuentra dentro del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 1° de febrero de 1951 (fl-154). Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general, indicando que dicho régimen no se aplicaría a los
empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Régimen especial. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que en el Capítulo I, artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. (…). PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito
aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original). El Capítulo IV del Decreto en cita, estableció los requisitos para la obtención de la pensión de vejez de los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 2°, en los siguientes términos: ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto.” Pero hay que destacar que el artículo 7 del decreto en mención, estableció un régimen de transición para los empleados que se desempeñaban en la Aeronáutica Civil con anterioridad a la fecha de expedición de la norma (el 4 de agosto de 1994). Su tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios
descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma anterior, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren - todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados , a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la ley 7 de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad, como es el caso particular del actor. 3) Liquidación pensional: El artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece: “De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá
derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.”. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la prestación1. Teniendo en cuenta el Certificado de Haberes expedido por el Jefe Grupo de Nómina de la Aeronáutica Civil, se encuentra que en el último año de servicios (octubre 2003 - septiembre de 2004) devengó los siguientes factores: asignación básica, reajuste del salario, bonificación por recreación, bonificación semestral, reajuste de bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, reajuste de la prima de productividad, prima de dirección, reajuste de la prima de dirección, prima de navidad, reajuste de la prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de la prima de vacaciones (fls.123-131). La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 53215 del 5 de octubre de 2006, reliquidó la pensión del actor, elevando la cuantía de la misma a $1.792.729.71, por haber acreditado nuevos tiempos y tuvo en cuenta los siguientes factores: la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y
bonificación por servicios prestados. El Tribunal mediante la sentencia apelada, anuló a Resolución 59411 de diciembre 26 de 2007 y en consecuencia, ordenó a la entidad de previsión social reajustar la pensión a partir del 22 de enero de 2001, incluyendo todos los factores que fueron devengados por el actor durante el último año de servicios, a saber: el reajuste del salario, la bonificación semestral, el reajuste de la 1 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 6 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación No. 73001-23-31-000-2006-00870-01 (1696-2008), Actor: Luis Alberto Lancheros Parra. bonificación semestral, la prima de productividad, el reajuste de la prima de productividad, la prima de navidad, el reajuste de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el reajuste de la prima de vacaciones. No incluyó la prima de dirección y la bonificación por recreación, al encontrar que por disposición legal estos factores no constituyen factor salarial (Fls.160-170). Pues bien, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el actor, se dio
aplicación a la norma más favorable que es el Decreto 1372 de 1966, pues se liquidó la pensión sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones devengadas por él durante el último año de servicios. El hecho de no incluir la prima de dirección y la bonificación por recreación obedeció a la prohibición normativa consagrada en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 248 de 1994 y en el Decreto 2720 de 2000, respectivamente. Es preciso agregar que el antecedente fijado en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 C.p. Victor Alvarado Ardila, a pesar de establecer que los factores de liquidación pensional no son taxativos, excluye en su momento la bonificación por recreación pues por disposición especial no constituye factor salarial. En efecto, señaló: “Tampoco es posible tener en cuenta la bonificación por recreación por las siguientes razones: Los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 1° establecieron que su ámbito de aplicación se extendía a los siguientes servidores públicos: “CAMPO DE APLICACION. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de
Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.”. Por su parte, el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, reguló la bonificación por recreación en los siguientes términos2: 2 El artículo 14 del Decreto 660 de 2002, desarrolla la bonificación por recreación en similares términos. “BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.”. Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante.” Adicional a lo transcrito previamente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no
puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se señaló, el legislador así lo estableció expresamente. Tampoco es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios, no se efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que dichos factores fueron enlistados en la Resolución 005743 de 25 de septiembre de 2003, por la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor. Ahora bien, respecto del pago de los intereses moratorios pedidos por la parte actora, encuentra la Sala que esta pretensión no fue solicitada en vía gubernativa, razón por la cual no se efectuará un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), proferida
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