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CE-25000-23-25-000-2008-00785-01(1883-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00785-01(1883-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DE LA AERONAUTICA CIVIL – Regulación legal. Régimen especial / PENSION DE JUBILACION EN ACTIVIDADES ALTO RIESGO – Técnico aeronáutico / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reliquidación pensional / RELIQUIDACION PENSIONAL – Lo devengado durante el último año de servicio En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, la Sala concluye del contenido de la documentación relacionada que el actor tenía derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación con base en las disposiciones de la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario, esto es, con 20 años de servicios y cualquier edad, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835, ya comentado, en armonía con el artículo 6 ibídem. (…) Ante la claridad de la norma, en consecuencia, se desestiman los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación en cuanto dice que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación del monto pensional son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de una parte porque este es un decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993 que no resulta aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36, y de la otra, porque atender los planteamientos de la entidad recurrente, implicaría desconocer la normatividad especial que regula esta pensión. Los planteamientos que anteceden sirven de fundamento para reiterar que el actor tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión se calcule sobre

el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con carácter salarial y no como equivocadamente consideró CAJANAL con el salario promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003 –último salario aportado-.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 1 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 3 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1995 – ARTICULO 2 / DECRETO 1835 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTICULO 1 / LEY 5 DE 1969 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00785-01(1883-10)

Actor: FRANCISCO ALBERTO CARDONA VILLARRAGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la cual se

accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Francisco Alberto Cardona Villarraga, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de los siguientes actos: i) el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto el 22 de noviembre de 2006 contra el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión; ii) la nulidad de la Resolución No. 05140 de 13 de febrero de 2008, por la cual CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL y iii) el acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada por el actor el 13 de mayo de 2008, por medio de la cual se negó la reliquidación de conformidad con el régimen especial de los empleados de la Aeronáutica. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, es decir, incluyendo todos los factores salariales conforme al régimen especial de pensiones de la Aeronáutica Civil previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, debidamente indexados, junto con sus intereses de mora y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Francisco Alberto Cardona Villarraga laboró por más de 20 años al servicio de la Aeronáutica Civil, en el cargo de Técnico Aeronáutico habiendo cumplido su status de pensionado el 2 de julio de 1999 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1999. Señala que CAJANAL mediante Resolución No. 015728 de 20 de diciembre de 1999 le reconoció la pensión de”vejez”. Indica que mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2006 en CAJANAL solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1237 del mismo año, pedimento que fue negado mediante la Resolución No. 0541 de 13 de febrero de 2008. Expone que el 13 de marzo de 2008, interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 0541 de 13 de febrero de 2008, el cual no fue resuelto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo constitutivo del acto ficto presunto negativo que confirma la decisión de CAJANAL. Como normas vulneradas invocó, entre otras, los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 y 209 de la C.P.; 21 y 147 del C.S.T.; 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; 11, 36, 140, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1835

de 1994; 4 del Decreto 2527 de 2000, 1 de la Ley 797 de 2003. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Estima que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen de transición en su artículo 36, según el cual, las personas que reúnan los requisitos allí previstos, consolidan una situación jurídica concreta que no debería ser menoscabada, en cuanto el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, que no puede ser otro distinto al régimen establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 2372 de 1966, para los técnicos, radio operadores y trabajadores de la Comunicaciones de la Aeronáutica Civil. Alega que el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 es claro al determinar que el monto de la pensión no es sólo el porcentaje de la misma como erradamente afirma CAJANAL, sino que corresponde a la suma del porcentaje, la base liquidable y los factores de salario. Por consiguiente, el monto está constituido por todo lo devengado en el último año de servicios, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese orden, concluye que tiene derecho a la pensión bajo el régimen legal excepcional establecido para los funcionarios de la Aeronáutica Civil, la cual debe liquidarse y pagarse con todo lo devengado en el último año. Destaca que no puede confundirse el ingreso base de liquidación, con la base prestacional a partir de la cual se calculan los aportes, según lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2000, en el proceso

radicado bajo el número 00470. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 129 a 142) con base en las razones que se resumen así: Alega que la pensión del demandante, es una pensión ordinaria, en la que se tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende el reconocimiento pensional se realizó al momento en que se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y la liquidación de la mesada pensional, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario N. 1158 de 1994. Insistió en que el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966, no le es aplicable al demandante porque el cargo que desempeñó fue el de técnico aeronáutico, por lo tanto no está en este régimen de excepciones y la pensión se liquida de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

Propone como excepciones: inexistencia de la obligación, excepción de inconstitucionalidad, cosa juzgada, prescripción y violación a los principios de legalidad, de sostenibilidad presupuestal, de solidaridad, del concepto de monto y de salario.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones (fls. 116-134), por las razones

que se exponen a continuación: El A quo destacó que el actor cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, es decidir, el previsto para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de 1994, contaba con mas de 10 años laborados. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior. El Tribunal consideró que estando el actor dentro del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 (derogado por el Decreto 1093 de 2003), debe aplicársele las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones, y por tanto, las normas aplicables son la Ley 71 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Así las cosas, concluyó que la pensión reconocida a favor del actor, debe reliquidarse, incluyendo el 75% del promedio mensual de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, horas extras, recargo nocturno ordinario, dominicales, compensatorios, prima de vacaciones y prima de navidad, en la proporción que corresponda de acuerdo a la ley, por haberlos recibido en el

período comprendido entre el 29 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con la certificación aportada a folio 173. Agrega que dicha reliquidación debe efectuarse a partir de diciembre 31 de 1999, fecha de retiro definitivo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia a folios 341 a 345 del expediente, con fundamento en las razones que se resumen de la siguiente manera: Manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal porque el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, prevé un régimen de transición especial para algunos trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo, dentro de los cuales no se encuentra el cargo desempeñado por el actor, sino única y exclusivamente los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Destaca que adquirió el status jurídico de pensionado el 2 de julio de 1999, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto debe tenerse en cuenta que antes de esta ley, el demandante no tenía ningún derecho adquirido, tenía una mera expectativa. Señala que al momento de realizar la liquidación de la pensión sólo era posible tener en cuenta los factores salariales previstos en el régimen general de seguridad social, señalados de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Arguye que el demandante no cotizó para seguridad social en pensiones sobre los factores que reclama tal y como lo señalan tanto las Leyes 33 y 62 de 1985, como la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo No. 001 de 1005, todas estas aplicables al

demandante, por tanto, reconocérselos en el Ingreso Base de Liquidación no solo sería abiertamente ilegal, sino también inconstitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (fls. 354 y 355) considera que los argumentos del apelante no deben prosperar por cuanto ellos carecen de fundamento jurídico. Enfatiza en que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual el monto pensional debe ser fijado de conformidad con el régimen anterior aplicable, este es, el régimen de jubilación especial de la aeronáutica de que trata la Ley 7 de 1961 y su Decreto No. 1372 de 1966. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el régimen especial de la aeronáutica civil consagrado en la Ley 7 de 1961. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de aplicable. Del régimen pensional de algunos empleados de la Aeronáutica Civil1. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: La Ley 7ª de 1961 mediante la cual se reguló la pensión de jubilación para radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, consagró en el artículo 2º la pensión de jubilación

para tales servidores, al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera fuere su edad. A su vez, el Decreto 1372 de 1966 “Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, en sus artículos 1º, 2º y 3º2 definió que debe entenderse por radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos3 y en su artículo 6º señaló que el monto de la pensión sería el “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Por su parte la Ley 100 de 1993 vigente al momento del reconocimiento pensional, que lo fue el 20 de diciembre de 1999, consagro en su artículo 140 las actividades consideradas como de alto riesgo en los siguientes términos: De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia 1 Marco expuesto en la sentencia de 1 de octubre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B” C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200601315-01(1787-08). Actor: JOSE RODRIGO AREVALO ROMERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. 2 “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.”. 3 Art. 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad” En desarrollo de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 1994 reglamento las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. El Decreto 1835 de 1994, además de modificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de quienes desempeñan labores consideradas como de alto riesgo, incluyó dentro de esta categoría a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa

Especial de la Aeronáutica Civil, según se lee en el artículo 2º inciso 4º del referido decreto, el que a su vez consagró en su artículo 7 un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: “ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o mas años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al

monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Este Decreto 1835 de 1994 fue derogado posteriormente de manera expresa por el Decreto 2090 de 2003 que también consagró un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, “hubieran cotizado cuanto menos 500 semanas de cotización especial”. Sin embargo, esta norma no aplica al caso de autos por cuanto la pensión del actor se reconoció a partir del 1º de agosto de 2001. En conclusión, el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. De lo probado en el proceso. Vinculación laboral y cargo desempeñado A folios 5 y 369 del expediente obran certificaciones expedidas por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la que consta que el señor Francisco Alberto Cardona Villarraga prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil desde el 2 de julio de 1979 hasta el 12 de diciembre de 1999, así: “Cargos desempeñados Desde Hasta “Técnico en Electrónica Grado 08 02-07-79 12-08-81 “Técnico en Electricidad Grado 10 13-08-81 05-06-83 “Técnico en Electricidad Grado 11 06-06-83 08-06-87 “Técnico en Radar Grado 12 09-06-87 01-09-88 “Técnico en Radar Grado 14 02-09-88 16-01-89

“Técnico Aeronáutico V 24-22 01-02-94 24-08-97 “Servicio Técnico en Electrónica Grado 16 17-01-89 12-01-93 “Servicio Técnico en Electrónica Grado 18 13-01-93 31-01-94 “Técnico Aeronáutico VI Grado 25 25-08-97 31-12-99 “Que el último cargo desempeñado fue Técnico Aeronáutico VI Grado 25 de la División de Soporte Técnico regional Bogotá, con un sueldo básico de $ 1,306,840.00 …” Concluye la Sala que el actor es beneficiario del referido régimen especial, pues se desempeñó como técnico de electricidad y su último cargo fue de técnico aeronáutico, es decir desempeñó los cargos que enlista el Decreto 1372 de 1966, el cual se amplió con posterioridad al incluir los cargos dispuestos en el Decreto1835 de 1994. Del cumplimiento de los requisitos del status pensional. El señor Francisco Alberto Cardona Villarraga nació el 4 de abril de 1954 (fl.80). El actor prestó sus servicios a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 2 de julio de 1979 al 30 de diciembre de 1999, el último cargo desempeñado por el señor Cardona fue el de Técnico VI grado 25 ( fl. 170). Del reconocimiento pensional. Por medio de la Resolución No. 015728 de 20 de diciembre de 1999, CAJANAL le

reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Alberto Cardona Villarraga, a partir del 2 de julio de 1999 (fls. 79 a 82). El actor mediante escrito fechado el 13 de febrero de 2001 solicitó se reliquidará su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello lo establecido en el régimen excepcional que cobija a los empleados de la Aeronáutica Civil. Mediante Resolución No. 017429 de 10 de julio de 2001 la entidad demandada negó el pedimento anterior ( fls. 214 a 217). El señor Cardona Villarraga mediante escrito radicado ante la entidad demandada, una vez más, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial establecido en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966 ( fls. 97 a 104). La reliquidación pedida por el señor Cardona Villarraga fue negada a través de la Resolución No. 05140 de 13 de febrero de 2008 (fls. 89 a 92), contra dicha negativa el actor interpuso el recurso de reposición el 13 de marzo de 2008, sin que se hubiera dado respuesta al mismo. De las pruebas documentales allegadas al expediente, se verifica por la Sala que el señor Cardona Villarraga es beneficiario del régimen de transición especial previsto para empleados públicos que laboran en actividades de alto riesgo. Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, la Sala concluye del contenido de la documentación relacionada que el actor tenía derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación con base en las

disposiciones de la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario, esto es, con 20 años de servicios y cualquier edad, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835, ya comentado, en armonía con el artículo 6 ibídem. En este punto es preciso resaltar que el acto de reconocimiento pensional a favor del actor, se expidió de conformidad con el régimen de transición especial previsto para empleados públicos que desempeñan cargos en los cuales se realizan actividades de alto riesgo, en el que se fija como único requisito haber laborado 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad. Corolario de lo anterior y al tenor del artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, el monto de la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen pensional especial que prevé dicha norma, equivale al 75% del promedio mensual de “las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”, entendiendo así que la base liquidatoria la constituye el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Ante la claridad de la norma, en consecuencia, se desestiman los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación en cuanto dice que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación del monto pensional son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de una parte porque este es un decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993 que no resulta aplicable a

los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36, y de la otra, porque atender los planteamientos de la entidad recurrente, implicaría desconocer la normatividad especial que regula esta pensión4. Los planteamientos que anteceden sirven de fundamento para reiterar que el actor tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión se calcule sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con carácter salarial y no como equivocadamente consideró CAJANAL con el salario promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003 –último salario aportado-. 4 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 21 de mayo de 2009. Rad. 250002325000200601625 01 (2241-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Se confirmará en consecuencia la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, ordenando a CAJANAL a reliquidar la pensión de vejez del actor, incluyendo los emolumentos salariales percibidos en el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 27 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Francisco Alberto Cardona Villarraga,

precisando que para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación la entidad deberá tener en cuenta los factores salariales devengados por el señor Cardona Villarraga en el último año de servicios. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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