CE-25000-23-25-000-2008-00796-01(0969-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00796-01(0969-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – No es aplicable a senadores, representantes y empleados del congreso de la republica / REGIMEN DE TRANSICION – Campo de aplicación El sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece en su artículo 1º, que dispone: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1293
DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 3
REGIMEN DE TRANSICION – Representante a la cámara / PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA – Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación / RELIQUIDACION PENSIONAL – 75% del ingreso mensual La situación jurídica del demandante señor DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de
1994, contaba con una edad que excedía los 49 años, y había prestado sus servicios incluyendo para el efecto dos textos de enseñanza, 21 años, 1 mes y 13 días. Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara, lo que lleva a concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y la forma de su liquidación está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del mismo decreto 1293 de 1994. (…)De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y el porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo
devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1359
DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00796-01(0969-10)
Actor: DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Resolución No. 0264 de 11 de abril de 2002 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio
de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992. b.) Resolución No. 01606 de 24 de diciembre de 2002 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión. c.) Resolución No. 0714 de 28 de abril de 2003 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual y a solicitud del actor, revocó en forma directa la Resolución No. 001326 de 1 de diciembre de 1995 y como consecuencia le reconoció la pensión a partir del 6 de septiembre de 1997. d.) Resolución No. 1426 de 23 de septiembre de 2005 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual revocó a partir del 1 de septiembre de 2005, las Resoluciones Nos. 2134 de 22 de diciembre de 2004 y 158 de 16 de febrero de 2005, mediante las cuales se reliquidó la pensión del actor en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ratificada el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior, decisiones que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia de 28 de julio de 2005. e.) Oficio DPE-320 No. 0267 – 5553 de 7 de febrero de 2008, suscrito por
el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso, donde le informa la imposibilidad de reliquidar la pensión, por virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 01606 de 24 de diciembre de 2002, que resolvió una petición que formuló con anterioridad en igual sentido. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar y pagar la pensión que le fue reconocida, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio, en la fecha en que se decretó la prestación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, con los correspondientes reajustes anuales. Igualmente, se ordene a la entidad demandada pagarle la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas en el porcentaje antes indicado, y el valor de las mesadas pensionales que le han pagado, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, las costas y el cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Se resumen así: El último cargo que desempeñó al servicio del Estado fue el de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander, para los períodos constitucionales 1978-1982 y 19861990, a
donde estuvo vinculado hasta el 18 de julio de 1990. El 1 de agosto de 1995 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante Resolución 1326 de 1 de septiembre de 1995, por considerar que no cumplió el requisito de edad de 55 años señalado en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 0264 de 11 de abril de 2002, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por valor de $4.591.434.36 mensuales a partir del 7 de septiembre de 2000, es decir, el día siguiente a la fecha en que cumplió los 55 años de edad. Considera que la pensión se le debió reconocer a la edad de 50 años por encontrarse en la situación descrita en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en la fecha en que se decretó la prestación. Por Resolución 0714 de 28 de abril de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso, revocó la Resolución 1326 de 1995, y admitió que tenía derecho a la pensión a la edad de 50 años por ser beneficiario del régimen de transición ya que cumplió los presupuestos exigidos en el artículo 2º y parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 que remite a la edad
señalada en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964. No obstante haber cumplido el requisito de los 50 años de edad el 6 de septiembre de 1995, la pensión se le reconoció a partir del 6 de septiembre de 1997 con un ingreso base de liquidación diferente a la fecha en que decretó la prestación, transgrediendo así lo señalado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La pensión fue reliquidada mediante las Resoluciones Nos. 2134 de 22 de diciembre de 2004 y 158 de 16 de febrero de 2005, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ratificada el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior, actos que posteriormente fueron revocadas con la Resolución No. 1426 de 23 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia de 28 de julio de 2005 de la Corte Constitucional que revocó las decisiones de tutela antes indicadas, con fundamento en la inexistencia del perjuicio irremediable. Apoyado en precedentes del Consejo de Estado, donde vino reiterando que estas pensiones deben liquidarse con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete la prestación, el 27 de diciembre de 2007 formuló al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República nueva solicitud tendiente a la reliquidación de la pensión, petición que le fue negada mediante oficio DPE-320 No. 0267 – 5553 de 7 de febrero de 2008,
suscrito por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas, donde le informó la imposibilidad de hacerlo, habida cuenta que mediante Resolución No. 01606 de 24 de diciembre de 2002, se le resolvió una petición en igual sentido. Se encuentra en grave estado de salud y para demostrarlo adjunta copia de la resonancia magnética que le fue practicada el 19 de diciembre de 2007 en el centro San José de la ciudad de Cúcuta, donde se evidencia una lesión expansiva que compromete la base de su cerebro. Normas violadas y concepto de la violación : Citó las siguientes: - Constitución Nacional: artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48 y 53. - Ley 4ª de 1992, artículos 2º, 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 4º, 5º y 6º. - Decreto 1293 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis al considerar que conforme a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, así como al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-608 de 1999, la liquidación del valor de la mesada pensional del actor en cuantía de $ 4.591.434.35 se obtuvo del promediar lo devengado como Congresista, individualmente considerado, en el último año de servicio anterior al momento en que se verificó su desvinculación
definitiva en dicha calidad, debidamente indexado con el IPC. Concluye que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le competen frente al derecho pensional del demandante.
Propone las excepciones de: falta de litis consorcio necesario por omitir demandar a la Caja Nacional de Previsión Social y Departamento de Santander, donde estuvo afiliado para pensión; inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Siguiendo el criterio del Consejo de Estado expuesto en la sentencia dictada el 3 de mayo de 2002 dentro del proceso referenciado con el No. 1276-2001 promovido por el señor Oscar Emilio Vinasco, donde indicó que el monto de la pensión de los miembros del congreso que cumplan los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 es equivalente al 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio en el último año de servicios, hace referencia al promedio de lo devengado por el congresista en concreto y no por la generalidad de los miembros del congreso, amén que la norma exige intrínsecamente la condición de actividad y prestación de por lo menos un año de servicio, el último que se toma como referencia para el cálculo de la pensión de jubilación. Además el reconocimiento de la pensión de ex congresista debe ajustarse a las premisas fundamentales del derecho laboral, con arreglo a las cuales “a igual trabajo, igual salario”. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en
diversos fallos, entre otros la sentencia de tutela T-022 de 18 de enero de 2001, que acoge la Sala. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 265 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, si bien apunta su aserto a las consideraciones plasmadas en la sentencia de 3 de mayo de 2002 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 1276 de 2001, que resolvió un asunto diferente a su situación particular por el tiempo de servicio que se desempeñó como congresista, también lo es que el A quo hizo caso omiso a las sentencias proferidas por la misma Corporación en fechas posteriores, donde asumió una nueva postura en asuntos análogos al suyo que contienen similares supuestos de hecho y de derecho. En efecto, el Consejo de Estado en las sentencias dictadas el 22 de junio de 2006 dentro del proceso referenciado con el No. 2002-04158 01 (NI8046-05), actor Jesús Orlando Gómez López, y de 12 octubre de 2006, dentro del proceso No. 2003-08266 01 (NI-8895-05), actor Fernando Rueda Franco, señaló que el ingreso base de liquidación de la pensión de los senadores y representantes, en lo que atañe a la cuantía establecida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, no puede ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio en la fecha en que se decrete la prestación. Guiado por dichos precedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada dentro del proceso No. 2006-07590 accedió a las pretensiones del ex congresista Ernesto Lucena Quevedo, y ordenó liquidarle la pensión en el monto anteriormente indicado. Reitera que es beneficiario del régimen de transición por encontrarse en los supuestos previstos en el Decreto 1293 de 1994, por consolidar su derecho a la pensión en los términos establecidos en el parágrafo de su artículo 3º, como en efecto lo admitió la entidad demandada al reconocerle la pensión a los 50 años de edad, aspecto que ni siquiera fue ponderado por el A quo en la sentencia que le negó las pretensiones de la demanda. El contenido normativo aplicable a su situación, no fue observado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que sin dudas, gravita en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 4º, 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, que señalan la forma como se debe determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de los congresistas, cuyo alcance fue puntualizado por el Consejo de Estado, en las providencias referidas, todo lo cual fue echado de menos en la decisión del Tribunal. Al reconocérsele la pensión por un menor valor a la que le corresponde conforme a las disposiciones legales mencionadas y los términos de la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, es razón más que suficiente para que se revoque la sentencia del Tribunal y se acceda a la suplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, pide que se revoque la sentencia apelada y consecuencialmente se acceda a las súplicas de la demanda. El demandante cumplió la edad requerida para efectos pensionales, esto es, 50 años el 6 de septiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. Es beneficiario del régimen de transición estipulado en el Decreto 1293 de 1994, de manera que la pensión de jubilación contrario a lo sostenido por el A quo, se debe liquidar con base en el 75% del promedio de lo que devengaba un congresista activo al momento del reconocimiento pensional, es decir, el 11 de abril de 2002, fecha de la expedición de la Resolución 00264 por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación, tal como lo señaló la sentencia de 22 de junio de 2006, proferida dentro del proceso No. 8046-05 por el Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA Previo a tomar la decisión que corresponda, considera la Sala indispensable hacer la siguiente precisión: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (fls. 187 y s.s. c.p.), y en dicha providencia dispuso rechazar la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1426 de 23 de
septiembre de 2005 y el oficio DPE-320 No. 0267 – 5553 de 7 de febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, por no contener una declaración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, dado que simplemente reiteró lo expuesto en otras Resoluciones. Por esa razón, la Sala se circunscribirá a verificar la legalidad de los demás actos acusados. Dilucidado lo anterior se tiene lo siguiente: Considera el actor que al estar amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, su pensión debió liquidarse en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el año 2003, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto en ese año le fue decretada su jubilación. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica sostiene que la pensión del actor se liquidó de conformidad con la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 al declarar exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y por esa razón solicita que la decisión del Tribunal sea confirmada. El problema jurídico en consecuencia, se contrae a establecer la cuantía y porcentaje mínimo de la mesada pensional, es decir, si procede en los términos consignados en el acto administrativo que le reconoció la pensión,
o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda. Para efecto de decidir, es necesario aclarar, lo siguiente: El sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece en su artículo 1º, que dispone: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto . (El subrayado esta fuera de texto) Por su parte, los artículos 2º y 3º del citado decreto, señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince
(15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 1] Art. 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos
senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de
2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo. cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” En el acervo probatorio arrimado al presente asunto, el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el contenido de la Resolución No. 00264 de 11 de abril de 2002 (fls. 2 a 9 c.p), al reconocer el derecho pensional, admite en relación con el demandante señor DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA, lo siguiente: Que prestó sus servicios por 21 años, 1 mes y 13 días, de los cuales más de 10 años los desempeñó como congresista.
Que para la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la pensión contaba con más de 56 años de edad, por haber nacido el 6 de septiembre
de 1945 (fl.4 c.1). Además, en la Resolución No. 0714 de 28 de abril de 2003 (fls. 16 a 23 c.p), la entidad demandada reconoce que el señor DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA, de conformidad con el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a pensionarse a la edad de 50 años, por cuanto antes de agotarse la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994, tenía una situación jurídica consolidada, al cumplir antes de dicha fecha 20 años de servicios. Es decir, que la situación jurídica del demandante señor DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 49 años, y había prestado sus servicios incluyendo para el efecto dos textos de enseñanza, 21 años, 1 mes y 13 días. Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara, lo que lleva a concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y la forma de su liquidación está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del mismo decreto 1293 de 1994. Ahora bien, en la Resolución 00264 de 11 de abril de 2002 (fls. 2 a 9 c.p) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, liquidó la
pensión con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios como Representante a la Cámara, es decir, entre el 28 de abril de 1989 y 19 de julio de 1990 que arrojó un monto de $ 4.591.434.35 mensuales, y conforme lo estableció la Resolución No. 0714 de 28 de abril de 2003 (fls. 16 a 23 c.p.), efectiva a partir del día 6 de septiembre de 1997. En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, tratándose de Representantes a la Cámara y Senadores de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Decreto 1359 de 1993, artículos 5º y 6º:
“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN
PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y el porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución.
Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior. Para el reconocimiento del derecho, las citadas disposiciones deben aplicarse en su integridad, pues al tomar sólo una parte de ellas, se incurre en violación del principio de inescindibilidad de la Ley que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. Este es el criterio reiterado y uniforme que viene sosteniendo Sala, tal como puede verificarse en las sentencias calendadas el 22 de junio de 20062, 12 de octubre de 20063 y 21 de octubre de 20104. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Expediente No. 25000232500020020415801 (N.I.8046-05). Sentencia de 22 de junio de 2006. Actor: Jesús Orlando Gómez López contra – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Expediente No. 25000232500020030826601 (N.I.8895-05). Sentencia de 12 de octubre de 2006. Actor: Fernando Rueda Franco contra – Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Expediente No. 25000232500020051034801 (N.I.0968-08). Sentencia de 21 de octubre de 2010. Actor: Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento contra – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En conclusión, al estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.