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CE-25000-23-25-000-2008-00807-01(2063-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00807-01(2063-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Procedencia / ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedencia por error en la parte considerativa Observa la Sala que los errores mecanográficos aludidos, efectivamente se evidencian en cuanto a que en la parte considerativa de la sentencia, se menciona que debe reliquidarse la asignación de retiro en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, siendo que el demandante reclamó dicho reajuste a partir de 2003. La sentencia de segunda instancia que se pretende corregir y/o aclarar, confirmó la decisión del A quo que accedió a las súplicas de la demanda, la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reajuste de las mesadas anteriores al 25 de marzo de 2004, y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar al demandante la diferencia que resulte entre el reajuste efectuado a su asignación de retiro conforme el Decreto 1211 de 1990 y el reajuste anual de su asignación según el I.P.C., desde el 25 de marzo hasta el 30 de diciembre de

2004. Por lo tanto, como tales yerros no están insertos en la parte resolutiva1, no constituyen causal para corregir, aclarar o adicionar la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00807-01(2063-09)

Actor: RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES La Doctora Maria Eugenia García, actuando en nombre del demandante en el proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la sentencia de 27 de mayo de 2010 proferida por esta Subsección, en lo siguiente: En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se dispone:

1Artículo 310 del C.P.C., “Corrección de errores aritméticos y otros”. “Por tal circunstancia, se confirmará la nulidad del Oficio CREMIL No. 15586 de 4 de abril de 2008, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997. Como la petición en vía gubernativa se formuló por el demandante el 25 de marzo de 2008, el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2004 se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del decreto 1211 de 1990. … En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada con la

aclaración de que lo que prescriben son las mesadas que se causan mensualmente, con anterioridad al 25 de marzo de 2004.”. Existió un error involuntario en la sentencia de segunda instancia, ya que el reajuste solo procede a partir del año 2003 y no desde 1997, como aparece en la parte motiva de la sentencia, ya que durante 1997 y hasta el 2002, el demandante se encontraba en servicio activo, por tal motivo no solicitó el reajuste de los años anteriores al 2003, ni agotó vía gubernativa de esos años. El demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro de los años 2003 y 2004, años en los que se encontraba en uso de buen retiro, percibiendo asignación de retiro y agotó vía gubernativa para esos años, por lo que el reajuste solo opera para los años 2003 y 2004.

La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por los artículos 310 y 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración o adición de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia y cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. El tenor literal de las normas en comento es el siguiente: “ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en

auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTICULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de

resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”. Atendiendo la normatividad en cita, procede la Sala a determinar si los argumentos expuestos por el demandante son motivo de aclaración de la sentencia en el siguiente orden: Observa la Sala que los errores mecanográficos aludidos, efectivamente se evidencian en cuanto a que en la parte considerativa de la sentencia, se menciona que debe reliquidarse la asignación de retiro en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, siendo que el demandante reclamó dicho reajuste a partir de 2003. La sentencia de segunda instancia que se pretende corregir y/o aclarar, confirmó la decisión del A quo que accedió a las súplicas de la demanda, la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reajuste de las mesadas anteriores al 25 de marzo de 2004, y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar al demandante la diferencia que resulte entre el reajuste efectuado a su asignación de retiro conforme el Decreto 1211 de 1990 y el reajuste anual de su asignación según el I.P.C., desde el 25 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2004. Por lo tanto, como tales yerros no están insertos en la parte resolutiva2, no constituyen causal para corregir, aclarar o adicionar la sentencia.

Por las razones expuestas, la Sala negará la aclaración y/o adición solicitada por el demandado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Niégase la aclaración de la sentencia de 27 de mayo de 2010 proferida por esta Subsección, solicitada por la apoderada del demandante Rodrigo Alfonso Quiñones Cardenas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

2Artículo 310 del C.P.C., “Corrección de errores aritméticos y otros”.

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