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CE-25000-23-25-000-2008-00826-01(2212-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00826-01(2212-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMERA MESADA PENSIONAL – Indexación. Retiro del servicio sin cumplir la edad pensional En asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución en su artículo 48, la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Pese a lo anterior, no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación. Entonces conforme a lo indicado, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00826-01(2212-10)

Actor: AUGUSTO MORENO RAMIREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, insuficiencia de poder y falta de estimación de la cuantía y, accedió, a las súplicas de la demanda formulada por Augusto Moreno Ramírez en contra la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL-.

LA DEMANDA AUGUSTO MORENO RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 10751 del 11 de marzo de 2008, en virtud de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, negó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional . Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidar y pagar el pago resultante de la indexación de la primera mesada pensional, aplicando el índice de precios al consumidor conforme al certificado que expida el DANE, desde el 17 de septiembre de 1984, fecha en que se

retiró de la vida laboral, hasta la fecha en que se le reconoció la pensión, esto es, 4 de agosto de 1992. - Ordenar la indexación conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A, y aplicando la formula adoptada por el Consejo de Estado, aplicándola mes a mes, por tratarse de una prestación periódica de tracto sucesivo. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme al artículo 392 del C.P.C. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Augusto Moreno Ramírez laboró por más de 20 años al servicio del Estado Colombiano, siendo su último cargo desempeñado, Profesional Especializado 3010-08, dentro del Instituto de Crédito Territorial y con una asignación básica mensual de $57.600. Una vez cumplió con los requisitos señalados para acceder a su pensión, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 005310 de 4 de agosto de 1992, por un valor equivalente a $42.528.72. No obstante, para proceder al cálculo de la cuantía de la pensión, se tomó el último año de servicios, razón por la cual se obtuvo para el año de 1983 un ingreso mensual equivalente a $48.600, sin que se hubiere realizado la correspondiente indexación al momento de su reconocimiento, pues ya para el año de 1990, el salario mínimo legal vigente se encontraba en $51.620.

En otras palabras el actor fue pensionado con una suma inferior al salario mínimo legal vigente. El 30 de marzo de 2007 el actor elevó derecho de petición ante la entidad demanda con la finalidad de que le fuera indexada su primera mesada pensional, sin embargo, no fue contestado, por lo que se interpuso acción de tutela para que no le fuese desprotegido su derecho. El resultado de este trámite, fue la expedición de la Resolución No. 10751 de 2008, en virtud de la cual se le negó lo peticionado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 209. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2. De la Ley 153 de 1987, el artículo 8. Considera el actor que con los actos acusados la entidad demandada vulneró las normas citadas, por cuanto: En la Constitución Política se establecieron ciertos principios y valores que se ven frustrados o desconocidos por la decisión de CAJANAL E.I.C.E. al disponer la no indexación de la primera mesada pensional, así como la actualización de la base para su liquidación. Lo anterior tiene su asidero, en que la primera mesada pensional tiene relación con el concepto de Estado Social de Derecho, pues el eje y razón de constituirse el Estado, esta en la antonomasia del ser humano y de las autoridades que la conforman, además, porque no es un acto de generosidad su reconocimiento, ya que es la puesta en practica de los preceptos constitucionales en aras de mantener el poder adquisitivo.

Por otra parte, la entidad demandada al aplicar lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, desconoció lo prescrito en la Ley 100 de 1993, pues esta última estableció que la indexación se debe aplicar en la base de liquidación de la mesada pensional. Ahora bien, los funcionarios públicos deben tener en cuenta los objetivos de la actuación administrativa, sobretodo, en el cumplimiento de los cometidos o finalidades, así como, la efectividad de los derechos de los administrados reconocidos por la Ley. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 224 a 230): La Ley 33 de 1985, no estableció la figura de actualización de salarios a la fecha de adquisición del estatus jurídico del pensionado, ni mucho menos la variación del I. P. C.; por ende, la mesada que se le viene reconociendo al demandante no es otra que la reconocida a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional incrementado año a año. Por su parte, la controversia no se genera en torno a un derecho constitucional, sino a la forma de liquidar la pensión, la cual tiene su asidero jurídico en las normas ordinarias; por consiguiente, no se puede incrementar los salarios devengados en los años de 1983 y 1984, puesto que la fecha en que se retiró, sólo mantenía una mera expectativa, la cual se vino a concretar hasta el 9 de octubre de 1990. Como excepciones propuso las siguientes: i) Inepta demanda por falta de requisitos formales; por cuanto no presentó copia

del radicado del 30 de marzo de 2007, ni el fallo de tutela que manifiesta la parte actora haberse expedido; ii) Insuficiencia del poder, ya que el actor no confirió el poder para restablecer el derecho; iii) falta estimación razonada de la cuantía; toda vez que no se evidencia una justificación de la misma iv) inexistencia de la obligación, en tanto la mesada pensional se ha venido incrementando en forma anual a partir del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y, v) prescripción de mesadas, para que en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de junio de 2010, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, insuficiencia de poder y falta de estimación razonada de la cuantía; declaró la nulidad de la Resolución No. 10751 de 11 de marzo de 2008 y ordenó a la entidad demandada actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación entre el 17 de septiembre de 1984 y el 9 de agosto de 1992, con el fin de que se liquide y establezcan los reajustes pensionales de los años posteriores y la diferencia resultante entre lo que pagó y lo que debió pagar; por último, el pago del valor correspondiente se harán efectivas por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a partir del 30 de marzo de 2007.

Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen (folios 301 a 325): El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite actualizar el ingreso base de liquidación conforme al IPC certificado por el DANE, pero solamente en los casos en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley el empleado amparado por el régimen de transición le hagan falta menos de 10 años para adquirir el derecho. El impacto inflacionario del poder adquisitivo de la unidad monetaria varía, y por tanto, la cuantía pensional resulta desfavorable al demandante a la fecha en que efectivamente entra a disfrutar del pago de la pensión, quebrantándose de esta manera, los principios de justicia y equidad que regulan un Estado Social de Derecho. Ahora bien, evidentemente no existe mandato legal que permita actualizar el ingreso base de liquidación pensional, no obstante, una vez que se tiene en cuenta el artículo 320 de la Constitución, se puede considerar que es dable acceder a las pretensiones con fundamento en las razones de justicia y equidad. Por otra parte, la Corte Constitucional ha advertido que una vez llegado el momento de decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el operador jurídico debe tener en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución Política. Considera, que la indexación del ingreso base de liquidación constituye el mecanismo idóneo para lograr la efectividad de los derechos de los pensionados para acceder a la prestación en condiciones justas y equitativas, lo que si bien un

tiene un fundamento Constitucional, debe reconocerse en todos los casos, aún para pensiones causadas y reconocidas con anterioridad a la fecha de la Constitución Política EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del A - quo solicitando su revocatoria, por las siguientes razones (folios 326 a 328): La Caja Nacional de Previsión Social, no debe ni indexar ni liquidar el monto de la pensión desde el año de 1984, pues el demandante no había adquirido ningún derecho pensional y sólo tenía la mera expectativa, la cual logró configurar hasta el 9 de agosto al cumplir la totalidad de los requisitos. Lo que quiere decir que una vez cumplidos los requisitos de de edad y tiempo de servicio, exigidos por la Ley, se tiene un derecho adquirido y se puede gozar del mismo; pero, quien no ha cumplido con mencionadas exigencias, se encontrará apenas en una simple expectativa. Además, la entidad demandada viene reajustando las pensiones de acuerdo al IPC fijado por el DANE, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo establece que la actualización o indexación desde el momento en que se reconoció la primera mesada pensional es facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solicita finalmente, que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  En virtud de la Partida de bautismo obrante a folio 4 y de la cédula de ciudadanía visible a folio 2, se evidencia que el señor Augusto Moreno Ramírez, nació el 9 de octubre de 1935.  Mediante Resolución No. 005310 de 4 de agosto de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del actor el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $42.528.72, efectiva a partir del 9 de octubre de 1990. para tal efecto se preciso (folios 5 a 7): “Ha prestado los siguientes servicios al Estado: A M D

MINDEFENSA Fl. 7

Noviembre 9/53 a Julio 30/55 1 8 22 Enero 1/56 a Enero 15/57 1 - 15 Septiembre28/57 a Marzo 14/72 14 5 17.

CAJA DE CRÉDITO AGRARIO IND. Y MINERO Fl.6

Enero 16/75 a Junio 7/76 1 4 22

CAJANAL Fl. 5

Febrero 16/83 septiembre 17/84 1 7 2

TOTAL TIEMPO…………………20 2 18

No se toma en la liquidación el tiempo total del servicio comprendido entre el 21 de enero de 1957 a septiembre 20 de 1957, no (sic) reunir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886.

Status: octubre de 1990

Estaba afiliado a la entidad el día 17 de septiembre de 1994. Cuenta con más de 55 años de edad, nació el 9 de octubre de 1935 (Fls. 15-20) Último cargo desempeñado por el peticionario fue profesional especializado 3010-08 INSCREDIAL (Fl. 5) La cuantía de la pensión equivalente al 75%del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios

Total devengado en último año: FACTORES VALOR Salario Básico /84-8 meses-17 días $57.600.00 $493.439.62

Salario Básico /83-3 meses-13 días $166.859.84 $166.859.84 Bonificación por servicio $ 20.160.00 TOTAL……………. $ 680.459.46”.  El 30 de marzo el demandante solicitó a la entidad demanda la reliquidación de la mesada pensional con retroactividad al 9 de octubre de 1990, teniendo en cuenta la indexación que legalmente debe hacerse para realizar el cálculo del 75% (folios 263 y 264)  Por medio de la Resolución No. 10751 de 11 de marzo de 2008, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de reliquidación de una mesada pensional a favor del señor Augusto Moreno Ramírez (folios 26 y 27).

Establecido lo anterior, la Sala abordará brevemente el sustento normativo de la indexación y su desarrollo jurisprudencial para, posteriormente, resolver el caso concreto. (I) De la indexación y su desarrollo jurisprudencial. La inconformidad del demandante radica en que su pensión, si bien fue reconocida, tal reconocimiento se realizó con el valor del último salario devengado (año de 1984) sin tener en cuenta que tan solo en el año 1990 adquirió el status de pensionado. Así las cosas, pretende se ordene la liquidación de la pensión de jubilación con base en la asignación salarial que devengó durante el último año de servicios, pero actualizada conforme al índice de precios al consumidor. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de alzada considera que según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la actualización o indexación desde el momento en que se reconoció la primera mesada pensional es facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la administración. Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional1, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho2, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado

garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo, establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo. Al respecto la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 13 de julio de 2006, C. P. Doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5116-05, sostuvo: “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una 1 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997. 2 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991.

expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía”. En esta misma providencia se consideró que el parámetro que se tendría en cuenta para actualizar las sumas reconocidas de forma devaluada por la Administración, sería el establecido en el artículo 178 del C.C.A., así:

“El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso”. Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución en su artículo 48, la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Sobre la actualización de la base pensional, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de junio de 2008, expediente No. 6735 – 2005, con ponencia del Dr. Jesús María

Lemos señaló: “ (…) No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos.

Como el decreto 1214 de 1990, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra

economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento. (…)”. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados. (II) Del caso concreto La entidad accionada, mediante Resolución No. 005310 de 4 de agosto de 1992, le reconoció al actor su pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $42.528; para su liquidación se computó el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 17 de septiembre de 1983 y el 17 de septiembre de 1984, no obstante, dicha prestación se hizo efectiva hasta el 9 de octubre de 1990, fecha en la cual el interesado cumplió los 55 años que exige la norma que regula su pensión. Pese a lo anterior, no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación. Entonces conforme a lo indicado, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea

obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. Frente a lo anterior, resulta pertinente mencionar que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital, ante la falta de oportunidad de vender su fuerza laboral, por lo tanto, su actualización es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados. Son las anteriores disposiciones de orden constitucional y jurisprudencial las que conllevan a reconocer la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Ahora bien, respecto al tema de la prescripción, se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. En su artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La prescripción trienal comienza a contarse, tal y como lo hizo el Aquo, desde el momento en que la actora presentó ante CAJANAL la solicitud de reliquidación

pensional. Como la petición fue presentada el 30 de marzo de 2007, la prescripción se interrumpió a partir de esta fecha, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el pago de la diferencia de la liquidación pensional, es decir, que se debe reliquidar la pensión a partir del 30 de marzo de 2004. En ese orden, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la Resolución acusada y ordenó a la entidad demandada actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación entre el 17 de septiembre de 1984 y el 9 de agosto de 1992, con el fin de que se liquide y establezcan los reajustes pensionales de los años posteriores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de junio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, insuficiencia de poder y falta de estimación de la cuantía y, accedió, a las súplicas de la demanda formulada por Augusto Moreno Ramírez en contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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