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CE-25000-23-25-000-2008-00832-02(0916-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00832-02(0916-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera para prestaciones periódicas / PRESTACION PERIODICA - Se pueden demandar en cualquier tiempo El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señaló las reglas que regulan la caducidad de la acciones, según las cuales, conforme lo señala su numeral 7º, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. No obstante, el numeral 2º ibídem, prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, como las pensiones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 7

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Régimen especial / PENSION DE JUBILACION - Liquidación pensional. Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Cincuenta por ciento para pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 No cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el

50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00832-02(0916-10)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: NESTOR SAMUEL MORENO DIAZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por esta entidad: a.) La Resolución No. 1290 del 16 de diciembre de 1993 que ordenó la afiliación del señor Néstor Samuel Moreno Díaz al Fondo, asumiendo de esta manera la pensión que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión mediante resolución 5713 de 1978. b.) La Resolución No. 1510 del 29 de diciembre de 1994, en cuanto reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial a la pensión en un porcentaje del

75% a partir del 1° de enero de 1994, según lo consagrado en el art. 17 del decreto 1359 de 1993. c.) La Resolución No. 025 del 5 de febrero de 1996 por medio de la se reconoció a partir del 1° de enero de 1992 el reajuste especial del 75% de conformidad con la sentencia T-643/95 de la Corte Constitucional, y en consecuencia se le cancelaron los reajustes correspondientes a 1992 y 1993. d.) La Resolución No. 1721 del 30 de diciembre de 1996 mediante la cual se reconoció y ordenó pagar los intereses de mora sobre el reajuste establecido para los años 1992 y 1993. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que FONPRECOM no estaba obligado a afiliar al señor Néstor Samuel Moreno Díaz, a asumir su pensión de jubilación, ni a pagar el 75% como reajuste especial, así como tampoco a reconocer el reajuste especial de los años 1992 y 1993 con sus respectivos intereses de mora. Solicita además, que se le condene a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, reajuste especial e intereses de mora desde enero de 1992, actualizado con el IPC. Como hechos de la demanda, expone que mediante resolución No. 5713 del 21 de noviembre de 1978 se reconoció por parte de la Caja Nacional de

Previsión pensión de jubilación a favor del señor Néstor Samuel Moreno Díaz a partir del 1° de marzo de 1978; que una vez creado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, fue afiliado mediante la resolución No. 1290 del 16 de diciembre de 1993, y solicitó reajuste pensional, para lo cual esta entidad procedió a emitir las resoluciones 1510 del 29 de diciembre de 1994, 025 del 5 de febrero de 1996 y 1721 del 30 de diciembre de 1996, por las cuales, respectivamente, se reconoció a su favor un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994, y ordenó ese reajuste también para los años 1992 y 1993 con sus respectivos intereses. Invoca como normas violadas los arts. 23 y 24 de la ley 33 de 1985, 1° de la Ley 19 de 1987, 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva de FONPRECON aprobado por el decreto 2837 de 1986, 17 de la ley 4ª. de 1992, 141 de la ley 100 de 1993, 8° y 17 del decreto 1359 de 1993, y 7° del Decreto 1293 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 224-264). En primer lugar se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta

por la demandada. Al respecto, dijo que no tiene vocación de prosperidad, pues de conformidad con el art. 136, numeral 2° del C.C.A., tratándose de prestaciones periódicas la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede intentarse en cualquier tiempo por la administración, como ocurrió en este caso. En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, arguyó en síntesis que son varios los problemas jurídicos a solucionar, como son: - Si era procedente o no que FONPRECON asumiera la carga pensional del demandado, frente a lo cual la respuesta es negativa, ya que de conformidad con el decreto 2387 de 1986, el decreto 1359 de 1993 y la ley 33 de 1985, para que dicha entidad asumiera la afiliación era indispensable que tuviera derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios de FONPRECON, que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento, y además para quienes siendo pensionados por CAJANAL hubieren renunciado temporalmente a percibirla, siempre y cuando fueren vueltos a elegir y estuvieren vinculados al Congreso como tal por el término mínimo de un (1) año, condición esta última que no reúne el demandado, como quiera que fue Senador hasta el 28 de febrero de 1978 y no fue vuelto a elegir como Congresista; no obstante, la declaratoria de nulidad del acto de afiliación será condicional hasta que FONPRECON inicie el trámite correspondiente para que CAJANAL reasuma y continúe reconociendo y pagando las mesadas del señor Moreno Díaz. - El segundo problema jurídico consiste en establecer si el demandado tiene derecho a que su pensión sea reajustada en un 50% o en un 75%, teniendo

en cuenta que la prestación fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4ª. de 1992. Al respecto señaló que los arts. 17 del decreto 1359 de 1993 y 7° del decreto 1293 de 1994 son muy claros en establecer que el monto del reajuste especial de la pensión para los Congresistas pensionados con anterioridad a la citada ley 4ª. es del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, situación en la que se encuentra el demandado, por lo que debe declararse la nulidad de los actos que le reconocieron el reajuste en porcentaje del 75% desde 1992, con sus respectivos intereses de mora. En consecuencia, se ordenó que el reajuste especial no sea del 75% sino del 50% de lo que se hubiese pagado a un Congresista por concepto de mesada pensional, así mismo, en relación con el restablecimiento del derecho solicitado, es decir, el reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora y restitución del mayor valor que por todo concepto haya percibido la demandada, lo deniega con fundamento en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. y el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no puede alegar su propia culpa, máxime si la demandada recibió dicha sumas de buena fe. LA APELACIÓN La parte demandada apela el fallo del Tribunal (fls. 275-285). Insiste en primer lugar que se debe declarar probada la excepción de

caducidad de la acción, pues considera que la entidad formuló por fuera del término de los 2 años que establece el numeral 7° del art. 136 del C.C.A. la demanda de lesividad en contra de los actos acusados, además porque varios de ellos no reconocen prestaciones periódicas, como son el acto de afiliación a FONPRECON, y el que reconoce intereses moratorios por los años 1992 y 1993. Aduce en segundo término que no se podía discutir la afiliación del señor Moreno Díaz a FONPRECON sin haber citado previamente a CAJANAL, porque se le estaría condenando a pagar la pensión sin estar vinculada al proceso; que la entidad demandante en los actos acusados no hace otra cosa que cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-583 de 2006 que tuvo efectos, no erga omnes como lo asegura el Tribunal, sino inter pares, pues el fallo de tutela estuvo dirigido a definir la regla jurídica aplicable al reajuste pensional de los Congresistas, es decir, el Tribunal desconoce el carácter vinculante de la “ratio decidendi” originada en los fallos que tuvieron como parte a FONPRECON y que están dirigidos específicamente a los Congresistas. Por último considera que habiendo establecido la ley 4ª. de 1992 que el reajuste de las pensiones de los Congresistas no podía ser inferior al 75% de su ingreso mensual promedio del último año, no podía la demandante establecer algo distinto en los actos acusados. Para resolver, se

C O N S I D E R A

El problema jurídico se centra en determinar si el señor Néstor Samuel Moreno Díaz en su condición de ex - Congresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Está acreditado en el expediente lo siguiente: - Que por resolución 5713 del 21 de noviembre de 1978 (fls. 4-7 cdno. 2°) la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Nestor Samuel Moreno Díaz, con efectos a partir del 1° de marzo de 1978. - Que por Resolución 1290 del 16 de diciembre de 1993 (fls. 2 y 3 cdno. Ppal.) se ordenó la afiliación del señor Moreno Díaz al Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, con fundamento en el decreto 1359 de 1993, que ordena a esta entidad asumir la totalidad de los pensionados Congresistas que estén a cargo de las diferentes entidades de previsión del orden nacional. - Que por resolución 1291 del 16 de diciembre de 1993 (fls. 13-17 cdno. 2°) FONPRECON reconoció un reajuste especial a favor del señor Moreno Díaz,

consagrado en el art. 17 del decreto 1359 de 1993, equivalente al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales Congresistas. - Que por Resolución No. 1510 del 29 de diciembre de 1994 (fls. 4-9 cdno. Ppal.) FONPRECON revocó directamente la anterior resolución -1291y reconoció un reajuste especial a la pensión del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba actualmente un Congresista, a partir del 1° de enero de 1994. - Que por Resolución 025 del 5 de febrero de 1996 (fls. 10 a 13 ib.) FONPRECON reconoció dicho reajuste especial a partir del 1° de enero de 1992 y ordenó pagar el retroactivo por los años 1992 y 1993. - Obra a folios 14-17 ib., la Resolución 1721 del 30 de diciembre de 1996 por la cual se reconocieron intereses de mora sobre el reajuste establecido en el decreto 1359 de 1993. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala analizará lo referente a la caducidad de la acción frente a los actos acusados. Al respecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señaló las reglas que regulan la caducidad de la acciones, según las cuales, conforme lo señala su numeral 7º, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. No obstante, el numeral 2º ibídem, prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por

la administración o por los interesados, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, como las pensiones. En ese sentido, los actos acusados mediante los cuales se reconoce el reajuste especial a favor del demandado, incluso desde 1992 con sus respectivos intereses moratorios, tienen la connotación de prestación periódica por estar íntimamente ligados al reconocimiento de la misma, por cuanto proyectan sus efectos a futuro, en las mesadas posteriores, es decir, debido a su prolongación en forma constante y repetida que repercute en el monto de la prestación hacia futuro, son susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo y por esa razón la Sala considera acertada la decisión del a quo en ese sentido, no así respecto de la resolución 1290 del 16 de diciembre de 1993 que ordenó la afiliación del señor Moreno Díaz al Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, pues evidentemente este acto no reconoció o negó ninguna prestación periódica. En efecto, este acto administrativo simplemente se limita a ordenar la afiliación por cuanto el decreto 1359 de 1993 dispone que la entidad pensional del Congreso asume en su totalidad los pensionados Congresistas que estén a cargo de las diferentes entidades de Previsión del orden nacional -en este caso la Caja Nacional de Previsión Socialademás por haber sido el señor Moreno Díaz Congresista pensionado con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, es decir, no se observa que FONPRECON reconozca o niegue la prestación, sólo la asume como entidad pagadora, para lo cual previamente efectúa el ingreso del demandado a la misma.

Así las cosas, el citado acto administrativo evidentemente sí está sometido al término previsto en el numeral 7° del art. 136 del C.C.A., y como quiera que fue expedido el 16 de diciembre de 1993 y se demandó por FONPRECON sólo hasta el 23 de julio de 2008 (fl. 34 vto.) es claro que la acción de lesividad se encuentra caducada. En este orden de ideas, la Sala revocará los numerales 1°, 2°, 6° y 7° del fallo apelado, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, respecto de la resolución 1290 del 16 de diciembre de 1993. Así mismo, se adicionará el numeral 8°, en el sentido de declarar que el señor Néstor Samuel Moreno Díaz tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión en cuantía superior a la fijada por el art. 7° del decreto 1293 de 1994. Ahora bien, en cuanto al mérito del asunto, la Sala procederá a analizar la nulidad de las Resoluciones 1510 de 1994, 025 y 1721 de 1996 que ordenaron, respectivamente, reajustar la pensión del señor Moreno Díaz, desde 1992 en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un Congresista, con el ajuste consagrado en los decretos 1359/93 y 1293/94 y sus intereses de mora, para lo cual efectuará, en primer término, el análisis del marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así:

Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma de los Senadores y Representantes, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el decreto Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la

vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex

Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma

especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo

17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994.

Caso concreto Lo primero que se precisa aclarar es que en el presente asunto no se encuentra en discusión ni el derecho pensional del señor Néstor Samuel Moreno Díaz, ni su condición de Congresista con la cual accedió al reajuste especial que se demanda. Tampoco cabe la menor duda, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1978, en virtud de la resolución 5713 del 21 de noviembre del mismo año, la cual fue asumida posteriormente por FONPRECON. En consecuencia, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el señor Moreno Díaz no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al ex -Congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo estaban destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue reconocida al ex -Congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en los actos

acusados. Por último es necesario precisar, como acertadamente lo hizo el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer intereses moratorios sobre sumas que nunca fueron adeudadas. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. En este orden de ideas, el proveído impugnado será confirmado, excepto los numerales 1°, 2°, 6° y 7°, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, respecto de la resolución 1290 del 16 de diciembre de 1993. Y el numeral 8° será adicionado, en el sentido de declarar que el señor Néstor Samuel Moreno Díaz tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión en cuantía superior a la fijada por el art. 7° del decreto 1293 de 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del proceso promovido por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONcontra Néstor Samuel Moreno Díaz, EXCEPTO los numerales 1°, 2°, 6° y 7° que se REVOCAN. En su lugar, se DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, frente a la resolución 1290 del 16 de diciembre de 1993 expedida por FONPRECON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y, se ADICIONA el numeral 8° de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de precisar que el señor Néstor Samuel Moreno Díaz tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión en cuantía superior a la fijada por el art. 7° del decreto 1293 de 1994. Reconócese a Vilma Leonor García Pabón como apoderada de FONPRECON en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 297. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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