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CE-25000-23-25-000-2008-00833-01(2541-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00833-01(2541-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION DE RADIO OPERADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE AERODROMOS – Regulación legal. Principio de inescindibilidad de la ley El servidor público que acredite 20 años de servicio en el organismo aeronáutico o en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en los cargos de técnico de radio o electricidad, oficiales de meteorología, radioperadores o en actividades propiamente aeronáuticas, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cualquier edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año. Una vez analizada la normatividad aplicable al caso, es viable concluir que no tiene razón la entidad demandada al afirmar que la pensión de jubilación del demandante debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, como en efecto lo hizo en el acto de reconocimiento pensional expedido en cumplimiento del fallo de tutela, dado que el régimen especial determina que el monto pensional será equivalente al 75% del promedio mensual devengado “durante el último año”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1237 DE 1946 – ARTICULO 21 / DECRETO 1372

DE 1966 / LEY 7 DE 1961

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00833-01(2541-13)

Actor: JAIRO SAUL TRILLOS GUALTEROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jairo Saul Trillos Gualteros contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 01832 de 28 de junio, 4955 de 17 de agosto de 2005 y 16486 de 21 de abril de 2008, expedidas por la Asesora de la Gerencia, la Jefe de la Oficina Jurídica y el Gerente General de Cajanal, las dos primeras que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de la Aeronáutica Civil y la última en cuanto le reconoció la prestación en forma temporal. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 2003 en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, pagarle las mesadas adeudadas indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses

moratorios; y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 14 de marzo de 1977, como Militar en labores de comunicación y tránsito aéreo en Bogotá y en la base de Palanquero, Cundinamarca. El 31 de mayo de 1983 se retiró del servicio por solicitud propia. El 24 de octubre de 1983 ingresó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en el cargo de Radioperador Aeronático, actividad considerada como de alto riesgo y por ello gozaba de un régimen especial dispuesto en el Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. El demandante laboró 6 años, 2 meses y 18 días, en la Fuerza Aérea Colombiana desempeñando labores de Controlador de Tránsito Aéreo y en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como Radioperador Aeronático durante 14 años, 3 meses y 11 días. El 31 de julio de 1998, radicó ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual le fue negada a través de la Resolución No. 001435 de 17 de febrero de 1999 argumentando que no reunía 20 años de servicio porque el tiempo laborado en la Fuerza Aérea no podía acumularse al laborado en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil porque el régimen especial aplicable a éste último exige 20 años en la Aerocivil. El señor Trillos Gualteros interpuso recurso (sic) contra la decisión anterior

argumentando que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 permite la acumulación de tiempo de servicio sin embrago, la entidad, a través de la Resolución No. 007565 de 28 de junio de 1999 confirmó la decisión. El demandante continuó laborando en la Aeronáutica Civil hasta completar 20 años de servicio y cotizó a Cajanal en los términos fijados por la ley para actividades de alto riesgo. En enero de 2004, le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación advirtiendo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en los artículos 2 y 7 del Decreto 1835 de 1994 dado que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 10 años de servicio y estaba vinculado a la planta como Técnico Aeronáutico. En tal virtud, el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad, esto es, Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Si bien es cierto el régimen de transición dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 fue derogado en julio de 2003, también lo es que su contenido fue insertado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 que lo reemplazó y así lo advirtió el Ministerio de la Protección Social al absolver las dudas presentadas por el demandante. Ante el silencio de Cajanal frente a la solicitud de reconocimiento pensional, el demandante presentó acción de tutela en febrero de 2005 la cual fue decidida en forma favorable por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Cajanal le dio cumplimiento a la orden de tutela a través de la Resolución No.

018382 de 2005 (sic) que resolvió en forma negativa la petición de reconocimiento pensional argumentando que el señor Trillos Gualteros no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 porque tal normativa exige para su aplicación que el solicitante también acredite los requisitos de transición dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y él no contaba con 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y tampoco con 15 años de servicio. Contra la decisión anterior interpuso recurso (sic) que fue resuelto a través de la Resolución No. 04955 de 17 de agosto de 2005 confirmándola en todas sus partes porque el régimen aplicable es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige 60 años de edad. No es de recibo el argumento de Cajanal relacionado con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo fuera, advirtió que para la fecha de entrada en vigencia de tal normativa, contaba con más de 15 años de servicio, sumando los laborados en la Fuerza Aérea y la Aeronáutica Civil. El demandante presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, entre otros, la cual fue decidida en forma favorable por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 16 de marzo de 2008, que ordenó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993. Advirtió que la orden estaría vigente sólo mientras se

decide la acción contenciosa. En cumplimiento de la orden de tutela, Cajanal expidió la Resolución No. 16486 de 28 de abril de 2008 por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación por la suma de $2.605.486.86, que resultó del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio cuando lo procedente era la aplicación del Decreto 1372 de 1966, esto es, con el 75% de lo percibido en el último año. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29, 48, 53 y 58; Decreto 1835 de 1994, artículos 2 y 7; Leyes 71 de 1961 y 100 de 1993, artículo 36; Decreto 1372 de 1966, artículo 6, y Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 135, 137 y 139. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de mesadas y la genérica o innominada (fl. 67). Al demandante no le resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, que fija un régimen pensional especial para quienes desempeñen actividades de alto riesgo, porque no reúne los requisitos de transición dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que para la fecha de entrada en vigencia de tal normativa no contaba con 15 años de servicio o 40 de edad. Además de lo anterior y en forma genérica, argumentó que las pensiones deben

ser liquidadas incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó cotizaciones dado que lo contrario transgrede los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal que rigen el Sistema General de Pensiones. Incluir factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones también viola el principio de legalidad porque no resulta lógico que un empleado público, vinculado a través de una relación “legal y reglamentaria” no esté sometido a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 respecto de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Se le ha dado un alcance errado al concepto “Monto” porque el mismo se refiere a la suma de varias partidas que, para el caso, sólo pueden estar constituidas por “factores salariales” y “factores prestacionales”, en este sentido, debe atenderse el concepto de salario dispuesto en los artículos 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo que excluyen expresamente de tal definición las primas de servicios, navidad y vacaciones. Las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción las sustentó en el hecho de que el demandante no reúne los requisitos dispuestos en la Ley para acceder a la pensión y, en caso de que se declarara lo contrario, las mesadas causadas tres años antes de la fecha de radicación de la petición de reconocimiento estarían prescritas. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 142 a 176). En relación con la excepción de prescripción, consideró que se trata de aquellas que deben ser resueltas con el fondo del asunto en caso de que prosperen las pretensiones y la

de inexistencia de la obligación tiene relación directa con las pretensiones por lo que no es un verdadero medio exceptivo sino un argumento de defensa. Luego de citar algunos artículos de la Ley 7 de 1961 y del Decreto 1372 de 1966 que establecen el régimen especial de pensiones aplicables a loa empleados de la Aeronáutica Civil, evidenció que el requisito exigido es reunir 20 años de servicio en el desempeño de las labores específicamente señaladas en esa normativa, y el monto será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el régimen pensional especial aplicable a algunos empleados de la Aeronáutica Civil para concluir que el único requisito exigido es contar con 20 años de servicio. Agregó, que la jurisprudencia también ha considerado que la liquidación de la prestación debe incluir todas las sumas percibidas por el empleado como contraprestación del servicio y, por tal razón, el monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año debe contener todas las partidas que tengan naturaleza salarial. En relación con el caso concreto, afirmó que el demandante laboró más de 20 años en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como Radioperador Aeronáutico desde el 24 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir que reúne el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 7 de 1961, sin que importe la edad. Precisó que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia de tal normativa, contaba con más de 15 años de servicio porque prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 14 de marzo de 1977 y en la Aerocivil desde octubre de 1983. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión aplicando el régimen especial contenido en la Ley 7 de 1961 sin importar la edad, a partir del 24 de octubre de 2003, fecha en que adquirió el status, pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio. En relación con las sumas que deben integrar el ingreso base de liquidación, ordenó incluir el salario básico y el retroactivo, la bonificación semestral, el recargo nocturno ordinario y dominical, horas extras diurnas, nocturnas y en dominical, prima de productividad y su retroactivo, bonificación por servicios prestados y prima de navidad. Excluyó el bono extraordinario y las vacaciones por no tener naturaleza salarial. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 182). La Resolución No. 16486 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual Cajanal le dio cumplimiento a una orden de tutela, se ajustó a lo dispuesto en la ley porque reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el régimen especial y la liquidó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, la liquidación de la pensión del demandante se realizó en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio,

comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007, incluyendo los recargos nocturnos y las horas extras ordinarias y dominicales como un solo factor salarial. Concluyó que la entidad realizó el reconocimiento y liquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en la ley y por ello, solicitó revocar la sentencia, advirtiendo que no hay lugar al pago de intereses moratorios. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en Concepto visible a folio 249, solicitó confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones por las siguientes razones: Luego de fijar el marco normativo, afirmó que el demandante cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en los términos del artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 porque es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 que le permite pensionarse con el régimen anterior. Evidenció que el demandante también es beneficiario del Régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de entrada en vigencia de tal normativa reunía más de 15 años de servicio laborados en el Ministerio de Defensa, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 31 de mayo de 1983, y en la Aeronáutica Civil desde octubre. No se configuró la prescripción de mesadas porque la demanda se radicó el 24 de junio de 2008 y el acto administrativo que le dio cumplimiento a la orden de tutela

fue expedido en abril de ese año. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Jairo Saúl Trillos Gualteros tiene derecho a que Cajanal le reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Aeronáutica Civil contenido en la Ley 7 de 1961. Actos acusados

1. Resolución No. 018382 de 28 de junio de 2005 proferida por el Asesor del Gerente General de Cajanal que le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 7 de 1961 porque no acreditó los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición que permite aplicar el régimen anterior (fl. 13).

2. Resolución No. 4955 de 17 de agosto de 2005, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes en razón a que el señor Trillos Gualteros no reunía los requisitos de edad y tiempo dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, régimen aplicable a su caso por no ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 ibídem (fl.

18).

3. Resolución No. 16486 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual el Gerente General de Cajanal le dio cumplimiento al fallo de tutela de 16 de marzo de 2007 expedido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de

reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Trillos Gualteros a partir del 1 de mayo de 2007, por valor de $2.605.486.86 (fl.23). Para el efecto tuvo en cuenta el tiempo laborado por el demandante en la Aeronáutica Civil desde el 24 de octubre de 1983 hasta el 30 de abril de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Radioperador Aeronáutico. Desestimó el tiempo prestado en las Fuerza Aérea y, luego de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidó la pensión con el 75% del promedio devengado en los 10 últimos años de servicio e incluyó para tal efecto, la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios, recargo nocturno y compensatorio. En el fallo de tutela se advirtió que la orden sólo estaría vigente hasta que la Jurisdicción Contenciosa decidiera la acción que debía interponer el actor dentro de los cuatro meses siguientes. De lo probado en el proceso Según certificación expedida el 8 de abril de 2008 por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 24 de octubre de 1983 y continuaba vinculado a esa fecha en el cargo Técnico Aeronáutico V. Durante el tiempo laborado ocupó los siguientes cargos (fl.31): Radioperador Aeronático Grado 08 Radioperador Aeronático Grado 08 Radioperador Aeronático Grado 08 Técnico Aeronáutico III 22-18

Técnico Aeronáutico IV GRADO 21 Técnico Aeronáutico V GRADO 23 Técnico Aeronáutico V GRADO 25 En certificación expedida el 30 de agosto de 2011, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, consta que el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 24 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el último cargo desempeñado fue el de Técnico Aeronáutico V, grado 25 (fl. 138). A través de la Resolución No. 001435 de 17 de febrero de 1999, Cajanal negó la pensión de jubilación solicitada por el demandante argumentando que si bien reunía 20 años de servicio incluyendo el laborado en el Ministerio de Defensa desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 31 de mayo de 1983, también lo es que éste no le resulta útil para acceder a la pensión en los términos del régimen especial dispuesto en la Ley 7 de 1961, que exige 20 años en la Aeronáutica (fl. 2). A folio 18 obra copia de la Resolución No. 4955 de 17 de agosto de 2005 que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. Según reporte de nómina que obra a folios 95 y siguientes, el demandante, durante el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, devengó sueldo básico, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, recargo nocturno ordinario y

dominical, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorio, prima de productividad, bono extraordinario y vacaciones. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la parte demandada en el recurso de apelación sólo argumentó su inconformidad respecto del cálculo del ingreso base de liquidación en el sentido de que el mismo se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, procede la Sala al estudio de tal situación previo el análisis el régimen pensional especial aplicable. Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a

las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la siguiente manera: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. En el sub lite se encuentra acreditado que el demandante laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 31 de mayo de 1983

para un total de 6 años, 2 meses y 18 días, y en la Aeronáutica Civil desde el 24 de octubre de 1983 (fls. 2 y 31). Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, reunía un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 25 y en tal virtud es beneficiario del régimen de transición que le previsto en el artículo 36 que le permite pensionarse con el régimen anterior establecido en la Ley 7 de 1961. Sobre este punto es del caso advertir que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia del sistema, los cuales pueden acreditarse sumando los laborados en cualquier entidad. Sin embargo, para efectos de la aplicación del régimen debe acreditarse tiempo de servicio anterior en la actividad o entidad cobijada por el régimen especial dado que el beneficio que otorga la transición es precisamente acceder a la pensión en los términos del “régimen anterior“. En este caso el demandante acreditó ser beneficiario de la transición porque contaba con más de 15 años de servicio laborados en el Ministerio de Defensa y en la Aeronáutica Civil y, para acceder al régimen especial anterior demostró que al 1 de abril de 1994, reunía más de 10 años de servicio como Radioperador y Técnico Aeronáutico. Encontrándose demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que el régimen pensional anterior es el dispuesto para los empleados que laboraban en la Aeronática Civil, procede la Sala al estudio de tal normativa

en el siguiente orden: Régimen especial La 7 de 1961 establece un régimen especial de pensiones para algunos de los empleados de la Empresa Colombiana de Aeródromos de la siguiente manera: “ARTICULO 1. Los radioperadores del servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la empresa Colombiana de Aeródromos creado por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. A su vez, el artículo 2 ibidem establece lo siguiente: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. El artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, al que remite la norma en cita, determinó que el monto pensional sería equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. Con posterioridad, el Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, en relación con pensiones de jubilación de Radioperadores, Técnicos de Radio, de Electricidad y Oficiales de Meteorología, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 3. Son Técnicos de radio y de Electricidad, los funcionarios que desarrollan las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. Ahora bien, en relación con la liquidación de la pensión reconocida en los términos dispuestos en la normativa citada, el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece lo siguiente: “De acuerdo con los artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. De la normativa citada se concluye que el servidor público que acredite 20 años de servicio en el organismo aeronáutico o en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en los cargos de técnico de radio o electricidad, oficiales de meteorología, radioperadores o en actividades propiamente aeronáuticas, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cualquier edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año. Una vez analizada la normatividad aplicable al caso, es viable concluir que no tiene razón la entidad demandada al afirmar que la pensión de jubilación del demandante debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, como en efecto lo hizo en el acto de reconocimiento pensional expedido en cumplimiento del fallo de tutela, dado que el régimen especial determina que el monto pensional será equivalente al 75% del promedio mensual devengado “durante el último año1”. En relación con el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que no es viable la aplicación de dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión porque ello implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales, además, desconocería los derechos adquiridos y el 1 Artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961 principio de favorabilidad en los casos en que el régimen anterior aplicable establece el monto de la pensión y el período que debe tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación2. En consecuencia, del demandante debe liquidarse con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, incluyendo como factores salariales todas las sumas que reciba el empleado como retribución directa de sus servicios. Por las razones expuestas, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Jairo Saúl Trillos Gualteros. 2 En sentencia de la Corte Constitucional T158-06 de 2 de marzo de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó lo siguiente sobre el tema: “De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la exce

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