CE-25000-23-25-000-2008-00863-01(1494-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00863-01(1494-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a lo establecido en la Ley 33 de 1985 / FACTOR SALARIAL - Antecedente jurisprudencial / LIQUIDACION PENSIONAL - Régimen de transición de la ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 estableció el sistema de seguridad social integral y en cuanto al sistema de pensiones dispuso, en su artículo 36, las condiciones de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) para que las personas puedan resultar beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Para la Sala el actor siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cobija el régimen pensional anterior y que no es otro que el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1995. Debe reiterarse, en efecto, que la finalidad del régimen de transición pensional es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, quedaría sujeta al régimen general, o sólo al régimen público o al régimen del Seguro Social, eventos que carecen de soporte constitucional y legal. En este orden de ideas, acogiendo las
tesis mayoritaria plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya referida, se tiene que para determinar la base para liquidar la pensión del actor amparado por el régimen de transición, está constituida por todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Por tanto, el listado de factores establecido en el artículo 3° de la referida ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativo, como lo señaló la Sala en la sentencia referida, sino meramente enunciativo, garantizando de esta manera los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00863-01(1494-09)
Actor: CARLOS ARTURO BOGOTA VARGAS
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Bogotá Vargas contra la Caja
Nacional de Previsión Social, en liquidación. ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Carlos Arturo Bogota Vargas, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos: 0624 de 16 de abril de 2008, por la cual se negó la reliquidación pensional; y 0792 de 27 de mayo de 2008, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada realizar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Carlos Arturo Bogota Vargas, calculando la base de la liquidación con todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio al estado y que fueron certificados por el IDU. Así mismo, que sea condenada al pago de las diferencias resultantes, al reajuste de las mesadas y a la indexación de las sumas adeudadas, conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A.. Finalmente que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, so pena del reconocimiento de intereses y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Bogota Vargas laboró por más de 20 años al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, desde el 8 de septiembre de 1972 hasta el 30 de noviembre
de 1996, adquiriendo su estatus pensional por edad el 12 de mayo de 2002. Expuso que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, mediante la Resolución No.1312 de 8 de julio de 2003, le reconoció y ordenó el pago su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 12 de mayo de 2002. Manifestó que en ejercicio del derecho de petición mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2007, solicitó a la Secretaria de Hacienda Distrital la reliquidación de su pensión, bajo los parámetros normativos aplicables, siendo resuelta la mencionada solicitud negativamente a través de la Resolución No.0624 de 16 de abril de 2008. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0792 de 27 de mayo de 2008, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0624 del mismo año. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 11, 25, 48 inciso 2 y 58. La Ley 33 de 1985,. De la Ley 100 de 1993, artículo 36. El demandante al explicar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas constitucionales y legales que se citan en la demanda, por cuanto se desconoce el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues aplicó de forma parcial lo dispuesto la Ley 33
de 1985. Insistió el demandante que la entidad demandada erró al calcular la mesada pensional promediando lo que devengó desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional porque debió liquidarla con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, Contestó la demanda con los siguientes argumentos: Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus pensional en vigencia de dicha normatividad, el 12 de mayo de 2002, por lo que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los contemplados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Insistió en que la liquidación de la pensión se efectuó con fundamento en las normas vigentes a la fecha de causación del derecho, es decir, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del estatus pensional. Propuso las excepciones que denominó: “caducidad”, “falta de jurisdicción y competencia“, “prescripción de los factores que integran la base salarial”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido“, “prescripción de mesadas pensionales”, “pago y compensación” y “pago de la indexación del ingreso base de liquidación”.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D,
accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 427 a 443). El A quo resolvió las excepciones propuestas por la entidad accionada señalando que la competencia otorgada por la ley a las distintas jurisdicciones no se afecta por el hecho de que la Ley 100 de 1993 regule, en su totalidad, el Sistema General de Seguridad Social porque las controversias sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen ordinario de pensiones públicas o de transición, como la que es objeto de estudio, están excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y deben ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto a la excepción de caducidad expuso que los actos acusados no se encuentran afectados con caducidad porque la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la última resolución acusado (6 de junio de 2008) obrante a folio 33 vuelto y la demanda se presentó el 19 de julio de 2008 (fl. 70 vuelto). El Tribunal Administrativo destacó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del actor la entidad accionada debió tener en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y por ende, no le asistió razón al liquidar la prestación con base en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, ello no afecta la legalidad del acto acusado porque son los mismos factores que enlista la Ley 62 de 1985. De igual forma, señaló que no es posible darle al artículo 36 de la Ley 100 de 1993
la interpretación que le dio la entidad accionada porque el ingreso base para liquidar la pensión forma parte de la noción de monto y, por tanto, se determinan por un solo régimen. La excepción consagrada en su inciso tercero sólo es aplicable cuando el régimen pensional no estipula explícitamente el ingreso base para la pensión. En consecuencia de lo anterior, la demandada erró al liquidar la pensión del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediando lo devengado durante el período que le hacía falta para adquirir el estatus pensional porque la Ley 33 de 1985 establece que la cuantía de la pensión es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, para el caso en examen, el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996. El A quo decidió ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo únicamente la asignación básica, y actualizar la base pensional así liquidada y las mesadas pensionales que se le pagaron al actor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 445 a 448): No comparte el recurrente la decisión del A de ordenar de reliquidar su pensión en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo únicamente como factor salarial la asignación básica.
Resaltó el demandante que la Ley 33 de 1985 establece que el ingreso base de liquidación de su pensión se debe liquidar con el “equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. De otra parte señaló que la prescripción de las mesadas pensionales debe contarse desde el 2 de mayo de 2007, fecha en que solicitó a la entidad la se reliquidación de su pensión de jubilación, así las prescripción trienal debe aplicarse desde el 2 de mayo de 2004 y no desde el 12 mayo de 2005 como lo dispuso el A quo. A su vez, la parte demanda interpuso recurso contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentando que para calcular el ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concretamente por sus incisos segundo y tercero. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante en el escrito contentivo de alegatos de conclusión reiteró que se aplicó la Ley 33 de 1985 en lo referente al tiempo de servicio, la edad y el monto, no así en lo que hace a la base salarial, pues esta se estableció de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Anotó que a pesar de producirse el retiro del servicio para la demandante el día 30 de noviembre de 1996, y ordenarse su reconocimiento pensional a partir del 12 de mayo de 2002 es decir al cumplimiento de la edad, los factores salariales que
sirvieron para el cálculo de su pensión se indexaron a la fecha de reconocimiento, entre otras porque así fue ordenado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo cual da cuenta la resolución de reconocimiento (fls. 472 a 480). La parte demandada, presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 481 y 483). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Bogota Vargas, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma aplicable en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de aplicable. La Ley 100 de 1993 estableció el sistema de seguridad social integral y en cuanto al sistema de pensiones dispuso, en su artículo 36, las condiciones de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) para que las personas puedan resultar beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el
previsto en la Ley 33 de 1985. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. Así las cosas, es pertinente destacar que la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…). Igualmente, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará
constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación1 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia 1 Sent.encia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). C.P.: Victor
Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales. laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. “… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se
excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). De lo probado en el proceso. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que 30 de junio de 1995 -fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel territorialel actor contaba con más de 15 años al servicio del Distrito Capital de Bogotá, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la norma aplicable a la situación pensional del señor Carlos Bogota Vargas es la Ley 33 de 1985, por ser el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. De igual forma esta demostrado que el señor Carlos Arturo Bogotá Vargas, nació el 12 de mayo de 1947, pues así se infiere del folio 128 del cuaderno principal en el que obra copia de la cedula de ciudadanía. . Obra a folio 128 del cuaderno de principal la cedula de ciudadanía No. 3175273 el El reconocimiento del derecho pensional del actor se efectuó por parte de la entidad demandada mediante la Resolución 1312 de 8 de julio de 2003, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, pero aplicando para la liquidación del Ingreso base lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
teniendo en cuenta que en el expediente no obran los salarios de toda la vida laboral, se tomará como ingreso base de liquidaciónIBLel promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, conforme a la liquidación que obra a folio 22 y que hace parte integral de la presente resolución”. En relación con los factores devengados, a folios 348 a 352 del expediente se encuentra el certificado expedido por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, en el cual se informa que en el último año de servicios prestado por el actor al ente territorial, esté devengó además de la asignación básica mensual, los subsidios de transporte y “almuerzo”, las primas de navidad, semestral, de servicios y de vacaciones. La solicitud de reajuste del I.B.L. incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio con la correspondiente actualización de las sumas pagadas y la respuesta suministrada por la administración El actor solicitó el 26 de febrero de 2008, ante el Fondo de Prestaciones , Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, se reliquidará su pensión de jubilación aplicándose lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (fls.14 a 18) El actor obtuvo respuesta negativa a su petición a través de la Resolución No. 0624 de 16 de abril de 2008, en el cual el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones manifestó que “.la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta entre la
adquisición del derecho y la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones , lo cuales fueron certificados por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y que corresponde al periodo comprendido entre el 18 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1996 ( fecha en que se retiro del sector público), indexados legalmente hasta el año 2002 ( fecha de cumplimiento de los requisitos ), y así sucesivamente, con el 75% del monto porcentual, incluido los factores salariales establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.” (fls. 157 a 159) La decisión anterior fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el señor Bogota Vargas, mediante la Resolución 0792 de 27 de mayo de 2008 ( fls. 170 a 174). Es preciso anotar que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen un derecho cierto respecto a la aplicación de las exigencias para el reconocimiento y el monto del derecho pensional contemplados en la normatividad anterior2. Para la Sala el actor siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cobija el régimen pensional anterior y que no es otro que el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1995. Debe reiterarse, en
efecto, que la finalidad del régimen de transición pensional es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, quedaría sujeta al régimen general, o sólo al régimen público o al régimen del Seguro Social, eventos que carecen de soporte constitucional y legal. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08).
Actor: TERESA ROBLES Lo anterior significa que quien se pensiona con las reglas del régimen de transición debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos de las correspondientes normas, ya sea sector privado, público o de jubilación por aportes.
La Sala al verificar si el actor cumplía los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en la Ley 33 de 1985 y que en virtud del régimen de transición es la que regula el derecho pensional del señor Bogota Vargas, corroboró que el actor cumplió los requisitos para adquirir el estatus de pensionado desde el 12 de mayo de 2002, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 de servicios prestados al Distrito Capital de Bogotá; pero sólo el 8 de julio de 2003 por medio de la Resolución No.1312, se le reconoció la pensión de jubilación aplicándose de
forma parcial la Ley 33 de 1985 (en lo relacionado con la edad y tiempo de servicio) y la liquidación para establecer el monto pensional se adelantó de conformidad con inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado en los últimos años laborados multiplicado por el 75%. Por lo expuesto en precedencia, la Sala reitera que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, al actor se le debe aplicar el régimen de transición, quedando bajo las normas de la Ley 33 de 1985 concordante con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto, los factores y la forma de liquidar la pensión de jubilación. En este orden de ideas, acogiendo las tesis mayoritaria plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya referida, se tiene que para determinar la base para liquidar la pensión del actor amparado por el régimen de transición, está constituida por todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Por tanto, el listado de factores establecido en el artículo 3° de la referida ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativo, como lo señaló la Sala en la sentencia referida, sino meramente enunciativo, garantizando de esta manera los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral.
Por lo anterior resulta imperioso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso que se realizará la reliquidación de la pensión de jubilación del actor pero adicionándola en cuanto a que se debe reliquidar con todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, de conformidad con el certificado expedido visible a folios 348 y siguientes. Es preciso señalar que el demandante en su escrito contentivo del recurso de apelación manifestó que debe tenerse en cuenta la fecha de la solicitud elevada ante la Secretaria de Hacienda Distrital para efectos de determinar la prescripción trienal que el A quo a su mesada. No obstante la anterior afirmación, no obra prueba en el expediente que la misma se radicó en la fecha en que se autenticó el documento fl. 13 vuelto), ni existe constancia de recibido de alguna entidad en la fecha notada por el libelista, por el contrario obra en el expediente la solicitud de reliquidación pensional elevada ante el Fondo de fecha 26 de febrero de 2008 y la comunicación en la cual se indicaba el número de radicación de la petición referida (fl. 14). Por lo expuesto no es posible acceder a la pretensión de modificar el término de prescripción dispuesto por el A quo en la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Arturo Bogota Vargas. el numeral segundo de la sentencia en cuanto deben incluirse los factores salariales ADICIONASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, en el entendido que para reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo en su base liquidatoria la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal y como se consignó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.