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CE-25000-23-25-000-2008-00876-01(0484-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00876-01(0484-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA - Rechazo. No determinó la cuantía En efecto, mediante auto de 9 de junio de 2009, el A-quo requirió a la demandante para que determinara y allegara copia de los actos que considera ilegales y le indicó que debería efectuar una estimación razonada de la cuantía, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.C.A. La anterior providencia se notificó por estado el 23 de septiembre de 2009, es decir, quedó notificada ese día, por lo que la demandante contaba hasta el 30 de ese mes y año para cumplir con lo ordenado por esa Corporación. La apoderada de la demandante pretendió darle cumplimiento a la orden proferida mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2009, es decir, en forma extemporánea. Confunde la apoderada de la demandante el término de ejecutoria de la providencia que inadmitió la demanda con el concedido para subsanarla. Al respecto, debe precisar la Sala que los dos se contabilizan una vez se notifica la providencia, ya sea por estado o por edicto, es decir, que la contabilización del segundo no se suspende hasta que transcurra el primero, los dos se surten al mismo tiempo, a menos que dentro de la ejecutoria se impugne esa decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00876-01(0484-10)

Actor: ANA ALICIA GONZALEZ VIZCAINO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la presente demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora ANA ALICIA GONZÁLEZ VIZCAINO solicitó de esta jurisdicción que se declare la ilegalidad del acto emitido por la Universidad Nacional de Colombia el 15 de abril de 2008 vía Internet, que no se ha resuelto el mismo por parte de la autoridad competente y se inaplique el inciso 3° del Artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006, proferido por el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia objeto del recurso de apelación, rechazó la demanda interpuesta por no haber satisfecho la demandante, dentro del término concedido, los requisitos contenidos en auto de 9 de junio de 2009. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que el escrito con el cual pretendía la demandante dar cumplimiento a lo exigido en anterior proveído, fue radicado extemporáneamente pues lo radicó el 5 de octubre de 2009, siendo que contaba hasta el 30 de septiembre del mismo año. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la señora ANA ALICIA

GONZÁLEZ VIZCAINO la impugnó y sostuvo que el escrito fue radicado dentro del término concedido. La contabilización de los días por parte del A-quo fue errada si se tiene en cuenta que el auto que ordenó subsanar quedó ejecutoriado al tercer día después de su notificación por estado y es a partir del día siguiente que se debe contar el lapso concedido para presentar el escrito, por lo que considera que contaba hasta el 5 de octubre de 2009 para el efecto.

Para resolver se CONSIDERA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta por ANA ALICIA GONZÁLEZ VIZCAINO, argumentando que no la subsanó dentro del término concedido.

En efecto, mediante auto de 9 de junio de 2009, el A-quo requirió a la demandante para que determinara y allegara copia de los actos que considera ilegales y le indicó que debería efectuar una estimación razonada de la cuantía, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.C.A. La anterior providencia se notificó por estado el 23 de septiembre de 2009 (Fl. 37 vto.), es decir, quedó notificada ese día, por lo que la demandante contaba hasta el 30 de ese mes y año para cumplir con lo ordenado por esa Corporación. La apoderada de la demandante pretendió darle cumplimiento a la orden proferida mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2009 (Fl. 38), es decir, en forma extemporánea. Confunde la apoderada de la demandante el término de ejecutoria de la

providencia que inadmitió la demanda con el concedido para subsanarla. Al respecto, debe precisar la Sala que los dos se contabilizan una vez se notifica la providencia, ya sea por estado o por edicto, es decir, que la contabilización del segundo no se suspende hasta que transcurra el primero, los dos se surten al mismo tiempo, a menos que dentro de la ejecutoria se impugne esa decisión. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2009. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2009 por el cual rechazó la demanda interpuesta por la señora

ANA ALICIA GONZÁLEZ VIZCAINO.

Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RICÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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