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CE-25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No puede desconocer derechos laborales La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. ESTADO - Tipos de vinculaciones / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Competencia Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un empleado público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Marco normativo / EMPLEO PUBLICO - Normatividad / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO - Uso indebido Para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado pú- blico (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Antecedente jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Debe ser acreditado En sentencia de 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella

oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de prestación de servicios ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. IJ-0039-01, MP. Nicolás Pájaro

Peñaranda. PRESTACIONES SOCIALES - Contrato de prestación de servicios / PRESTACIONES SOCIALES - Deben ser cubiertas por la respectiva entidad / SALUD Y PENSION - Porcentaje Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las

cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. ESCOLTA - Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SUBORDINACION - Se demuestra al desarrollarse el cumplimiento de órdenes directas del superior / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DE

PERSONAL DE PLANTA - Escoltas La naturaleza de la función desarrollada por el demandante, la cual consistía en brindar seguridad a los beneficiarios del programa de protección, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada. En punto a la necesidad de contratar al demandante, sostuvo la entidad demandada, que a pesar de existir en la planta el personal de protección, no era la cantidad suficiente para apoyar el convenio celebrado con el Ministerio del Interior, y por ello acudió a la figura de los contratos de prestación de servicios, situación que pone de relieve que el demandante fue contratado para desarrollar funciones propias del personal de planta de la entidad. En este orden de ideas, el material probatorio permite vislumbrar los siguientes elementos que caracterizan la relación laboral: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor mediante ordenes de prestación de servicios, (ii) la existencia de un Coordinador de Seguridad de Instalaciones y Avanzada que supervisaba e impartía órdenes en el desarrollo de las funciones, (iii) el cumplimiento de directrices y misiones por parte del actor, así como el uso de elementos de dotación como armamento y

vehículo asignado (iv), el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de planta, (v) el pago de una contraprestación por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación del actor a la entidad en el cumplimiento de sus funciones. SUBORDINACION - Elementos probatorios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuada la autonomía e independencia / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / RELACION LABORALExistencia / ESCOLTA DEL DAS - Contrato realidad En sentir de la Sala, la subordinación en que se encontraba el actor al prestar sus servicios personales tiene sustento probatorio en: (i) la existencia de las directrices impartidas por la entidad para las misiones de protección y que constituyen verdaderas órdenes sobre la forma de prestar el servicio, desbordando los límites de la coordinación; (ii) el suministro de elementos de dotación como armamento y vehículo para el desarrollo de la labor, (iii) el deber de rendir los informes sobre el desarrollo del objeto contractual, (iv) la existencia de un control por parte del Coordinador del grupo de seguridad de instalaciones y avanzadas y (v) la naturaleza de la labor desarrollada, brindar el servicio de protección, la cual implicaba el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la entidad. Así las cosas, una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad,

concluye la Sala que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad. PRESCRIPCION - Contrato realidad / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Surge el derecho / PRESCRIPCION DE DERECHOS - Exigibilidad a partir de la ejecutoria de la sentencia Esta Sección se ha pronunciado para sostener que tratándose de una sentencia de carácter constitutivo como la presente, el derecho surge a partir de la misma y por ende, la morosidad empieza a contarse desde su ejecutoria, de suerte que, no hay lugar a sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Así las cosas, habiéndose precisado que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de

que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12)

Actor: JAIRO SANCHEZ PEÑA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor

Jairo Sánchez Peña. ANTECEDENTES El señor Jairo Sánchez Peña, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio SEGE-STAH-GAPE-PS 43076 de 22 de febrero de 2007, expedido por el Departamento de Seguridad DAS, por medio del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral legal y reglamentaria. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer la existencia de una relación laboral a partir del momento en que fue vinculado en dicha entidad y el

reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales, en proporción al tiempo laborado: incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, primas de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, primas especiales de clima, riesgo e instalación, bonificaciones por comisión de estudio, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos y devolución de saldos por concepto por el pago de la seguridad social en salud y pensión. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria y las costas procesales. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El señor Jairo Sánchez Peña prestó servicios personales como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante órdenes de trabajo, en forma continua e ininterrumpida a partir del 1 de junio de 2003, y bajo la subordinación y dependencia de sus superiores. .- Manifestó que en la planta de personal de la entidad existen cargos que tienen asignadas las funciones de protección por el desempeñadas, personal que es vinculado laboralmente y como tal le son reconocidos sus derechos laborales. .- Indicó que acorde con la sentencia C-154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo es la absoluta autonomía e independencia con que el contratista presta sus servicios a la entidad estatal. .- Afirmó que el elemento de la temporalidad de la función no ha existido en su

caso, toda vez que ha permanecido vinculado por más de 3 años a la entidad. .- Sostuvo que de acuerdo con el informe final de la comisión especial para el DAS de marzo de 2006, para desarrollar la función de protección, existen 1319 empleos en la planta de personal, sin tener en cuenta 900 contratistas que prestan el mismo servicio. Señala que el grado en la planta de personal para el servicio de escoltas es el grado 16, de acuerdo con el Decreto 377 de 08 de febrero de 2006. .- Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando al interior de las entidades estatales, la planta de personal se torna insuficiente, ésta debe ser ampliada mediante la creación de nuevos cargos pero no efectuar contrataciones a través de prestación de servicios. .- Afirmó que prestó sus servicios de acuerdo con las órdenes impartidas por sus inmediatos superiores, con los instrumentos relativos a armamento, vehículos e identificación propia de la institución, y total y absolutamente vinculado con las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, investigaciones que el DAS efectúa sobre las funciones que desarrollaba, elementos que configuran una relación laboral, de conformidad con el principio de primacía de la realidad. .- Sostuvo que acorde con la Circular OPLA-0025/97 debía atender turnos de disponibilidad permanente, igualmente, que se le impartían instrucciones y órdenes con especificación de horario, fechas, formas de prestar el servicio, y debía rendir informe de sus labores, lo cual pone en evidencia la subordinación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53.

De orden legal: Ley 50 de 1990, artículo 2.

Al explicar el concepto de violación afirmó que el acto administrativo demandado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la primacía de la realidad, por cuanto ha venido prestado sus servicios personales bajo los parámetros de una relación laboral legal y reglamentaria sin que se le hayan reconocido los emolumentos salariales y prestacionales propios del cargo desempeñado, a pesar de que con base en la primacía de la realidad, reúne los requisitos legales para acceder a una forma de vinculación que propenda por su subsistencia digna y la de su familia. Indicó que la subordinación laboral como elemento distintivo del contrato laboral se presume, al igual que se presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Citó sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 123 a 134): Indicó que la contratación de dicho personal se fundó en la falta de personal de planta del Ministerio y del DAS y en la necesidad de personal con experiencia en materia de seguridad y protección, de acuerdo con lo autorizado por la Ley 80 de 1993. Señaló que atendiendo a los programas asignados al Ministerio del Interior,

dispuestos en el Decreto 372 de 1996 y en la Ley 418 de 1997, el D.A.S. se encarga de prestar una colaboración al Ministerio para la protección de personas que se encuentran en riesgo, para lo cual el Ministerio traslada ciertos dineros con el fin de que el DAS administre dicho programa y se contrate el personal que sea necesario ante la falta del mismo para cubrir el esquema de seguridad. Expresó que el contrato de prestación de servicios que realizó el DAS se efectuó en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, se consideró que el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa. Destacó que entre el DAS y el demandante no existe una relación de subordinación, en tanto las misiones que le fueron asignadas se refieren al desarrollo del contrato para cumplir las obligaciones que fueron pactadas en el mismo, referidas al tema de la seguridad y protección. Sostuvo que al contratista se le asigna el esquema de protección y el supervisor del contrato vigila el cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en el contrato de prestación de servicios. Manifestó que la subordinación laboral depende de la naturaleza de la labor desarrollada, y en tratándose de labores técnicas o científicas, el grado de subordinación es casi imperceptible. Añadió que el contrato se suscribió con el demandante en razón a su experiencia y formación, para lo cual se pactaron obligaciones meramente técnicas, y bajo términos de duración específicos. Expresó que el demandante aceptó las condiciones y los términos del contrato y si

no estaba conforme no debió suscribirlo o debió solicitar la terminación del mismo. Finalmente, sostuvo que el actor debió demandar el acto de liquidación del contrato para plantear su inconformidad sobre el desarrollo del contrato y someter a consideración de la administración sus diferencias, sin embargo ello no ocurrió. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación (fls. 311 a 321): Sostuvo que el contrato de prestación de servicios es temporal y cuando excede su carácter excepcional para convertirse en ordinario y permanente la entidad debe adoptar las medidas propias. Indicó que la subordinación es una característica propia del contrato de trabajo que se materializa a través de la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la sujeción a instrucciones y controles de diversas índoles. Concluyó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el DAS y el actor perdieron la temporalidad y excepcionalidad que les es propia; señaló que los mismos no son procedentes para los programas de protección ya que estos se tornaron permanentes y la actividad de escolta es considerada como de alto riesgo. Manifestó además, que la labor ejercida por el actor no fue autónoma, independiente y excepcional sino por el contrario dependiente, subordinada y que se convirtió en ordinaria y permanente, por lo tanto, al ejecutar el objeto contractual acordado, lo hizo en las condiciones propias y esenciales de una

relación laboral que da lugar a las correspondientes prestaciones sociales. Por lo anterior, ordenó reconocer al actor las prestaciones sociales dejadas de cancelar. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad interpuso recurso de apelación con los argumentos que se resumen a continuación (fls.323 a 334): Como motivo de censura, indica que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la vinculación del actor como contratista, por lo que la relación no fue laboral sino eminentemente contractual, con el objeto de brindar un servicio especializado como lo es la protección y seguridad como Escolta. Afirma que los esquemas de protección con los cuales presta su apoyo el DAS, se establecieron de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 “por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias”, para desarrollar el programa de protección especial a testigos y personas amenazadas, a cargo del Ministerio. Sostiene que la misión de protección no corresponde exclusivamente al DAS sino que la ley la atribuyó también al Ministerio del Interior. Sostiene que el vínculo contractual no le confiere al actor el estatus de empleado público Detective así las labores pudiesen haber sido similares a las de escolta de planta. Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta, y cuando requiera de conocimientos especializados la labor. Reitera que fueron las necesidades de la entidad las que impusieron la celebración de contratos de prestación de servicios de escolta con personas

naturales, toda vez que no se podían llevar a cabo con personal de planta. Expresa que la misión de protección dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, no corresponde exclusivamente al DAS, sino que la ley asignó dicha tarea al Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con el DAS. Argumenta que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el presente caso no se configuran los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo. Afirma que no existió subordinación sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad basada en cláusulas contractuales, lo que implica que el contratista se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad contractual encomendada en los contratos que incluía el cumplimiento de horarios o recibir instrucciones superiores o reportar informes sobre sus resultados. Sostiene que el hecho de que recibiera órdenes por sí solo no llevaba a inferir la existencia de una relación laboral, ni un trabajo subordinado y dependiente y de acuerdo con la jurisprudencia el cumplimiento de horarios no convierte automáticamente la relación contractual en laboral. Considera que la labor ejercida por el supervisor garantizaba el correcto cumplimiento del objeto contractual pues de no hacerlo se descuidaría la labor encomendada, y que el contratista nunca objetó dicha figura. En este punto, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar que la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, la facultad de revisar la contabilidad y los papeles o documentos concernientes al mismo y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por si solas, pruebas de

dependencia o subordinación jurídica. Afirma que la jurisprudencia ha señalado que la subordinación laboral depende de la naturaleza del trabajo, así por ejemplo, en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible. Agrega que como retribución no se pactó un salario sino el pago de honorarios en forma mensual y que los viáticos se otorgaron para el desplazamiento del contratista fuera de la sede del contrato, sin que ello permita configurar una relación laboral. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandante (fls. 455 a 473): En esta oportunidad, la parte actora afirmó que son dos los pilares sobre los cuales se sustenta la solicitud de condena en contra del DAS, (i) Los límites al poder de contratación de funcionarios por parte del Estado a través de contratos de prestación de servicios, y (ii) La subordinación laboral del demandante respecto del DAS. En cuanto a los límites al poder de contratación, sostuvo que es especial y limitada la procedencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios en el sector estatal, la que se reserva para los casos en que las funciones no pueden ser desempeñadas por personal de planta, requieren conocimientos especializados, o su celebración pueda realizarse solo por un término estrictamente indispensable. Aseguró que ha de acudirse al principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formas en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Afirmó que el objeto contractual desarrollado por el actor podía ser prestado por personal de planta de la entidad quienes si tenían derecho a los beneficios laborales previstos en la ley de lo que concluye que los contratos de prestación de

servicios celebrados en forma ilimitada se efectuaron para evitar el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales a los cuales tenía derecho el actor, en detrimento del derecho a la igualdad. Sobre la subordinación, indicó que el material probatorio allegado al proceso da cuenta de la prestación del servicio en forma personal, el cumplimiento de un horario y las directrices y órdenes impartidas, con lo cual se acredita la subordinación laboral. - La parte demandada: (fls. 480 a 504) El Departamento Administrativo de Seguridad, reiteró que la misión de protección sobre la que versa el objeto contractual corresponde al Programa de Protección y Asistencia que lidera el Ministerio del Interior conforme a la Ley 6 de 1995. Afirmó que el Ministerio no contaba con personal para prestar el servicio razón por la que trasladó los recursos presupuestales para el desarrollo del mismo y la contratación de personal al DAS, lo que demuestra que la actividad de escolta contratista no era una función permanente de dicha entidad. Insistió en que el contrato de prestación de servicios no se desvirtuó y que el mismo se llevó a cabo porque el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales. Sostuvo que la vigilancia sobre la ejecución del contrato y la obligación de rendir informes periódicos no comportan dependencia o subordinación, sino que constituyen un mecanismo de control propio del negocio jurídico. Finalmente, sostuvo que el acto demandado no contiene una decisión definitiva sobre las pretensiones del actor, razón por la que no era susceptible de control de

legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, afirmó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto demandado, toda vez que no se demostró la existencia de vicio alguno. Citó jurisprudencia para apoyar sus argumentos. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si entre el Departamento Administrativo de Seguridad y el demandante Jairo Sánchez Peña existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del Contrato Realidad.

Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de co

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