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CE-25000-23-25-000-2008-00920-01(2251-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00920-01(2251-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Modificación / ORDEN PREFERENTE PARA PROFERIR SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 446 DE 2008 –

ARTICULO 18

PENSION GRACIA – Regulación legal. Beneficiarios En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de

agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – Reconocimiento. Requisitos Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. De otra parte, si bien la docente ostentaba el carácter de nacionalizada cuando se vinculó al Distrito Capital, lo que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de

1928 y 37 de 1933, en principio, le confiere la posibilidad de percibir una pensión de jubilación gracia, la Sala no pasa por alto el hecho de que su vinculación como docente sólo se registró con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 25 de febrero de 1983, razón por la cual de acuerdo el artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, y tal y como quedó visto en precedencia, no es posible tener en cuenta dicho tiempo laborado por la accionante para efectos del reconocimiento y pago de la citada prestación pensional gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 2500-23-25-000-2008-00920-01(2251-11)

Actor: BARBARA MORA FANDIÑO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Bárbara Mora Fandiño contra la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

ANTECEDENTES La señora Bárbara Mora Fandiño mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resolución No. 59477 de 16 de noviembre de 2006 por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 3 de mayo de 2003 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Bárbara Mora Fandiño, prestó sus servicios como docente al Ministerio de Educación Nacional dentro del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1980 al 28 de febrero de 1983 y con posterioridad se vinculó como docente del Distrito desde el 29 de abril de 1983 y hasta la fecha. La actora manifiesta que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que tiene más de 50 años de edad y demostró haber laborado por más de 20 años como docente oficial del orden nacionalizado.

En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 59477 de 16 de noviembre de 2006, la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó la actora que la entidad demandada en forma equivocada niega su derecho de pensión de jubilación gracia, con el argumento que no cumple los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial, sin tener en cuenta que sus servicios se prestaron en todo el tiempo de vinculación en Instituciones Educativas del mencionado orden. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. La Ley 43 de 1975 La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1977. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la

materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, requisitos que cumple a cabalidad pues cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio a favor del ente educativo nacionalizado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 57 a 64): Afirma que, la pensión gracia se consagró como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Señaló que, la pensión gracia de jubilación no puede ser reconocida a favor de un docente vinculado con posterioridad a la referida fecha toda vez que, en ese caso,

lo procedente es el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado en el último año de servicio. Concluyó diciendo que la docente no es beneficiaria de la pensión gracia, porque al 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculada como docente del orden nacional, como quiera que antes de esa fecha estaba en una institución educativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por tanto no cumplió con los 20 años de servicio que exige la ley para acceder a este beneficio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia de 22 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 141 a 151) Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su

reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. El Tribunal señaló que de los documentos allegados al proceso como pruebas documentales se corrobora que la docente, hoy actora, prestó sus servicios a favor del Ministerio de Educación como docente de enseñanza secundaria, en el Instituto Nacional Dorada de municipio de La Dorada, Caldas, nombrada mediante la Resolución No. 1484 de 1980, que desempeñó dicho cargo hasta el 28 de febrero de 1983; que con posterioridad se vinculó como docente nacionalizada en la Secretaría de Educación de Bogotá.

De otra parte, el A quo preciso que el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, cuanto al beneficiario de otorgar pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, se refirió de manera exclusiva a los docentes departamentales o distritales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, esto es, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos, pero como en este caso la vinculación de la actora en calidad de docente nacionalizada se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es acreedora de dicho beneficio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 153 a 158). Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional de la señora Mora Fandiño al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, pues cumplía con la edad y los 20 años de servicios a favor de la entidad del orden territorial. Señaló que, la señora Mora Fandiño demostró que había laborado por más de 20 años al servicio del Magisterio Oficial Colombiano, de los cuales a la fecha del status pensional, por lo menos 21 fueron en establecimientos educativos del Distrito Capital, como docente nacionalizado, tiempos que se resumen así: Entidad Desde Hasta Ministerio de Educación Nacional 11/08/1980 01/08/1983

Secretaria de Educación de Bogotá 14/03/1983 03/05/2003 ( fecha de expedición de certificado). Adujo la actora que conforme con lo anterior se demostró que su vinculación al Magisterio oficial se produjo antes de 1981, el 11 de agosto de 1980 y que laboro por espacio de más de 20 años como docente del orden nacionalizado desde 1983 hasta la fecha en la que ya contaba con 50 años de edad, cumpliendo los requisitos exigidos en las normas que regulan la Pensión Gracia. Insistió la parte demandante en que no se pueden desconocer el derecho cierto e indiscutible que le asiste a la actora, quien sirvió a la comunidad nacional en el servicio público educativo del país. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Presentó el escrito contentivo de los alegatos visible a folios 168 y 169 reiterando lo manifestado en el recurso de apelación contra la sentencia del A quo. El Ministerio Público. Rindió concepto a través de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 170 a 172 vuelto, en el cual se solicita a esta Sala de decisión confirmar el fallo apelado. Destacó el Ministerio Público que en el caso sub examine es claro que la accionante tiene más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente del orden territorial, pero dicha calidad la adquirió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, hecho que imposibilita el reconocimiento de la pensión especial, pues su régimen legal exige, no solo dicho requisito, sino que la vinculación territorial se hubiera efectuado en la fecha antes señalada, lo que no

ocurrió en el sub lite. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver. Corresponde a la Sala precisar si la señora Bárbara Mora Fandiño tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. El acto administrativo acusado. La Resolución No. 59477 de 16 de noviembre de 2006, por medio de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ( fls. 2 a 8). Hechos probados La señora Bárbara Mora Fandiño nació el 3 de mayo de 1953 en Bogotá D.C., según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 29 del expediente. De acuerdo con la certificación, suscrita por la Asesora del Secretario General de Educación Nacional, la señora Bárbara Mora Fandiño, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional para prestar los servicios como docente de enseñanza secundaria desde el 11 de agosto de 1980 a través de la Resolución No. 1484 de 1980 hasta el 1 de mayo de 2003 fecha a partir de la en la que le fue aceptada su renuncia ( fl. 21). Según certificación visible a folios 11 y 12, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales la Secretaría de Educación del Distrito Capital, la

demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada por el período comprendido entre el 29 de abril de 2003 hasta la actualidad. La señora Mora Fandiño elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; la cual, le fue negada mediante Resolución No. 59477 de 2006, suscrita por la Gerencia General de la entidad demandada. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,

en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre

de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el

reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en

centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá,

los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la

referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya

desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida la Asesora del Secretario General de Educación Nacional, y la certificación, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales la Secretaría de Educación del Distrito Capital, respectivamente, la señora Mora Fandiño prestó sus servicios como docente nacional y con posterioridad como docente nacionalizada. Conforme a lo anterior, debe decirse que si bien presto sus servicios como docente en el territorio escolar de Bogotá D.C., se encontraba vinculada por contrato1 al Magisterio a través de la Dirección de Educación Nacional – Ministerio de Educación Nacional, así aunque prestara los servicios de docente en el territorio antes enunciado, sus servicios los prestó como docente del orden nacional. De otra parte, si bien la docente ostentaba el carácter de nacionalizada cuando se vinculó al Distrito Capital, lo que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en principio, le confiere la posibilidad de percibir una pensión de jubilación gracia, la Sala no pasa por alto el hecho de que su vinculación como docente sólo se registró con posterioridad al 31 de

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