CE-25000-23-25-000-2008-00992-01(1624-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00992-01(1624-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COSA JUZGADA - Eventos en que se presenta / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Identidad de objeto y causa / PRESTACION PERIODICA - Surge nueva petición por no existir cosa juzgada El artículo 175 del C.C.A., determina que existirá cosa juzgada en procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.”. En el sub lite se demandan actos administrativos proferidos con posterioridad a la sentencia, que surgieron en respuesta a una nueva petición de reliquidación pensional, la cual es viable por tratarse de una prestación periódica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175 EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICARégimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION - Factores de
liquidación / FACTORES DE LIQUIDACION - Establecido en el Decreto Ley 720 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978 / BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO - Es factor salarial siempre que se haya causado al semestre anterior a la fecha de retiro El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República es el establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y el monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión la realización o no de aportes. De conformidad con lo expuesto, el ingreso base de liquidación está constituido por el sueldo, la prima técnica, la sexta parte de la bonificación por servicios y de las primas de servicio, navidad y vacaciones y, la totalidad de lo pagado por concepto de bonificación especial o quinquenio siempre que se haya causado en el semestre anterior a la fecha de
retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00992-01(1624-10)
Actor: LUIS ABEL PAREDES CASTRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Abel Paredes Castro contra la Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 04703 de 11 de febrero de 2008, por medio de la cual la Gerencia General de Cajanal negó la reliquidación de la pensión del actor y 18342 de 6 de mayo de 2008 que desató el recuso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la Entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses de servicio comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003,
incluyendo el valor total certificado por concepto de sueldo básico, bonificaciones por servicios y especial o quinquenio y primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, efectiva a partir del 1 de julio de 2003; pagarle los incrementos anuales a que haya lugar, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 171 y 176 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 16 de diciembre de 1982 al 30 de enero de 2003. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad. La renuncia al cargo fue aceptada a partir del 1 de julio de 2003. Nació el 25 de enero de 1947 y adquirió el status pensional el 30 de agosto de 2003. Cajanal, mediante Resolución No. 16580 de 1 de septiembre de 2003, reconoció una pensión de vejez a favor del actor en cuantía de $1.371.853.56, con efectividad al 1 de febrero de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. La decisión anterior fue modificada por Cajanal a través de la Resolución No. 1753 de 5 de marzo de 2004, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional en $1.364.070.28.
Mediante Resolución No. 10280 de 19 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal le dio cumplimiento a un fallo de tutela en el sentido de reliquidar la pensión reconocida al actor en cuantía de $2.117.505.13, efectiva a partir del 1 de abril de 2004; por el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo y con posterioridad, siempre que el interesado aporte la constancia de inicio de la acción pertinente. Por Resolución No. 16142 de 13 de agosto de 2004, Cajanal modificó la Resolución anterior en el sentido de aumentar la cuantía a $3.007.351, efectiva a partir del 1 de julio de 2003, por el mismo lapso de tiempo. La decisión anterior fue revocada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 06804 de 31 de enero de 2005, argumentando que se cometió un error aritmético con relación a la bonificación y por tal razón fijó la mesada pensional en $2.222.324.29 y ordenó descontar el mayor valor pagado. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 16580 de 1 de septiembre de 2003 y 1753 de 5 de marzo de 2004, a través de las cuales Cajanal le reconoció y reliquidó la pensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República contenido en el Decreto 929 de 1976 y reliquidó la prestación con los factores salariales devengados antes del 1 de febrero de 2003.
En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cajanal expidió la Resolución No. 062010 de 29 de agosto de 2007 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.825.016.14, efectiva a partir del 1 de julio de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 2 de agosto de 2002 y el 1 de febrero de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, el 17 de septiembre de 2007, el demandante le solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003, con el fin de que se incluya el valor total del quinquenio o bonificación especial, así como del resto de factores salariales, por tratarse de un hecho nuevo que no fue objeto de la demanda contenciosa. La reliquidación pensional fue negada a través de las Resoluciones Nos. 04703 de 11 de febrero y 18342 de 6 de mayo de 2008 que son las demandadas en la presente acción. El actor devengó durante el último semestre de servicio sueldo básico, bonificaciones por servicios y especial o quinquenio y primas de navidad, servicio, vacaciones y técnicas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 124 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 85; Ley 100 de 1993, artículo
36, Ley 929 de 1976, artículo 7; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978, artículo 45 y Decreto 48 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, “cosa juzgada objetiva”, prescripción de mesadas y la genérica o innominada (fl. 92). Incluir factores sobre los cuales no se realizaron aportes viola el principio de solidaridad establecido en la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que fija la obligación de cotizar. Tal proceder también vulnera el principio de la sostenibilidad presupuestal porque no existe correspondencia entre los ingresos y los egresos, es decir, entre lo aportado y lo reconocido con la prestación. El demandante le dio un alcance errado al concepto “Monto” pues el mismo se refiere a la suma de varias partidas, que para el caso sólo pueden estar constituidas por “factores salariales” y “factores prestacionales”, en este sentido, es del caso atender el concepto de salario dispuesto en los artículos 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo que excluyen expresamente de tal definición, las primas de servicios, navidad y vacaciones. El actor adquirió el status pensional el 25 de enero de 2003, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 720 de 1976 y 929 de 1978. El reconocimiento pensional se sustentó en lo establecido por los Decretos 720 de
1976 y 929 de 1978, pero los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación deben ser los establecidos en la Ley 100 de 1993. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de cosa juzgada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 182 a 211). Manifestó que no existe cosa juzgada objetiva porque la sentencia proferida por esa Corporación el 6 de abril de 2006 ordenó la reliquidación pensional del actor con el promedio de todo lo devengado en el período comprendido entre el 2 de agosto de 2002 y el 1 de febrero de 2003, y con la presente acción se pretende la reliquidación al retiro con todo lo devengado durante los seis meses anteriores comprendidos entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2003. La excepción de prescripción no impide el examen del fondo del asunto y por tal razón será estudiada una vez se determine si el actor tiene derecho o no a las prestaciones periódicas. El actor, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y por tanto su derecho pensional se definió conforme a lo dispuesto en el régimen pensional anterior que es el especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República contenido en el Decreto 929 de 1976. El Decreto 929 de 1976 sólo determinó los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicio sin establecer los factores salariales a incluir en la liquidación, razón por la cual debe acudirse al Decreto 720 de 1978 que señala algunos de los
factores salariales de los empleados de la Contraloría, y al Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Teniendo en cuenta lo anterior, en la liquidación de la pensión del actor debió incluirse todo lo recibido por él a título de salarios, que implique retribución ordinaria y permanente de servicios tal como primas, sobresueldos y bonificaciones. El régimen especial debe ser aplicado en su integridad para edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y por tanto el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “no puede tener aplicación dado que contradice el segundo que dejó a salvo el régimen anterior en toda su extensión”. En consecuencia, la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados por el demandante durante los últimos seis meses de servicio comprendidos entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2003, como son el sueldo básico, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de vacaciones, navidad, técnica y servicios, en forma proporcional. Lo pagado por concepto de vacaciones no constituye factor salarial porque no está dispuesto como tal en las normas aplicables al caso y no se causan como retribución del servicio sino como consecuencia de los días de descanso a los que se tiene derecho en el año. El pago de las diferencias se hará a partir del 17 de septiembre de 2004 porque la solicitud de reliquidación fue presentada el 17 de septiembre de 2007. RECURSOS Las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 236 y 249). - El demandante solicitó que se incluya el valor total de los factores
efectivamente devengados durante el último semestre tal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, en la que afirmó que el quinquenio no es susceptible de ser pagado en forma proporcional sino que debe computarse en su totalidad. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que la pensión debe calcularse incluyendo el valor total de los factores certificados “que al sumar el total de dichos factores salariales, lo dividimos por (6) y luego lo multiplicamos por el 75%”. La pensión debe liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, en el valor total certificado por concepto de sueldo básico, bonificación por servicio y especial, “Vacaciones (en dinero)”, y primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica. - La entidad demandada manifestó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República debe hacerse conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 pero como tal norma no establece los factores salariales a incluir en la liquidación debe acudirse a lo establecido en la ley vigente para la época en que se adquirió el status pensional, para el caso, la Ley 100 de 1993. El régimen de transición pensional permite que las normas que regulaban la materia con anterioridad sean articuladas con las disposiciones vigentes a la fecha de adquisición del status y por tanto no es acertado aplicar en forma autónoma un régimen pues ello implicaría el retardo, retraso e imposibilidad de “alcanzar los fines de la seguridad social”.
La entidad sólo puede tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Régimen General de Pensiones taxativamente establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que no incluyen los señalados por el actor. Cajanal, en cumplimiento del fallo de 6 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reliquidó la pensión del actor a través de la Resolución No. 62010 de 29 de agosto de 2007, incluyendo lo devengado por concepto de asignación básica, bonificaciones por servicio y especial y las primas técnica, de servicios, vacaciones y navidad. No es posible incluir la totalidad de lo devengado por concepto de quinquenio porque éste se causa cada cinco años y por tal razón se divide para determinar el valor semestral, tal como lo hizo la entidad demandada. Insistió en las excepciones de cosa juzgada judicial, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la genérica e innominada y la de prescripción de derechos causados tres años antes de la radicación de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Luis Abel Paredes Castro tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, aplicando el régimen pensional especial de los empleados de la Contraloría General de la República. Actos acusados
1. Resolución No. 04703 de 11 de febrero de 2008, por medio de la cual Cajanal negó la solicitud de reliquidación pensional del actor argumentando que mediante Resolución No. 062010 de 29 de agosto de 2007, la entidad liquidó la pensión “por nuevos factores salariales” fijando la mesada pensional en $1.825.016.14, efectiva a partir del 1 de julio de 2003. No es posible incluir el valor total del quinquenio porque éste se causa cada 5 años, es decir que debe dividirse para calcular el valor semestral, tal como lo ordena el régimen especial
(fl. 27).
2. Resolución No. 18342 de 6 de mayo de 2008, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes (fl. 30).
De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 016580 de 1 de septiembre de 2003, Cajanal reconoció a favor del actor, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $1.371.853.56, efectiva a partir del 1 de febrero de 2003, incluyendo el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de enero de 2003 (fl.2). Por Resolución No. 1753 de 5 de marzo de 2004, la entidad demandada desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior modificándola en el sentido de fijar como mesada pensional el valor de $1.364.070.38, efectiva a partir del 1 de febrero de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior
en razón a que se tomó un valor menor por concepto de asignación básica y un valor superior por prima técnica (fl.7). En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, la entidad demandada expidió la Resolución No. 10280 de 19 de mayo de 2004, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación incluyendo el 75% del promedio de lo devengado por el actor durante el último semestre de servicio incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios y primas técnica, servicios, navidad y vacaciones, en cuantía de $2.117.505.13, con efectividad a partir del 1 de julio de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2004, fecha de la providencia, por el término de cuatro meses y con posterioridad siempre que se demuestre la interposición de la acción contenciosa (fl. 11). Por medio de la Resolución No. 16142 de 13 de agosto de 2004, Cajanal modificó el acto anterior en el sentido de incluir lo devengado por concepto de bonificación especial, aumentando la mesada pensional a $3.007.351.63, efectiva a partir del 1 de julio de 2003 (fl. 15). La Resolución anterior fue revocada a través de la No. 6804 de 31 de enero de 2005, porque se tomó el valor total de lo percibido por concepto de prima especial o quinquenio “y no una quinta parte como era lo correcto y de igual manera no se tomó el aumento decretado para el año 2003”. Teniendo en cuenta lo anterior, modificó correctamente la Resolución No. 10280 de 19 de mayo de 2004,
en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $2.222.324.29, efectiva a partir del 1 de julio de 2003 y por cuatro meses a partir de la notificación del acto, tal como lo ordenó el fallo de tutela (fl. 18). Mediante sentencia de 6 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 16580 de 1 de septiembre de 2003, 1753 de 5 de marzo de 2004 y 10280 de 19 de mayo de 2004 y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Paredes Castro, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el semestre comprendido entre el 2 de agosto de 2002 y el 1 de febrero de 2003, por concepto de sueldo básico, bonificaciones por servicios y especial y primas de navidad y técnica, advirtiendo que el pago de la mesada debe hacerse a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio. Para darle cumplimiento a la decisión judicial anterior, Cajanal profirió la Resolución No. 002010 de 29 de agosto de 2007, por medio de la cual reliquidó la pensión del actor en cuantía de $1.825.016.14, efectiva a partir del 1 de julio de 2003, teniendo en cuenta lo devengado entre el 2 de agosto de 2002 y el 1 de febrero de 2003, incluyendo los siguientes conceptos (fl.22):
A. PRM(TE BONIF.SE BONIF.ES PRM(VA PRM(NA PRM(SE
BASICA C) RV PC C) V) RV)
8.019.48 2.405.84 317.820.50 838.553.30 660.220 1.074.30 1.283.90 0 5 4 5 Según el certificado de sueldos y factores salariales expedido el 9 de febrero de 2004, por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el demandante ejerció el cargo de Profesional Universitario Grado 01 y durante el semestre de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003 devengó los siguientes factores salariales (fl. 59):
SUELDO PRIMA BONIFIC. BONIFI VACACI PRIMA PRIMA PRIMA
TECNIC SERVICIO C. ONES VACAC SERVI NAVID
A ESPEC . CIOS AD IAL 1.397.01 419.104 635.641 8.385.5 3.110.88 1.390.9 2.567.8 1.448.8 2 33 3 35 80 89
TOTALE S 8.382.07 2.514.62 635.641 8.385.5 3.110.88 1.390.9 2.567.8 1.448.8 2 4 33 3 35 80 89
Cuestión previa En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de derechos en las que insiste la parte demandada, advierte la Sala que por tratarse de asuntos relacionados directamente con el derecho reclamado las mismas quedarán resueltas luego del estudio de fondo, si hubiere lugar a ello. Excepción de cosa juzgada
La entidad demandada en el recurso de apelación aduce que en el sub lite existe cosa juzgada objetiva porque la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre laborado, tal como lo ordena el Decreto 929 de 1976, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de abril de 2006. El artículo 175 del C.C.A., determina que existirá cosa juzgada en procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.”. A su vez, el artículo 332 del C.P.C., establece que la cosa juzgada se configura en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…).”. A folio 63 del cuaderno de anexos obra copia de la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS ABEL PAREDES CASTRO contra Cajanal. Según la providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 16580 de 1 de septiembre de 2003, por medio de la cual Cajanal le reconoció la pensión desconociendo el régimen especial, 01753 de 5 de marzo de 2004 que resolvió el recuso de apelación interpuesto modificando la anterior y 10280 de 19 de mayo de 2004, en forma parcial, que en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenó pagar una pensión en cuantía de $2.117.505.13, a partir del 1 de abril de 2004. Como consecuencia solicitó condenar a Cajanal a “modificar, reconocer y pagar, a favor del señor LUIS ABEL PAREDES CASTRO (sic), una asignación mensual equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre, más los factores que no se tuvieron en cuenta en la resolución impugnada, tales como: Bonificación Especial, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones (sic) a partir del (sic) 1 de febrero de 2003”. Reconocer la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas y los intereses de mora.
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional incluyendo los factores salariales devengados durante el semestre comprendido entre el 2 de agosto de 2002 y el 1 de febrero de 2003, por concepto de sueldo básico, bonificaciones por servicios y especial, y primas de navidad y técnica “en la proporción que corresponda de acuerdo con la ley y conforme a los certificados expedidos por la entidad demandada con efectos a partir del 1 de febrero de 2003”. Excluyó las primas de servicios y vacaciones porque no se acreditó que hubieran sido devengadas en los seis meses anteriores al “1° de febrero de 2003”. En la parte motiva de la sentencia consignó lo siguiente: “esta decisión no comprende ninguna clase de pronunciamiento sobre los factores salariales con los cuales debió liquidarse la pensión del actor respecto del semestre inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio (30 de junio de 2006) dado que sobre este aspecto no se alegó nada en la demanda”. Al realizar la comparación entre la situación definida mediante sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la planteada en el sub lite, existe coincidencia entre las partes del proceso y el hecho generador de la controversia pues en los dos las pretensiones se sustentaron en la liquidación pensional. Sin embargo, en el sub lite se demandan actos administrativos proferidos con posterioridad a la sentencia, que surgieron en respuesta a una nueva petición de reliquidación pensional, la cual es viable por tratarse de una prestación periódica.
Además de lo anterior, resulta evidente que el objeto del presente litigio es lograr la inclusión del valor de todos los factores devengados durante el último semestre de servicio y la inclusión del monto total pagado por concepto de quinquenio, temas que no han sido objeto de sentencia judicial dado que la proferida en 2006 “no comprende ninguna clase de pronunciamiento sobre los factores salariales con los cuales debió liquidarse la pensión del actor respecto del semestre inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo” y no hizo pronunciamiento alguno respecto del valor a incluir por concepto de quinquenio. En este orden de ideas, la excepción de cosa juzgada no prospera y por tanto procede la Sala al estudio de fondo en el siguiente orden: Análisis de la Sala Régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República es el establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En relación con el régimen pensional, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de
la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. La única previsión sobre factores salariales establecida en el Decreto 929 de 1976 es la consignada en el artículo 9 que prescribe: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y el monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión la realización o no de aportes1. En relación con la liquidación de la prestación, el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978, que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, fija los factores salariales que perciben los
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