CE-25000-23-25-000-2008-01001-01(2614-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-01001-01(2614-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION POR APORTES – Reconocimiento. Homologación de tiempo de servicios por la producción de texto de enseñanza Al beneficiarse del régimen de transición pensional, el autor de los textos literarios, podía solicitar que se le aplicara el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 para el reconocimiento pensional que corresponde según el régimen aplicable, atendiendo a que los requisitos se cumplieron a cabalidad. Ergo, era procedente tenerse en cuenta la equivalencia de las dos obras literarias mencionadas para computarlas, de acuerdo a su equivalencia, al tiempo de servicio prestado por el señor Ospina Franco. Así las cosas, al haberse laborado 16 años, 2 meses, 28 días, la Sala encuentra ajustado a derecho la homologación de cuatro años de servicios por la producción literaria de dos obras que sirvieron de base para el ejercicio de la docencia, como quedó debidamente acreditado, por lo que debe tenerse como tiempo sumado para el cómputo en el reconocimiento del derecho para completar un total de 20 años, 2 mes y 28 días de servicios, siendo el último día laborado el 30 de octubre de 1987. Ahora bien teniendo claro que el señor Ospina Franco, cumplió el tiempo de servicios, el requisito de la edad (60 años) establecida en la Ley 71 de 1988, fue cumplido el 11 de diciembre de 1987, en tanto que nació el 11 de diciembre de 1927, situación acreditada a folio 9 del cuaderno primero. En consecuencia, es viable afirmarse que en efecto, como lo determinó el a quo, el status pensional se adquirió con el cumplimiento de la edad, pues ya se había consolidado el requisito de tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 13 / DECRETO 753 DE 1974 – ARTICULO 1 – DECRETO 753 DE 1974 – ARTICULO 2 / DECRETO 753 –
ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01001-01(2614-13)
Actor: ALDEMAR OSPINA FRANCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL –U.G.P.P.- APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor ALDEMAR OSPINA FRANCO, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P1.-.
I. LA ACCIÓN
1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor
ALDEMAR OSPINA FRANCO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 51323 de 29 de septiembre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y a partir del 11 de diciembre de 1987. Además, que sobre la cuantía resultante se practiquen los reajustes automáticos de ley y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado por los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fls. 20 y 21
Cdno. principal.): Se dijo que el demandante nació el 11 de diciembre de 1927 y cumplió 60 años el 11 de diciembre de 1987. Además, laboró en diferentes instituciones, por 26 años, seis meses y 15 días, como sigue a continuación: 1 A través de providencia de 11 de diciembre de 2013, visible a folios 190 y s.s. del Cdno. ppal, se reconoció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P-, como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación.
En la Universidad Jorge Tadeo Lozano, desde el 1° de enero de 1964 al 30 de diciembre de 1968. En la Rama Judicial, desde el 1° de febrero de 1968 al 19 de abril de ese año; desde el 20 de abril de 1965 al 31 de julio de 1966 y del 1° de agosto de 1965 al 30 de septiembre de 1969. En la Universidad Gran Colombia, desde el 1° de julio de 1967 al 30 de diciembre de 1967, desde el 1° de febrero de 1968 al 30 de diciembre de ese año; desde el 1° de junio al 30 de junio de 1970 y desde el 1° de febrero de 1984 al 30 de diciembre de 1985. En la Universidad INNCA de Colombia, del 1° de julio de 1973 al 30 de diciembre de ese año y del 1° de enero de 1974 al 30 de junio de 1976. En la Universidad Nacional de Colombia, desde el 1° de febrero de 1965 al 30 de abril de 1965, del 1° de mayo al 30 de junio de 1965, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1965 del 1° de febrero de 1966 al 30 de septiembre de 1968, del 1° de octubre de 1968 al 30 de enero de 1970 y del 1° de febrero de 1975 al 30 de enero de 1976. En la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 23 de octubre de 1984 al 1 de octubre de 1987.
Precisó, que por acreditar más de 20 años de servicios, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación el 19 de enero de 1996, con la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos de ley, pero la entidad, través de la Resolución No. 011425 de 9 de julio de 1997 negó la prestación impetrada con el argumento de la inobservancia del tiempo de servicios; que en atención a lo anterior instauró recurso de apelación que fue desatado a través de la Resolución No. 00347 de 3 de febrero de 1988, que confirmó la decisión inicial. Dijo que el 7 de abril de 2006 presentó una nueva petición pensional para que se diera aplicación a la Ley 71 de 1988 y se sumaran los tiempos desempeñados en los sectores público y privado, pero la Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 51323 de 29 de septiembre de 2006 nuevamente negó la pensión por el presunto incumplimiento del requisito del tiempo servicio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas de la Constitución Política los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58; el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1748 de 1969, la Ley 4ª de 1966, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó el apoderado que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación
conforme a lo señalado en la Ley 71 de 1988, 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, cuenta actualmente con 79 años de edad, no devenga ninguna otra pensión y carece de medios para su subsistencia. Manifestó, que acreditó el tiempo laborado como servidor público y como trabajador privado y acreditó en total 26 años, 6 meses y 4 días de servicios, por lo que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, para la pensión consagrada a favor de aquellos trabajadores que han cotizado a Cajas Públicas, al ISS o a entidades que hicieran sus veces y entre unas y otras hubiesen completado 20 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de las mujeres o 60 años en el caso de los hombres. Añadió que con la anterior previsión normativa se remedió una grave injusticia que se venía presentando con trabajadores, que como el actor, por una u otra razón no completaron los 20 años como servidor público o como empleado del sector privado y que así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, al permitir acumular los tiempos laborados públicos y privados, independientemente de si la entidad pública o privada en la cual sirvió el funcionario lo hubiese afiliado a una Caja de Previsión Social y efectuado los correspondientes aportes, habida cuenta que el organismo, por mandato legal, estaría haciendo las veces de entidad de previsión, respondiendo por los derechos de los trabajadores.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 58 y s.s. del Cdno. principal). 2 Folios 27 y siguientes del primer cuaderno.
Dijo el apoderado, que no se le puede reconocer la pensión solicitada pues únicamente se consolidaron dentro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones 4639 días, equivalentes a 662 semanas de cotización o aportes. Además, de las posibles vinculaciones con las Universidades Tadeo Lozano, la Gran Colombia, la INCCA y Nacional no le figuran aportes o cotizaciones al sistema que aparezcan en los archivos de CAJANAL y que por el contrario, se deben probar como mínimo 1000 semanas cotizadas. Precisó que debe diferenciarse entre 20 años de servicios y 20 años de aportes, que fue lo que no demostró el actor. Que no puede desconocerse el principio de legalidad y acceder a la pensión solicitada al desconocer los requisitos que señala la Ley 71 de 1988 y, que CAJANAL no puede reconocer un derecho sin haber quedado demostrada la preexistencia correlativa de los respectivos aportes y cotizaciones. Finalmente propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de proposición jurídica completa, falta de agotamiento de la vía gubernativa, de insuficiencia de poder y de inexistencia de la obligación o de cobro de lo no debido y de prescripción de las mesadas.
5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, mediante proveído de 19 de septiembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda. (fls. 120 y s.s. Cdno. principal).
Luego de hacer un recuento normativo que incluyó las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión por aportes, para lo cual, citó
apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C012 de 1994 y coligió que dicha pensión se concibió como una garantía para que las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado, en condición de empleados públicos y privados, pudieran acceder a la pensión de jubilación pues las normas que se habían expedido con anterioridad, regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de los sectores. Añadió que la pensión por aportes fue regulada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de los artículos del Decreto 1160 de 1989 relacionados con dicha modalidad de pensión de jubilación. Que dicha reglamentación se expidió en vigencia del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993. Precisó, que la suma el tiempo de servicios de los sectores público y privado con el fin de obtener la pensión de jubilación por aportes estableció que sólo se toma en cuenta el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el cotizado a las Cajas de Previsión del Sector Público y que se excluyó en tiempo servidos a entidades privadas que no hubiesen cotizado en el ISS, ocurriendo lo mismo en el tiempo laborado en entidades oficiales que no realizaron aportes a entidades de seguridad social, sean las Cajas de Previsión o el Seguro Social. Efectuó un análisis y coligió la urgencia y especialidad del caso, conforme a lo artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional y el principio de favorabilidad. Luego,
pasó al estudio del tiempo de servicio acreditado en el sector privado y el público, para lo que concluyó que el actor cumplió con el requisito señalado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, para el día 11 de diciembre de 1987, al cumplir los 60 años de edad y el tiempo exigido en la norma. Frente a la derogatoria del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, por parte del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, coligió que era viable atender a lo señalado por ésta Corporación el 9 de junio de 2011, en la que se discurrió que ésta clase de pensión debía liquidarse con fundamento en los factores salariales sobre los cuales hubiere efectuado los aportes el beneficiario y, la base de liquidación para tal tipo de prestaciones debía tomarse conforme a lo señalado en los artículos 18, inciso 2° y 22 inciso 2° del Decreto 1474 de 1997. Por ello, ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y los principios de favorabilidad, equidad y justicia, conforme a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, atendiendo a los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988; dijo que en el ingreso base de liquidación se debía incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el beneficiario en el último año de servicios, es decir, con el 75% del salario base de liquidación y el valor de dicha prestación no podría ser inferior al salario mínimo mensual vigente, no superior a 15 veces dicho
salario, salvo lo previsto en la ley, aplicando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2003.
6. EL RECURSO El apoderado del ente demandado impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria (fls. 148 y s.s. del Cdno. principal).
Luego de hacer referencia a las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 71 de 1988, indicó que el peticionario contaba únicamente con 13 años, 5 meses y 19 días de servicios, no reuniendo la condición legal de 20 años de servicios para la fecha de solicitud de reconocimiento, razón por la cual debía denegarse a prestación solicitada. Además, que CAJANAL no puede reconocer intereses moratorios pues ello entraría en contravía con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad, ya que existe un hecho irresistible derivado como es su liquidación obligatoria.
7. ALEGATOS El apoderado de la parte actora (fl. 199 – 205 del Cdno. principal) consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia y para ello, insistió en que el demandante laboró más de 26 años en los que efectuó aportes, lo que traía como consecuencia el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a lo señalado por la Ley 71 de 1988 y su liquidación con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios.
La parte demandada presentó alegaciones a folios 196 a 198 del cuaderno principal, oportunidad en la que reiteró íntegramente los argumentos del recurso
de apelación, frente al incumplimiento del tiempo de servicios y aportes señalado en la Ley 71 de 1988.
8. VISTA FISCAL La señora Procuradora 2° Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto, (fls. 207 y s.s.) en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de 26 años, 6 meses y 15 días laborados, documentos que fueron desestimados por CAJANAL al proferir la Resolución No. 51323 de 29 de septiembre de 2006. Discurrió que fue acertada la decisión del Tribunal al señalar que la prestación debe liquidarse atendiendo a los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado aportes, por causa de la derogatoria del Decreto 2709 de 1994.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo demandado, en orden a determinar si el actor cuenta con derecho a que le sea reconocida la pensión por aportes señalada en la Ley 71 de 1988, por acumulación de tiempos laborados en el sector público y en el sector privado.
2. Del fondo del asunto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que puso fin a la primera instancia, señaló que el demandante se encuentra bajo el supuesto fáctico de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que regula la
pensión de los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de la entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, para quienes se prevé una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años si es mujer. La parte demandada considera que no se puede reconocer la pensión reconocida en lo términos de la Ley 71 de 1988, pues señala que únicamente acreditó 13 años, 5 meses y 19 días de servicios al Estado (fls. 149, 197 y 198). Por ello, conforme al marco del recurso de apelación, se circunscribirá ésta instancia a determinar si el tiempo de servicios acreditado por el actor es suficiente para el reconocimiento pensional conforme a lo señalado por la mencionada norma. El expediente nos da cuenta de que el Doctor Ospina Franco, prestó sus servicios de la siguiente manera: Entidad Periodos De acuerdo a certificacione s obrantes a folios: En la “durante los periodos 10 del Cdno. Universidad académicos” desde el 1° Ppal. Jorge Tadeo de enero de 1964 al 30 de Lozano, diciembre de 1968. vinculado a través de contrato de trabajo como profesor titular dictando las asignaturas de organismo internacionale s y derecho constitucional En la Rama Como Juez Promiscuo Folio 11 Cdno
Judicial. Municipal de Mosquera – ppal. Cundinamarca-, desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 19 de abril del mismo año. Folio 12 Cdno. Ppal. Juez Penal del Circuito de Fusagasuga desde el 20 de abril de 1965 al 31 de Folio 13 del julio de ese año. Cdno. Ppal. Juez 16 Penal Municipal de Bogotá, desde el 1 de agosto de 1965 al 30 de septiembre de 1969. En la desde el 1° de julio de Folios 14 y 15 Universidad 1967 al 30 de diciembre del Cdno. Ppal. Gran de 1967 Colombia, Desde el 1° de febrero de Folios 42 a 44 como profesor 1968 al 30 de diciembre del Cdno adscrito a la de ese año; segundo. Facultad de Desde el 1° de junio al 30 De la información relacionada anteriormente y de un minucioso análisis de los certificados de servicios aportados, se establece que el demandante laboró en total 16 años, dos meses, 28 días, para cuya liquidación debió atenderse a que varios de los tiempos acreditados como docente no pueden sumarse ya que se desempeñaron de manera simultánea con el ejercicio de otros empleos, tales como el de Juez. Por ello, no era viable, efectuar una sumatoria lineal como lo hizo el a quo, pues no se trató del ejercicio de labores sucesivas, sino la mayoría de las veces sincrónicas. Pese a lo dicho, aprecia la Sala dentro del iter administrativo surtido ante la Caja
Nacional y plasmado en el cuaderno segundo del expediente, que el actor en sus reclamaciones aportó varias obras literarias docentes de su autoría para hacerse acreedor a la aplicación de la Ley 50 de 1886 “que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación” y con ello, al reconocimiento de la homologación de tiempo para el cómputo de acceso a la pensión de jubilación. Esto se deduce del recurso de apelación elevado contra la Resolución No. 011425 de 9 de julio de 1997, con el que adjunto la obra “Lecciones de Derecho Internacional Privado” ( fl. 73 Cdno. 2). En el mismo sentido, a folio 75 ibídem, obra memorial de 1° de septiembre de 1997, con el que allegó la obra “La Enseñanza de Derecho Internacional del Trabajo.” Ambas obras publicadas por la Universidad Nacional3. Asimismo, a folios 56 del cuaderno segundo, obra copia de certificación suscrita por el Secretario Académico de la Universidad Nacional de Colombia de 19 de noviembre de 1996, en el que se indica que el actor laboró como Profesor de dicha entidad educativa desde el año de 1965 al mes de febrero de 1975, en los que tuvo a su cargo la cátedra de Derecho Internacional Público y Americano, basada en sus obras “La Organización Internacional según el pensamiento de Bolívar” y “El Proceso de desarrollo del Derecho Internacional Privado Americano”. En este punto de la controversia debe precisarse que la homologación de la producción de un texto de enseñanza a tiempo de servicio, constituye una prerrogativa excepcional a efectos de acreditar los requisitos pensionales, toda
vez que en principio debe partirse de la base que el interesado ha ostentado una vinculación laboral o ha efectuado aportes en forma independiente en orden a 3 Al plenario no fueron aportadas la obras mencionadas. acumular el número de semanas cotizadas, o de años de servicios, que exige la ley. No obstante, atendiendo a que la situación del actor se amparó por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19934, debe respetarse las condiciones establecidas en el régimen anterior para acreditar el tiempo de servicios, en el cual se permitían las equivalencias, como producción de obras literarias, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, resalta la Sala que para el reconocimiento pensional acá reclamado es procedente aplicar la equivalencia de dos años de servicio por la producción intelectual de una obra literaria de carácter académico, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50 de 18865 y los artículos 1° a 3° del Decreto 753 de 1974, los cuales en su tenor literal señalan: “Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos caso el autor o editor haya
recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública” Se resalta. El Decreto Nacional 753 de 1974 “por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886” dispone a su turno: “Artículo 1º.- Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo 4 En efecto, se tiene que ALDEMAR OSPINA FRANCO para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 66 años, 3 meses y 20 días de edad, por consiguiente es incuestionable que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 “que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación.” durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o
de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3º.- Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a. (Declarado Nulo Fallo 24 Mayo de 1977 Honorable Consejo de Estado). b. (Declarado Nulo Fallo 24 Mayo de 1977 Honorable Consejo de Estado). c. (Declarado Nulo Fallo 15 Marzo de 1979 Honorable Consejo de Estado). En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. ”. Del conjunto probatorio infiere la Sala que las dos últimas obras señaladas cumplieron los requisitos mencionados, por cuanto el mismo Secretario Académico de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que las dos obras de autoría del actor, fueron empleadas para la cátedra Derecho Internacional Público y Americano que fue dictada por él, con base en aquellas. En este orden de ideas, al beneficiarse del régimen de transición pensional, el autor de los textos literarios, podía solicitar que se le aplicara el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 para el reconocimiento pensional que corresponde según el régimen aplicable, atendiendo a que los requisitos se cumplieron a cabalidad. Ergo, era procedente tenerse en cuenta la equivalencia de las dos obras literarias mencionadas para computarlas, de acuerdo a su equivalencia, al tiempo de
servicio prestado por el señor Ospina Franco. Así las cosas, al haberse laborado 16 años, 2 meses, 28 días, la Sala encuentra ajustado a derecho la homologación de cuatro años de servicios por la producción literaria de dos obras que sirvieron de base para el ejercicio de la docencia, como quedó debidamente acreditado, por lo que debe tenerse como tiempo sumado para el cómputo en el reconocimiento del derecho para completar un total de 20 años, 2 mes y 28 días de servicios, siendo el último día laborado el 30 de octubre de 1987. Ahora bien teniendo claro que el señor Ospina Franco, cumplió el tiempo de servicios, el requisito de la edad (60 años) establecida en la Ley 71 de 1988, fue cumplido el 11 de diciembre de 1987, en tanto que nació el 11 de diciembre de 1927, situación acreditada a folio 9 del cuaderno primero. En consecuencia, es viable afirmarse que en efecto, como lo determinó el a quo, el status pensional se adquirió con el cumplimiento de la edad, pues ya se había consolidado el requisito de tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988. Conforme a lo explicado, la Sala considera que la pensión de jubilación del demandado debió ser reconocida a partir de la fecha en que se cumplió el requisito de edad establecido en la Ley 71 de 1988 que le era aplicable, es decir, al cumplir los 60 años de edad. En efecto, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: “Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o
varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Se concluye entonces que como el recurso de apelación se refirió básicamente al incumplimiento del tiempo de servicios exigido en la norma y al contrario, como vimos, éste quedó debidamente acreditado con la producción de textos literarios de enseñanza, que permitió la aplicación del Decreto Nacional 753 de 1974, reglamentario del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, es dable concluir que debe confirmarse la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, pero por las razones señaladas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso adelantado por ALDEMAR OSPINA FRANCO contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, pero por las razones expuestas en la parte motiva. ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Fernando Londoño Cabrera, obrante a folio 191 del expediente, quien fungía como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al memorial allegado, visible a folio 194 del cuaderno principal. RECONOCÉSE a la abogada Ana Carolina Guevara Jiménez para actuar en éste proceso como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los fines del poder otorgado, obrante a folio 195 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.