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CE-25000-23-25-000-2008-01004-01(1614-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-01004-01(1614-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE VEJEZ EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial. Aplicación. Régimen de transición No es de recibo, por cuanto indicó que en el presente caso debe aplicarse el régimen especial para efectos de edad, monto y tiempo de servicios indispensables para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación del mismo, puesto que, se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que los empleados de la Contraloría General de la República fueron incorporados al régimen general de Seguridad Social consagrado por esta norma, aunado a eso la actora obtiene su status pensional bajo la vigencia de dicha norma. Si bien, la demandante adquiere su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto no quiere decir que sea esta norma la aplicable a su caso, puesto que como reiteradamente se ha dicho, la actora cumplió con uno de los presupuestos consagrados en la norma citada en su artículo 36 (más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la ley en comento el 1º de abril de 1994, si se tiene en cuenta que la demandante nació el 19 de noviembre de 1954), en ese orden se hace acreedora del régimen de transición, es decir la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

BONIFICACION O QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Es factor de liquidación pensional

La liquidación de la bonificación especial de manera proporcional, se hace énfasis a emplear la formula sobre el último valor reconocido por dicho concepto, es decir en el sub examine como quedo acreditado la actora le fue pagado como último quinquenio la suma de $11.615.279, la cual debe ser dividida por seis (6), el resultado que arroje de esta operación aritmética es el valor que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez con los demás factores salariales de conformidad con lo señalado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre la bonificación especial o quinquenio en la Contraloría General de la República como factor de liquidación pensional, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 0899-2011, M. P., Víctor Hernando

Alvarado Ardila

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01004-01(1614-11)

Actor: MARIA HELENA OROZCO MARTINEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 10951 del 7 de marzo de 2006 mediante la cual reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez y, nulidad total de las Resoluciones Nos. 40709 de 4 de septiembre de 2007 por la cual se reliquida una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993 y 16272 de 18 de abril de 2008 a través de la cual se desata el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a modificar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75%, es decir en los términos de del artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 y 45 del Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicio; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., se reconozca la indexación o corrección monetaria e intereses de mora . Como fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus pretensiones, la actora expone que laboró al servicio de la Contraloría General de la República ininterrumpidamente desde el 17 de abril de 1980 hasta el 31 de octubre de 2005.

Indica que una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en el artículo 7º de Decreto 929 de 1976, solicito a la entidad demandada por escrito de 8 de agosto de 2005 el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 10951 de 7 de marzo de 2006 reconoció y ordeno el pago a favor de la demandante una pensión, en cuantía de $1.509.245.47, efectiva a partir del 1º de julio de 2005. Posteriormente, presento derecho de petición solicitando a CAJANAL, la reliquidación de su pensión en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, artículos 7 y 45 respectivamente, como normas aplicables en materia pensional a los funcionarios de la Contraloría General de la República. Por Resolución No. 40709 de 4 de septiembre CAJANAL reliquida la pensión de la actora elevando la cuantía de la misma a $1.519.849.35 pesos y niega la indexación y los intereses moratorios, en atención a esto la demandante interpone recurso de reposición, desatado mediante Resolución No. 16272 de 18 de abril de 2008, confirmando la decisión en su integridad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones vulneradas citó las contenidas en los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 83, 113 y 121 Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 7º del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de

1978. CONTESTACIÒN CAJANAL por conducto de apoderado contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Indico que el Acto Legislativo 01 de 2005 mediante el cual se adiciono el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera hecho cotizaciones, además que a partir de la vigencia del presente acto, no habrá regímenes especiales ni exceptuados. En consecuencia la entidad demandada para efectos de liquidación de la pensión de la actora tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, puesto que fue en vigencia de esta norma que la señora Orozco Martínez adquiere sus derechos pensionales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de febrero de 2011 (fls. 358–371), declaró la nulidad parcial de la Resolución 10951 del 7 de marzo de 2006 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, la nulidad de las Resoluciones Nos. 40709 del 4 de septiembre de 2007 y 16272 del 18 de abril de 2008, por medio de las cuales se le reliquidó la pensión de la actora, sin tener en cuenta el régimen pensional especial y se decide el recurso de reposición confirmando la decisión en todas sus partes. Señalo que el régimen aplicable en el presente caso es el

establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, como quiera que la actora presto sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 17 de abril de 1980 hasta el 31 de octubre de 2005, es decir durante más de diez (10) años exclusivos a la entidad, prerrogativa que fue desconocida en los actos impugnados. En virtud del material probatorio aportado en el proceso, se determino que la demandante en calidad de funcionaria de la Contraloría General de la República, devengó como factores salariales durante el último semestre los siguientes: sueldo, prima técnica, bonificación de servicio anual. Bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones sumas que serán reajustadas conforme a los ajustes legales y actualización mes a mes desde la fecha que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia. Ordenó la inclusión de la prima especial devengada cada 5 años, liquidándose de manera proporcional teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. EL RECURSO DE APELACION Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: La actora manifiesta principalmente su desacuerdo con el fallo de primera instancia, por cuanto el A-quo determinó que la prima especial se liquidaría de manera proporcional, desconociendo de esta manera reiterados pronunciamientos que se han hecho al respecto por el Consejo de Estado, como quiera que el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, señaló que el monto de la

mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen de la Contraloría General de la República será de 75% del promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio. En ese entendido, la decisión del Tribunal comete un error de interpretación del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte CAJANAL, adujo que los requisitos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de la actora fueron los establecidos en el Decreto 929 de 1976, pero como quiera que la señora Orozco Martínez adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, es con fundamento en esta norma que se deben determinar los factores salariales que deben aplicarse para calcular la liquidación de la pensión, toda vez que los funcionarios de la Contraloría General de la República fueron incluidos en el Régimen General de Seguridad Social. En ese orden, el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de la actora realizada por CAJANAL fue completamente ajustada a la ley, los factores salariales tenidos en cuenta fueron lo establecidos por la norma aplicable al caso. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico radica en determinar si la señora María Helena Orozco Martínez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, con aplicación del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República.

DE LO PROBADO.

Según Constancia De Tiempo de Servicio, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la demandante ingreso el 17 de abril de 1980 a esta entidad, hasta el 31 de octubre de 2005, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario, Grado 01(fl.144-146). De conformidad con Registro Civil de Nacimiento, la actora nació el 19 de noviembre de 1954 (Fl. 90). Por Resolución No. 01529 de 28 de octubre de 2005, el Contralor General, acepta la renuncia de la funcionaria María Helena Orozco Martínez, al cargo que desempeñaba dentro de la entidad (fl. 148). Reposa a folio 147 Certificación de sueldos y Factores Salariales de la actora, durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo al 30 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de República. Con Resolución No. 10951 del 7 de marzo de 2006, la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Helena Orozco Martínez de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.509.2045.47, efectiva a partir del 1º de julio de 2005 (folios 3 a 8). A través de derecho de petición presentado por la demandante el 8 de agosto de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión otorgada, de acuerdo al régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República,

establecido en el Decreto 929 de 1976, es decir incluyendo todos los factores salariales durante el último semestre comprendido entre el 1º de mayo al 30 de octubre de 2005 (folios256 a 261). Mediante Resolución No. 40709 del 4 de septiembre de 2007, el Gerente General de CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez de la señora Orozco Martínez, elevando la cuantía de la misma a $1.519.849.35, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2005 y negó la pretensión de indexación y los intereses moratorios solicitados por la actora (folio 9 a 16). Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpone recurso de reposición el 25 de septiembre de 2007, por considerar que la reliquidación de su pensión de vejez debió realizarse según lo señalado en el Decreto 929 de 1976 y 1045 de 1978 (folios 285 a 295). El Gerente General de CAJANAL, mediante Resolución No. 16272 de 18 de abril de 2009 desata el recurso de reposición, confirmando la decisión de la Resolución No 40709 del 4 de septiembre de 2007 en su integridad (fls. 275280). Una vez hecho el anterior recuento probatorio, la Sala procede a estudiar los cargos propuestos por las partes así: El régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República; De la bonificación especial y/o quinquenio.

DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Del acervo probatorio aportado al expediente, se pudo determinar que la actora presto sus servicios por mas de diez (10) años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 17 de abril de 1980 y el 31 de octubre de 2005, siendo acreedora del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia la ley de seguridad social) contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, por lo que el reconocimiento de su pensión debía realizarse de conformidad al régimen anterior, es decir gobernada por el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y no las leyes 100 de 1993 y 62 de 1985, como lo expresó la entidad demandada . En efecto, el Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, preceptuó: “ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. (…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de

la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. De conformidad con la norma transcrita, se insiste, que como quiera que la demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se debe regir por los mandatos del Decreto 929 de 1976. Frente al argumento expuesto por la entidad demandada, es pertinente señalar que no es de recibo, por cuanto indicó que en el presente caso debe aplicarse el régimen especial para efectos de edad, monto y tiempo de servicios indispensables para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación del mismo, puesto que, se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que los empleados de la Contraloría General de la República fueron incorporados al régimen general de Seguridad Social consagrado por esta norma, aunado a eso la actora obtiene su status pensional bajo la vigencia de dicha norma. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las

personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Si bien, la demandante adquiere su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto no quiere decir que sea esta norma la aplicable a su caso, puesto que como reiteradamente se ha dicho, la actora cumplió con uno de los presupuestos consagrados en la norma citada en su artículo 36 (más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la ley en comento el 1º de abril de 1994, si se tiene en cuenta que la demandante nació el 19 de noviembre de 1954), en ese orden se hace acreedora del régimen de transición, es decir la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL Y/O QUINQUENIO La bonificación especial fue reconocida a los funcionarios de la Contraloría General de la República mediante el Decreto 929 de 1976 en su artículo 23 que señalo en consecuencia: “Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el

cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación”. Sobre la forma de inclusión de la bonificación especial quinquenio en la base de la liquidación pensional, de los funcionarios de la Contraloría General de la República, es importante destacar que esta Corporación ha sostenido diversas posiciones. En principio la Sala1 sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento2. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sostuvo que, sino se cumple la condición prevista en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, “haber cumplido cinco años de servicios” no es posible su reconocimiento de forma proporcionada. Para el efecto se propuso: “Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede

1 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad, 0604 de 2007. hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios”. El anterior planteamiento ha sido objeto de diversas interpretaciones, puesto que hay quienes sostienen que la bonificación se debe incluir de manera proporcional, y otros quienes aseguran, que debe ser tenida en cuenta en su totalidad; motivo por el cual mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, No. Interno 0899-2011, con ponencia del Dr. Víctor Hernán Alvarado, se puntualizo la manera como se debía incluir la bonificación especial para efectos de la

liquidación pensional, indicando lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente3, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores

al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión”. Con fundamento en lo que antecede, la Sala considera que acertada estuvo la decisión adoptada por el Tribunal al establecer: “Igualmente, se ordenará la inclusión de la prima especial devengada cada cinco años, pero se liquidará de manera proporcional, teniendo en cuenta lo prescrito en la norma especial, la cual señala que debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Así las cosas, cuando se refiere a la liquidación de la bonificación especial de manera proporcional, se hace énfasis a emplear la formula sobre el 3 Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-200301676-01(4593-05), M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado último valor reconocido por dicho concepto, es decir en el sub examine como quedo acreditado la actora le fue pagado como último quinquenio la suma de

$11.615.279 (fl.47), la cual debe ser dividida por seis (6), el resultado que arroje de esta operación aritmética es el valor que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez con los demás factores salariales de conformidad con lo señalado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. En consecuencia se confirmará entonces la sentencia de primera instancia, precisando que la pensión deberá liquidarse sobre el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, incluyendo la bonificación especial (quinquenio) en su totalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por MARÍA HELENA OROZCO MARTÍNEZ contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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