CE-25000-23-25-000-2008-01026-01(1893-10)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-01026-01(1893-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO – No es factor la prima mensual / PRIMA MENSUAL – No es factor de liquidación de la asignación de retiro La prima mensual, al no estar incluida como partida computable para la liquidación de prestaciones, porque no está incluida dentro de las normas pertinentes del Decreto 1212 de 1990 ni fue creada y calificada de dicha forma a partir del año 1997; no puede tenerse en cuenta para efectos de realizar el reajuste reclamado por la parte actora, pues se reitera, la prima mensual no fue partida computable para la determinación de la asignación de retiro, ni lo es, de conformidad con el texto normativo expuesto, en la actualidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 140 / DECRETO 107
DE 1996 – ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver radicación 0169-10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01026-01(1893-10)
Actor: HUMBERTO CAMERO MALDONADO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la
demanda incoada por Humberto Camero Maldonado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA HUMBERTO CAMERO MALDONADO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos1: - Oficios No. 12076 y 10137 proferidos los días 12 de septiembre de 2008 y 14 de noviembre de 2007, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante los cuales esa entidad le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del porcentaje respectivo por concepto de “prima mensual”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Revisarle, reconocerle, liquidarle y pagarle la “prima mensual”, establecida por el Gobierno Nacional en los Decretos de aumento salarial anual, con indexación, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE, mes por mes y año por año y, teniendo en cuenta el porcentaje que señalan los Decretos 3552/03; 4158/04, 923/05, 407/06 y 1515/07. - Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, ajustada con base en el índice de precios al consumidor, más los intereses monetarios. - Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a
incorporar en su nómina, los valores reconocidos y dispuestos por la Ley, mes por mes y año por año hacia el futuro. - Que se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Prestó sus servicios profesionales como Oficial de la Policía Nacional y alcanzó el Grado de Brigadier General. Cuando quedó desvinculado del servicio activo, se le reconoció la asignación de retiro (pensión) la cual le es cancelada por la entidad demandada, incrementada en la proporción 1 La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2008 y obra a folios 16 a 28 del expediente. señalada en las normas legales que expide el Gobierno Nacional año por año y mes por mes, con base en el I.P.C. y teniendo en cuenta el principio de oscilación establecido en dichas disposiciones. - Como consecuencia de la aplicación del referido principio y teniendo en cuenta las previsiones legales, el Gobierno Nacional le incrementó la asignación de retiro en las proporciones que ordenan las normas legales, mes por mes y año por año, según los siguientes Decretos, aplicables a los Miembros de la Fuerza Pública:”107 de 1996., 122 de 1997, 58 de 199, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1464 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y1515 de 2007”.. - Para conjurar una posible injusticia derivada del hecho de que para 1992,
los Oficiales en los grados de Coroneles y Capitanes de Navío tenían un salario equivalente al 70% de lo que devengaba un Ministro de Despacho por todo concepto, lo cual afectó de contera a los Mayores Generales y Brigadieres Generales; el Gobierno Nacional dictó los Decretos anteriormente relacionados y estableció una prima que las Cajas de Retiro no han pagado desde su creación pues solo tienen en cuenta las disposiciones que no reconocen el derecho reclamado . - Dado que las previsiones normativas no son excluyentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de esa prima. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del actor, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, le preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 53 (inciso 3), 150 (numeral 10) y 220. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 216 y siguientes. - La Ley 4ª de 1992. - Los Decretos 1211 y 1212 de 1990. - Los Decretos 10 y 107 de 1996. - Los Decretos 31 y 122 de 1997. - Los Decretos 40 y 58 de 1998. - Los Decretos 35 y 62 de 1999. - Los Decretos 2720 y 2714 de 2000. - Los Decretos 1460 y 1463 de 2001. - Los Decretos 660 y 745 de 2002.
- Los Decretos 3535 y 3552 de 2003. - Los Decretos 4150 y 4158 de 2004. - Los Decretos 916 y 923 de 2005. - Los Decretos 372 y 407 de 2006. - Los Decretos 600 y 1515 de 2007.
Para sustentar el concepto de la violación, el demandante manifestó que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, incurrió en i) abuso de poder, al violar normas superiores y ii) en falsa motivación, la no contestar la petición de reconocimiento y pago de la prima a la que tiene derecho, pues se apartó del contenido fáctico de la misma. Sostuvo que la entidad demandada desconoció la Constitución y los siguientes derechos fundamentales: igualdad, trabajo, equidad, justicia, paz y dignidad humana. Agregó que desde el preámbulo de la Carta Política, está contenido el deber del Estado de asegurar la igualdad y el orden social justo para todos los colombianos, el cual a su vez, es un fin esencial de obligatoria observancia por parte de las autoridades. Indicó que los Decretos a los que hace referencia, fueron expedidos a partir de 1996, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991. Explicó que los Estatutos de Carrera, prevén el principio de oscilación según el cual, i) la remuneración que en todo tiempo se concede a los miembros del servicio activo, debe cobijar igualmente al retirado, en aplicación de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53, y ii) las asignaciones de retiro y las pensiones de que tratan los derechos mediante los cuales
se fijan los sueldos básicos de los Miembros de la Fuerza Pública, se deben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones al personal en actividad para cada grado. Dijo que las Cajas de Retiro deben fijar -con fundamento en los Decretos del Gobierno Nacional-, los salarios de asignación de retiro o pensiones de conformidad con le grado que ostentaba el afiliado al momento de su retiro y el reconocimiento de su asignación. Precisó que los Decretos por medio de los cuales se señala el aumento salarial y sus asignaciones y primas para el personal de la Fuerza Pública en el respectivo año, no señalan expresamente incrementos para los pensionados y/o con asignación de retiro, porque éste derecho se desprende del principio de oscilación. Anotó que la entidad demandada, al proferir los actos que se cuestionan en este proceso, incurrió en abuso de poder y falsa motivación porque i) los fundamentos de la administración no concuerdan con lo solicitado, pues se apartó de los supuestos fácticos de la petición al considerar que no ha existido o que no tiene el carácter jurídico que le legislador le ha dado, “o sea que se estructura la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, de una parte, o porque los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada” y ii) porque la administración no justificó las razones que motivaron su decisión y se negó a contestar lo que solicitó “lo que es una (sic) acto desobligante o su respuesta riñe con la realidad del presupuesto fáctico, evadiendo de contera la responsabilidad
que le atribuye la Ley, sobretodo cuando se violan derechos constitucionales como el derecho de petición la igualdad, el trabajo y la seguridad social y el respeto a los derechos adquiridos. Es decir la falsa motivación se presenta por la interpretación incorrecta de los métodos de interpretación normativa, cuya base son las normas jurídicas y jurisprudenciales que los rigen, pero que desconoce la administración”2 LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó la demanda3 dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Manifestó que el Decreto 1212 de 1990, que se aplica a los Oficiales de la Policía Nacional, es un cuerpo normativo de carácter especial, con la cual el demandante 2 Folio 23. 3 Visible a folios 44 a 49 del expediente. consolidó el derecho a devengar asignación mensual de retiro. Agregó que dicho Decreto se encuentra vigente pues no ha sido declarado ilegal ni inconstitucional. Como excepciones, además de la genérica, propuso las siguientes: i) Inexistencia del derecho: en tanto el reconocimiento prestacional se efectuó atendiendo los parámetros establecidos en la normatividad vigente, a saber, el Decreto 613 de 1977. Además, “los decretos fueron aplicados en cuanto a los porcentajes o factores de asignación de retiro que se le debían aplicar pero no conforme al artículo 3° de los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000,
2737 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, porque no son partidas computables al momento del retiro.”.
Agregó: “De la interpretación literal y sistemática de la norma citada, se infiere que el actor adolece de los requisitos para el reconocimiento del derecho, en atención a que su retiro operó bajo vigencia (sic) del Decreto 1212 de 1990. En este orden de ideas mi representada se encuentra en imposibilidad jurídica para reconocer asignación de retiro en el porcentaje pretendido en aplicación del artículo 140.
PRETENDER FACTORES Y PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN DE DECRETOS DIFERENTES, EN ESTE CASO DEL ARTÍCULO 3 DE LOS DECRETOS 4158/04, 923/05, 407/06 Y 1515/07, ES ROMPER CON EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMAS LABORALES ESPECIALES” ii) Falta de fundamento jurídico para las pretensiones: en atención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la prima mensual no es factor para liquidar la asignación de retiro. iii) Violación del principio de inescindibilidad: por cuanto el actor pretende el reconocimiento de factores y porcentajes diferentes a los aplicables dentro del régimen en virtud del cual se reconoció la asignación de retiro.
Dijo: “Pretender una mixtura de regímenes, viola el principio de inescindibilidad de las pensiones, el restablecimiento del reajuste de las
asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en varias ocasiones (sic) se ha incrementado ostensiblemente por caprichos de los mismos , en este caso, queriendo que se le aplique el artículo 3 de los Decretos 4158/04, 923/05, 407/06 y 1515/07, cuando éste solo es aplicable al actor cuando se encontraba en actividad en la POLICÍA
NACIONAL”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia deL 5 de mayo de 20104, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, se refirió a las excepciones propuestas por la entidad accionada relativas a inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico de las pretensiones y violación al principio de inescindibilidad; y dijo que éstas en manera alguna pueden enervar el estudio de las pretensiones de la demanda, por lo que las resolvió con el fondo del asunto. Al abordar el fondo del asunto, citó las disposiciones legales que regulan la materia, particularmente el artículo 150 de la Constitución Política (numeral 19), según el cual, la iniciativa para la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está asignada por mandato constitucional al Gobierno Nacional, competencia que ejerce el ejecutivo con sujeción a la Ley Marco (Ley 4ª de 1992). Explicó que con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional, expidió varios
Decretos en virtud de los cuales fijó los sueldos básicos de oficiales y suboficiales de la fuerza pública, dentro de los que se destacan las siguientes disposiciones que aluden a la prima mensual que reclama el actor y que transcribió en su integridad: - Los artículos 3 y 4 del Decreto 3552 de 2003. - Los artículos 3,4 y 5 del Decreto 4158 de 2004. 4 La sentencia obra a folios 64 a 80 del expediente. - Los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 923 de 2005. - Los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1515 de 2007. Afirmó que del anterior recuento normativo se deduce que efectivamente tales Decretos establecieron las denominadas primas mensuales para los diferentes grados, entre los cuales se encuentra el de Brigadier General, pero que eso no significa que esa prestación constituya factor salarial o haga parte del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, pues los destinatarios de tales emolumentos son los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y no el personal que está haciendo uso del buen retiro, toda vez que dicha prima “no se encuentra dentro de las partidas señaladas para hacer parte de las prestaciones sociales de dicho personal”.
Agregó: “Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los decretos de incremento, en lo atinente a las prestaciones sociales, remiten a lo
normado en los Estatutos de Carrera, es decir, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, se considerará como partidas las establecidas con ese carácter en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas
pertinentes, exclusivamente” Consideró, con fundamento en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la aludida prima mensual sólo puede considerarse facto salarial para liquidar las asignaciones de los Oficiales con grado de Brigadier General en servicio activo y no para ser computada en la asignación de retiro de quienes en vigencia del Decreto 107 de 1996 se encontraban en situación de retiro. Finalmente, indicó que la entidad demandada no le vulneró el derecho a la igualdad y que “el principio de oscilación ha sido concebido como el derecho que tiene el personal retirado a que sus asignaciones y pensiones sean liquidadas tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a los salarios del personal en servicio activo, esto es la norma alude a los aumentos salariales fijados por el Gobierno año por año y no a las primas creadas en su favor, las cuales muchas veces constituyen una contraprestación a los riesgos y eventualidades a los que se enfrenta el personal activo , de modo que extender tal beneficio al personal que ya no maneja este tipo de peligros resultaría desproporcionado e inequitativo”. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de las sentencia de primera instancia, mediante escrito en el que manifestó que el a-quo “no tuvo en cuenta la Ley que le concede el derecho y que se desvió de la razón fáctica de la demanda”. Al sustentar la impugnación, insistió en los argumentos que expuso en el escrito de la demanda. Reiteró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incurrió en falsa motivación, y que los Decretos en los cuales sustenta su
reclamación, gozan de presunción de legalidad. Finalmente, solicitó i) que se revoque la sentencia de primera instancia “al estar sustentada en vías de hecho”, ii) que se acceda a las pretensiones de la demanda iii) que se condene en costas a la demandada y iv)”que se aplique la equidad y la ética jurídica y no las suposiciones falásicas (sic) de la demanda” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de los Oficios No. 12076 y 10137 proferidos los días 12 de septiembre de 2008 y 14 de noviembre de 2007, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales esa entidad le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del porcentaje respectivo por concepto de “prima mensual”, regulada por el artículo 3º del Decreto 107 de 1996 y los siguientes expedidos anualmente. Con el anterior objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del derecho a la asignación de retiro y de la reclamación en vía administrativa. 5 Folio 82. A folios 96 a 99, obra escrito de sustentación del recurso. - De conformidad con la hoja de servicios No. 17033196 del 27 de julio de 1993, el señor Humberto Camero Maldonado laboró al servicio de la Policía Nacional durante 40 años, 11 meses y 15 días, desvinculándose en el grado de Brigadier
General.6 - El 25 de agosto de 1993, a través de la Resolución No. 0030797, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al actor su asignación de retiro, a partir del 30 de septiembre de 1993, en cuantía del “95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. - El 3 de agosto de 20078, el demandante presentó un derecho de petición, solicitándole a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenar el reconocimiento, , liquidación, pago y la inclusión en su asignación de retiro de la prima que señalan los Decretos de salarios en su respectivo articulado a partir del año 2003, con la respectiva indexación. - Mediante el Oficio Nº 10137 GAG-SDP, el Director General de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional le negó la solicitud del actor9. - El 11 de agosto de 2008, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento, liquidación y pago de los valores que por concepto de “prima mensual” le adeudaba la entidad accionada, así como su inclusión en la asignación de retiro, con la indexación de los valores correspondientes10. - El 12 de septiembre de 2008, por medio del Oficio No. 12076/GAG-SDP, la entidad accionada negó el reconocimiento de la “prima mensual” reclamada, argumentando que para efectos de la liquidación de la asignación mensual de retiro
del actor, “ha dado estricto cumplimiento al Decreto especial con el que se causó el derecho, y que en materia salarial respecto al reajuste de asignación mensual de retiro, año por año ha expedido el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, sin que esta Entidad le adeude valor alguno” 6 Folio 12. 7 Visible a folio 13. 8 Folios 7 a 9. 9 Folios 10 y 11. 10 Folios 2 a 4. Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso concreto. i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Nuestro sistema jurídico Colombiano, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, ha admitido la existencia de regímenes pensionales de naturaleza excepcional, en tanto ello obedezca a criterios de diferenciación objetivos y razonables que no conduzcan a generar situaciones desiguales frente a supuestos asimilables. En este marco, el personal uniformado de la Policía Nacional11 -antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991ostentaba un régimen prestacional propio, desarrollado fundamentalmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República12. Dicha regulación estaba contenida, entre otros cuerpos normativos, en el Decreto 613 de 1977 que fue derogado por el Decreto 2062 de 1984 que a su vez fue derogado por el Decreto 096 de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de
1990, este último derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994, con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la existencia de dicho régimen pensional especial permaneció, pues así lo permitió el Constituyente al disponer en el artículo 218, inciso 3º, que: “La Policía Nacional (…) La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. Teniendo en cuenta lo anterior, con ocasión de la integración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, el legislador expresó en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que: 11 Integrante de la Fuerza Pública junto a las Fuerzas Militares. 12 En los términos establecidos en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política de 1886. “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…).”. Subrayas fuera de texto. Al respecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la existencia de un régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional se justifica en la naturaleza “riesgosa” de su función, la cual es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz13”. Al respecto, precisó en la providencia C-432 de 6 de mayo de 2004, que: “Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”. Hasta aquí entonces, puede concluirse que a la luz de la Constitución Política, los miembros de la Policía Nacional ostentan un régimen pensional especial el cual, para los efectos del presente asunto se concreta en la configuración de la asignación de retiro y de un mecanismo especial para su actualización. Frente a la asignación de retiro, cabe anotar que esta Corporación ha sostenido que es “un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”14. Dicha naturaleza prestacional también fue reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, en los siguientes términos:
13 Artículo 218, inciso 2º de la Constitución Política. 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 14 de febrero de 2007; C.P. doctor: Alberto Arango Mantilla; radicado interno NO. 1240-04; actor: Ferney Enrique Camacho González. “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. (…) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.”. Esta prestación, fue consagrada en el Decreto1212 de 1990, vigente a la fecha en que se le reconoció la prestación al señor Humberto Camero Maldonado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del
Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. Ahora bien. La asignación de retiro históricamente ha tenido una forma de
actualización especial diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocido como el Principio de Oscilación, cuyo objetivo ha radicado en que la asignación del personal en retiro refleje las variaciones que sufren las asignaciones del personal en actividad15. Al respecto, v. gr. en el Decreto 1212 de 1990, se definió este principio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto”. Puede afirmarse, entonces, que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad. Así mismo, es de resaltar, que a la luz de lo establecido en el Decreto 1212 de
199016, la asignación de retiro cuenta con un grupo de partidas computables específicas. Posteriormente, dentro de un nuevo marco Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; y con la cual atendió a razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. En este sentido, y dentro del contexto que interesa para el análisis del presente asunto, estableció en el artículo 13, que: 15 En este aspecto debe aclararse que en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió durante un periodo de tiempo limitado, por favorabilidad, aplicar a la asignación de retiro el mecanismo de ajuste establecido en el Sistema General de Pensiones, esto es, el IPC. 16 Artículo 140 “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artícu
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