CE-25000-23-25-000-2008-01034-01(3279-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-01034-01(3279-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD – Relación laboral. Elementos En fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema 2002-03058(1983-13) DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No prescripción. Sentencia constitutiva En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la Sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por
la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos que fueron celebrados entre la demandante y la CREG, entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2007, es decir, por más de cinco años consecutivos. Este amplio lapso de vinculación constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral. DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Sanción moratoria. Improcedencia En la medida en que el derecho surge a partir de la Sentencia, no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. En este mismo sentido, el Consejo de Estado, ha sostenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01034-01(3279-13)
Actor: MARTHA PATRICIA MARTINEZ PINZON
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - COMISION DE
REGULACION DE ENERGIA Y GAS – CREG.
Autoridades Nacionales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F En Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Martha Patricia Martínez Pinzón contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. DEMANDA Pretensiones.- La señora Martha Patricia Martínez Pinzón, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 con las siguientes solicitudes2: (i) Declarar la nulidad del Oficio No. S-2008-002116 de 17 de julio de 2008, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que negó la existencia del vínculo laboral alegado por la actora, así como las prestaciones económicas derivadas del mismo. (ii) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó indicar que entre la actora y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG existió una relación personal, permanente y subordinada, que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2007; reconocer, con ocasión de las funciones desempeñadas en el referido lapso, en el cargo de “Asesor creg”, las prestaciones sociales, incluidas primas, cesantías, intereses a las 1 Prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
2 Fls. 115 a 126. cesantías, bonificaciones, vacaciones, así como las indemnizaciones por la omisión en el pago de dichos emolumentos, de conformidad con el Decreto 797 de 1949, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990; pagar la indemnización por la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos profesionales y los parafiscales; sufragar los perjuicios morales originados en el desconocimiento de los derechos laborales, por aplicar arbitrariamente la figura del contrato de prestación de servicios; actualizar el valor de las condenas y pagar los intereses moratorios a que haya lugar; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y, pagar la condena en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos.- La señora Martha Patricia Martínez Pinzón fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios en forma personal en la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2007, bajo la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios. La administración utilizó la referida modalidad contractual con el fin de desconocer las obligaciones prestacionales que se derivan de las relaciones laborales. La demandante desempeñó sus funciones sin interrupción, lo cual demuestra el interés de la CREG en emplearla de forma permanente, situación que quebranta el inciso 2, artículo 83, del Decreto 1042 de 1978. Igualmente, la accionante cumplía un horario de trabajo, a saber, de 8:00 a.m. a
5:00 p.m., dentro de las instalaciones fijadas por la entidad demandada, contaba con un carné de ingreso, tenía acceso al parqueadero y se le asignó el desarrollo de actividades distintas a las estipuladas en las órdenes de prestación de servicio. También participó en varios comités, por designación de la CREG y rindió informes. En este orden de ideas, se configuró una verdadera relación laboral, dando lugar al pago de las prestaciones sociales correspondientes, las cuales, fueron reclamadas el 25 de abril de 2008; empero, la parte accionada despachó en forma desfavorable dicha reclamación, a través del acto demandado. De otro lado, en diversas auditorías, la Contraloría General de la República cuestionó la vinculación de personal por parte de la CREG mediante contratos de prestación de servicios. Normas violadas y concepto de violación.- La parte accionante consideró que con la expedición de los actos enjuiciados se vulneraron los artículos 2, 13, 25, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; 36, 62, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168, 176, 177, 179, 206 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 1, 9, 12, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 32 de la Ley 80 de 1993; 42 del Decreto 710 de 1978; 42, 45, 47, 48 y 83 del Decreto1042 de 1978;
los Decretos 1045 de 1978 y 11 de 1993; y, la Ley 4ª de 1992. La accionante argumentó que la CREG abusó de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y escondió la relación laboral que existía con la demandante, situación que daba lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas. Agregó, que la entidad demandada debe reconocer las cesantías, así como la sanción moratoria por su falta de pago, de conformidad con el artículo 99 de Ley 50 de 1990. Para el momento en que la actora ingresó a la CREG no se había expedido el Decreto 2170 de 2002, que reglamentó el contrato de prestación de servicios; sin embargo, la entidad le confirió efectos retroactivos a dicha disposición, para contratar verdaderos servidores públicos, a través de órdenes de prestación de servicios. Además, desempeñó actividades misionales y fungió como representante de la entidad accionada, ante los Comités a los cuales fue delegada para asistir en tal calidad, situaciones que son ajenas a la naturaleza de la modalidad contractual en comento. En el presente caso no hubo una relación de simple coordinación entre la entidad accionada y la demandante, sino una subordinación, toda vez que debía cumplir sus funciones de conformidad con las orientaciones impartidas por los directivos, sin independencia o autogobierno frente a los lineamientos trazados por la institución. Mediante Sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional expresó que los contratos de prestación servicios se pueden suscribir cuando las actividades de la administración no se pueden realizar con personal de planta o requieran de conocimientos especializados; empero, estas condiciones no se presentaron en el
Sub lite, pues la accionante ejerció funciones que se podían cumplir por el personal de planta y no requerían conocimientos especializados. En consideración a que se configuró una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo cual, es viable ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, tomando como base para la liquidación el monto de los honorarios contractuales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora, en los siguientes términos (fls. 38 a 49): En un informe de auditoría del año 1999, la Contraloría General de la República dio lugar a la suscripción de planes de mejoramiento, por lo cual, teniendo en cuenta los conocimientos especializados de la demandante y el hecho de que ningún empleado de la planta de personal estaba encargado de cumplir con el mismo objeto contractual, la entidad contrató a la accionante para coordinar y dar apoyo en los procedimientos del área administrativa relacionados con el recurso humano, a saber, planes de capacitación, programas de inducción y re-inducción, manuales de funciones y procedimientos, decálogo de ética, diagnóstico de satisfacción de los usuarios y divulgación de la imagen de la CREG. Entonces, la contratación de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón obedeció a una necesidad sobreviniente y extraordinaria de la CREG, originada en el informe del referido organismo de control.
La actora no estaba sujeta a un horario, ni a un jefe funcional y desarrollaba sus actividades con autonomía. Además, aunque existía un coordinador y en algunas ocasiones asistió a reuniones o comités, ello no permite predicar en forma automática una relación de subordinación o dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F En Descongestión, mediante Sentencia de 24 de abril de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 197 a 236): De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, no es posible celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones previstas en la Ley o en los reglamentos para un empleo público. En este orden de ideas, cuando una persona se vincula a una entidad bajo órdenes de prestación de servicios, pero cumple funciones idénticas a las asignadas al personal de planta se desnaturaliza la figura contractual, situación que puede dar lugar a una relación laboral cuando se acreditan los tres elementos constitutivos de la misma, a saber: (i) ejecución personal de la actividad; (ii) subordinación o dependencia; y, (iii) remuneración. Para el cumplimiento de las funciones atribuidas a la actora se requería de su permanencia en las instalaciones de la entidad demandada; además, se demostró la capacidad dispositiva de la CREG respecto de la actividad desempeñada por la señora Martínez Pinzón, quien debía solicitar permisos, reportar horarios y justificar sus ausencias laborales, es decir, que se probó el elemento de subordinación en la prestación del servicio.
Igualmente, estuvo vinculada durante aproximadamente 5 años, lo cual, desvirtúa la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. En este orden de ideas, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar empleo al desempeñado por ella, por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2007, liquidadas con base en los honorarios contractuales y el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, así como salud, caja de compensación y Subsidio familiar. Sobre las sumas adeudadas no opera el fenómeno prescriptivo, ya que la Sentencia es constitutiva del derecho. Por esta misma razón, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la morosidad comienza a contarse a partir de la ejecutoria del Fallo.
RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión del A quo, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (fls. 245 a 246): En consideración a que se demostró que entre la actora y la CREG existió una relación de trabajo, era procedente ordenar las indemnizaciones moratorias reclamadas en la demanda. Además, la administración quebrantó el principio de buena fe que debía orientar la actuación contractual, pues al amparo de órdenes de prestación de servicios desconoció los derechos laborales de la señora Martínez Pinzón. En este orden de ideas, la entidad accionada debía pagar en forma oportuna las prestaciones que surgían de la relación laboral existente con la demandante. En
consecuencia, la omisión de este deber legal da lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas por mora. Igualmente, se debe tener en cuenta que “no condenar a la demandada a la indemnización moratoria es premiarla por su mala fe al ocultar la verdadera relación laboral bajo un simple contrato de prestación de servicios”. 3 Mediante Auto de 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F En Descongestión, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG (fl. 272). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al rendir Concepto, solicitó confirmar la Sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 286 a 294): La accionante laboró mediante contratos de prestación de servicios durante más de 5 años en la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, situación que demuestra la necesidad de la labor desempeñada al interior de la entidad. En el Sub lite se demostraron los elementos de una relación laboral, por lo cual se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, no hay lugar a reconocer las sanciones moratorias reclamadas, por cuanto el derecho prestacional de la actora nace con la ejecutoria de la Sentencia. Esta tesis fue expuesta por el Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de agosto de 2010, Expediente No. 0259-2010. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico objeto de análisis, se precisa resaltar que el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que, en el presente asunto, la parte recurrente es la accionante, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia respecto de aquello que le fue desfavorable. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Martha Patricia Martínez Pinzón tiene derecho al pago de la sanción moratoria reclamada, en consideración a que entre ella y la entidad demandada se configuró un vínculo laboral, que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, y, por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas, así como a las consecuentes sanciones moratorias originadas por la omisión en el pago oportuno de tales emolumentos. En orden a desatar la controversia, se estudiará la figura del contrato realidad, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de prestación de servicios, los elementos que configuran una relación laboral y la clase de condenas a imponer cuando se encuentran acreditados tales supuestos. (i) Contrato realidad y desarrollo jurisprudencial. El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de
contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o 4 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o
se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. (ii) Naturaleza de la Sentencia y condena en contratos realidad. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral establecidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política respectivamente.5 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad6, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la Sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos
el fenómeno procesal extintivo.7 5 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicado No. 277605. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicado No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 31 de julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Ello con independencia de la obligación de demandar la existencia del contrato realidad dentro del término legalmente establecido. 7 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicado No. 2152-06. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue
suscrito8. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. (iii) Vinculación de la demandante Con fundamento en los elementos de prueba allegados al expediente, confrontados con la doctrina del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el A quo, esto es, que en el Sub lite se configuró una verdadera relación laboral entre la accionante y la administración, que fue encubierta bajo la figura del contrato de prestación de servicios. En efecto, al estudiar en conjunto los documentos y las declaraciones de los testigos obrantes en el plenario, se observa que la demandante prestó sus servicios en la CREG con funciones propias de la Oficina de Control Interno, por lo cual, debía encargarse de lo concerniente a las relaciones laborales de los 8 Consejo de Estado - Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado No. 30742005. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. empleados, manuales de funciones, estructura de la planta de personal, situaciones administrativas de los servidores, asistir a reuniones con las entidades adscritas al Ministerio de Energía y Gas, entre otras.
Al respecto, se destacan los siguientes testimonios: - Myriam Sarmiento de Gechen (fls. 102 a 104): afirmó que era amiga de la actora y trabajaron juntas, pues la deponente laboraba en INGEOMINAS, entidad que, al igual que la CREG, está adscrita al Ministerio de Minas y Energía, por lo cual, tiene conocimiento que la demandante asistía a reuniones como representante de la parte accionada, pues se trataban temas de políticas sectoriales que ella debía implementar. En relación, con el hecho de que la actora desarrollaba sus actividades dentro de las instalaciones de la CREG, la testigo manifestó que recogía a la señora Martínez Pinzón en el edificio de la entidad accionada para salir a almorzar; agregó, que consideraba que debía cumplir un horario, porque no podía atender asuntos personales dentro de la jornada de trabajo, es decir de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. - Adalberto Salgado Palencia (fls. 170 a 173): sostuvo que conoció a la demandante cuando trabajaba en la CREG, ya que asistía a diversos eventos organizados por el Ministerio de Minas y Energía y ella actuaba como representante de la entidad. Manifestó que creía que “ella ocupaba un cargo en el área administrativa en la citada Comisión y en tal calidad actuaba”, y que “sus superiores eran los señores comisionados de dicha comisión”; también refirió que la señora Martínez Pinzón tenía oficina en la CREG y una asistente que recibía las llamadas y recepcionaba las visitas. - Diego Caicedo Lara (fls. 151 a 152)9: afirmó que trabajó como Secretario
General de la Unidad de Planeación Minera Energética, entre los años 2003 a 2008 y en relación con los hechos de la demanda, sostuvo: “(…) en mi calidad de Secretario General asistí de manera periódica a las reuniones sectoriales que convocaba el Ministerio de Minas con todas las entidades adscritas y vinculadas como lo eran ECOPETROL, INGEOMINAS, UPME, la CREG, entre otras. Estas reuniones evaluaban el seguimiento al plan de 9 Esta diligencia fue avalada por los apoderados de las partes demandante y demandada, pues el testigo no pudo comparecer nuevamente a la citación que se efectuó con posterioridad (fls. 170 a 173). desarrollo administrativo establecido por el Ministerio de Minas y Energía, a estas reuniones asistían representantes de cada una de las entidades y en lo posible era casi obligatorio que fueran los secretarios generales o su delegado quienes de acuerdo a los compromisos comprometían a la entidad que representaban. Dentro de estos representantes recuerdo que siempre asistía la demandante Martha Patricia Martínez por más de 4 años desde el 2003 hasta el 2007, junto con la directora administrativa Ligia Forero, en cuanto a la calidad de funcionario no lo se ni me consta lo único es que era prioritario que los funcionarios tal y como consta en los actos de estos comités que deben de reposar en el Ministerio de Minas tenían la representación de cada entidad. (…) Los integrantes de estos comités sectoriales por política de cada entidad deberían de ser funcionarios que pudieran comprometer a la entidad que representaban y en el caso específico de Martha Patricia ella no solamente intervenía en
representación de la CREG sino además manifestaba que por instrucciones del Comisionado de turno cumplía los compromisos de los planes de desarrollo administrativo. Reitero que la intervención de cada uno de nosotros estaba supeditada: los Secretarios Generales a la decisión de los Directores Generales y los otros funcionarios a los Secretarios Generales de sus entidades y al Comisionado en el caso de la CREG. (…).”10. (Resalta la Sala). El dicho de los testigos también tiene respaldo en los documentos que a continuación se destacan: - Orden de Servicio No. 096, en la cual se estableció como plazo de ejecución del contrato el período comprendido entre el 21 de febrero de 2002 al 21 de junio del mismo año, con el objeto de “coordinar y dar apoyo en los procedimientos que se desarrollan en el área administrativa relacionados con el recurso humano tales como: Plan de Capacitación, Programas de Inducción y Reinducción, Manuales de Funciones y Procedimientos, Decálogo de Ética, Coordinar y dar apoyo en las actividades y procesos relacionados con los recursos físicos y económicos de la CREG como: nómina, inventarios, presupuesto, compras archivo. Coordinar y dar apoyo en el desarrollo de el (sic) diagnóstico de satisfacción de los usuarios de la CREG, y en el desarrollo de Divulgación de Imagen de la CREG, tanto a nivel interno como externo. Apoyo a la CREG en temas de evaluación de funciones, y asignación y control de recursos financieros y de personal. Las demás actividades que en desarrollo de esta orden, se le asignen por parte
de la Dirección Ejecutiva o de los Expertos Comisionados”. (fl. 22, Tomo I). En términos similares se suscribieron órdenes de servicio por los siguientes períodos (fls. 23, Tomo I, 306 a 309, 342 a 344, 370 a 373, 410 a 412, 483 a 486, 556 a 560, 598 a 602, 654 a 658, Tomo II): 10 En el expediente obra copia de varias actas de reuniones a las que asistieron la actora y el testigo (fls. 131 a 147, Tomo I, 102 a 104, 115 a 120, Anexo I, 223 a 225, Anexo 2, 399 a 400, Anexo 3) y de otras en que la interesada asistió como representante de la CREG, especialmente como Jefe de Control Interno (fls. 148 a 151, 274 a 278, 280 a 283, Tomo I, 18 a 29, Anexo I, 393 a 394, 426 a 248, Anexo 3). No. Orden Desde Hasta 324 22-junio-2002 31-diciembre-2002 120-200300009 2-enero-2003 31-diciembre-2003 120-200400010 2enero-2004 31-diciembre-2004 120-20050007 3enero-2005 31-diciembre-2005 120-2006-0016 2-enero-2006 30-junio-2006 120-2006-0036 4-julio-2006 30-diciembre-2006 120-2007-0011 4-enero-2007 30-marzo-2007
- De folios 37 a 40, Tomo I, obra constancia que en una oportunidad la actora reemplazó a una empleada de la entidad demandada, que entró a disfrutar su período de vacacione
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