CE-25000-23-25-000-2008-01043-01(0337-12)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-01043-01(0337-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Docente nacionalizado. Beneficiarios / PENSION GRACIA - No reconocimiento. Vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 Del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. En el presente caso, en el expediente obran las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde consta que efectivamente la demandante prestó sus servicios por más de 20 años, labor que fue prestada a partir del 13 de agosto de 1984. Teniendo en cuenta la normatividad antes aludida y la jurisprudencia asentada por la Sala Plena de esta Corporación, la actora no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión solicitada, pues se exige que el docente tenga un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 o lo haya tenido con anterioridad en planteles del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización en virtud de la ley 43 de 1975.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01043-01(0337-12)
Actor: ANA BERTILDA RAMIREZ BOBADILLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión
Social. ANTECEDENTES La señora Ana Bertilda Ramírez Bobadilla, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución número 53951 del 30 de octubre de 2008, por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 23 de julio de 2003, más los respectivos reajustes e intereses de ley. De igual manera, pidió el pago de los daños materiales causados en los gastos de honorarios y representación del presente proceso. Como hechos de la demanda expuso que es docente al servicio de Bogotá D.C. por
más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo a lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante la resolución acusada, por haber ingresado a la docencia oficial después del 31 de diciembre de 1980. Señaló que ese requisito de temporalidad prescrito en la ley 91 de 1989, establece una discriminación negativa a los docentes vinculados entre 1981 y 1989, lo que vulnera el derecho a la igualdad y los principios establecidos en la Constitución Política. Citó como normas violadas los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 100 de 1993 y 490 de 1998. El concepto de violación lo desarrolló a folios 31 a 33 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, por no haber ingresado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, plazo último para acceder a la pensión reclamada de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso, de las normas que sustentan la pensión gracia y del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, consideró que el hecho de que la demandante se haya vinculado como docente en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, hace que sea incompatible el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de la ley 91 de 1989. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Señaló que es una docente de carácter territorial de acuerdo a las definiciones traídas por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y el decreto 196 de 1995, lo que le permite estar excluida de la regulación de la ley 91 de 1989, porque dicha ley se dirige únicamente a los docentes nacionales y nacionalizados, y porque su carácter de ley de la república no puede entrar a eliminar una potestad constitucional como es que las entidades territoriales administran sus propios recursos. Sostuvo, por lo anterior, que la ley 91 de 1989 no establece límites respecto del pago a la pensión gracia a los educadores territoriales nombrados entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1989, motivo por el cual solicitó que se inaplique dicha norma para que se reconozca y pague la pensión reclamada.
CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resolución número 53951 del 30 de octubre de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Para ello se debe establecer si es o no beneficiaria, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis: La ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley
114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de la ley 114. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación1 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. La ley 91 de 1989, en el articulo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia. No obstante que sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer
referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior, en últimas, precisó la exclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso
de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. En el presente caso, a folios 48, 49, 113 y 114 del expediente obran las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde consta que efectivamente la demandante prestó sus servicios por más de 20 años, labor que fue prestada a partir del 13 de agosto de 1984. Teniendo en cuenta la normatividad antes aludida y la jurisprudencia asentada por la Sala Plena de esta Corporación, la señora Ana Bertilda Ramírez Bobadilla no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión solicitada, pues se exige que el docente tenga un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 o lo haya tenido con anterioridad3 en planteles del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización en virtud de la ley 43 de 1975. De esta manera, no son de recibo los argumentos esbozados en el recurso de apelación para cuestionar la sentencia del a quo y del acto acusado. Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del primero (1º) de julio de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por Ana Bertilda Ramírez Bobadilla contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN 3 La Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado precisó que: "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional".
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.