CE-25000-23-25-000-2008-01052-02(1421-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-01052-02(1421-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía Universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden
departamental, que regulen la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69
PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal aplicable / PENSION DE JUBILACION EN LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Nulidad norma extralegal. Efectos Si bien la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la Resolución acusada correría la misma suerte del Acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables al derecho pensional del señor. Resulta importante consignar que la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismo vicios de la norma en que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de justa causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegitimo del que adolece y que ahora se
encuentra descubierto”. CONVALIDACION DERECHOS ADQUIRIDOS - Efectos / APLICACION NORMA EXTRALEGAL - Convalidación El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
TEXTO DE ENSEÑANZA - Equivale a dos años de servicios prestados. Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación Ley 50 de 1986 / TEXTO DE ENSEÑANZA - No acredita requisitos / PENSION DE JUBILACION - Al no cumplir requisitos no acumula tiempo de servicio La norma establece que “quien haga un texto de enseñanza, equivaldrá a dos años de servicios prestados a la instrucción pública” siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: - Que el texto sea de enseñanza. - Que tenga aprobación de dos (2) institutos o profesores. - Que el autor o editor no haya recibido auxilio del Tesoro Público. El Decreto 753 de 1974, reglamentó el
inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, en el siguiente sentido: “los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren el establecimiento a los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos”. Concluye la Sala que en el sub lite no se acreditó ninguno de los requisitos dispuestos en las normas citadas para homologar libros de enseñanza por tiempo para pensión de jubilación en razón a que el demandado, a pesar de solicitar la homologación en el recurso de apelación, no se ocupó de indicar ni siquiera el nombre de los seis libros y menos su propiedad intelectual y demás exigencias. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 como lo pretende el demandado en el recurso de apelación dado que el tiempo de servicio que acreditó en entidades públicas durante 13 años y 5 meses, no alcanza para completar los 20 que exige la norma en cita.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 50 DE 1886 / DECRETO 753 DE 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01052-02(1421-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: HUGO ANTONIO NIÑO BARBOSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas contra Hugo Antonio Niño Barbosa. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio OJ-515-98 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad que reconoció el status pensional al demandado y la Resolución No. 460 de 23 de octubre de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos del ente universitario a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Niño Barbosa. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, solicitó cesar los efectos legales de los actos demandados desde el momento de su expedición o, en subsidio, desde la fecha de la suspensión provisional y condenar al demandado a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas la suma de
$1.150.584.216 por concepto de mesadas pensionales. Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios desde el 15 de agosto de 1998, fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Hugo Antonio Niño nació el 1 de abril de 1947. Ingresó a la Universidad Distrital como Profesor mediante Resolución No. 439 de 15 de junio de 1989. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995, el demandado contaba con 48 años de edad por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en dicha normativa. El régimen pensional aplicable al demandado es la Ley 33 de 1985 sin embargo, la Universidad Distrital, mediante Oficio de 25 de junio de 1990, le reconoció status pensional aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 1989. Por Resolución No.460 de 23 de octubre de 1998, el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital reconoció a favor del demandado una pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 1998, en cuantía de $5.547.814. El monto de la mesada pensional es el equivalente al 100% del salario que devengaba, tal como lo dispone el artículo del Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital, que vulnera el artículo 150 de la
Constitución Política y las Leyes 33 de 1985 y 4 de 1992. En la liquidación pensional se incluyeron los factores salariales extralegales establecidos en el Acuerdo 24 de 1989 desconociendo lo fijado por el Decreto 1158 de 1994, que enlista en forma taxativa los factores que constituyen salario. En aplicación del Acuerdo 24 de 1989, el demandado fue pensionado a los 51 años de edad, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, incluyendo factores extralegales sin tener en cuenta que la Ley 33 de 1985, exige 55 años de edad y fija el monto pensional en un 75% del salario que sirvió de base para los aportes, enlistándolos de manera taxativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150, numeral 19 literal e); Ley 4 de 1992, artículo 12; Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 1; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción, “legalidad del acto acusado” e improcedencia de reintegro de las sumas pagadas (fl.61). En relación con las excepciones manifestó que el asunto debatido es de competencia de la jurisdicción ordinaria porque se trata de una controversia sobre el Sistema de Seguridad Social y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001.
La caducidad de la acción se configura porque la demanda se presentó por fuera del término dispuesto en el Código Contencioso Administrativo ya que el acto fue proferido el 23 de octubre de 1998 y la presente acción fue incoada 10 años después. Las normas expedidas por autoridades territoriales en materia de régimen salarial y prestacional obedecen al hecho de que las normas de carácter nacional como el Decreto 3135 de 1968 y siguientes, sólo se aplicaban a los empleados de ese nivel, en tal sentido, las entidades territoriales expidieron sus propias regulaciones. Atendiendo lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, con base en disposiciones del orden territorial y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 365 a 384). Descartó la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción porque se demostró que el demandado estaba vinculado por una relación legal y reglamentaria y, la pensión de vejez que le fue reconocida por la Universidad es una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo. Luego de citar los artículos 62 y 76 de la Constitución de 1886 y 150 numeral 19 de la Constitución de 1991, las Leyes 4 y 30 de 1992, concluyó que los Consejos Directivos de las Universidades no están facultados para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos porque ello es competencia exclusiva del
Gobierno Nacional por expresa disposición del legislador. La autonomía universitaria sólo comprende la facultad libre de darse sus estatutos y poder modificarlos, designar autoridades académicas y administrativas y, en general, las de orden administrativo, pero la fijación del régimen salarial y prestacional sólo le compete al Legislador. El régimen prestacional dispuesto por los entes Universitarios fue convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional, sólo en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita, esto es, el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior, advirtió que la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible un aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tiene efectos hacia el futuro y en tal sentido, “se tendrán por amparadas aquellas situaciones que a 30 de junio de 1997”, hubieren estado definidas. El acto de reconocimiento pensional del demandado se sustentó en el tiempo laborado a la Universidad Distrital desde el 4 de julio de 1989 hasta agosto de 1997, para un total de 8 años, 11 meses y 21 días, el laborado en otras entidades públicas durante 3 años y 5 meses y, el homologado por seis libros que aportó, cada uno por dos años (Ley 50 de 1886). Para la fecha del reconocimiento contaba con 51 años de edad. Para la Universidad en esa época el demandado acreditó los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989 sin embargo tal
situación no se consolidó antes del 30 de junio de 1997, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de mesada pensional porque las mismas fueron recibidas de buena fe. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 386). Advirtió que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y por tal razón el régimen pensional que podría aplicársele, sería el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 de edad, requisitos que cumple en la actualidad. Por lo anterior, y en caso de mantenerse la decisión apelada, solicitó se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, en aplicación del artículo 170 del C.C.A. Afirma que en el presente caso debe mantenerse el reconocimiento pensional en los términos del acto demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pero no evidencia que su situación encaje en el supuesto legal de la norma citada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los Actos Administrativos por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció status pensional y pensión de jubilación al señor Hugo Antonio Niño Barbosa en aplicación del Acuerdo 024 de 1989, se ajustan o no a la legalidad. Actos demandados
1. Oficio OJ-515-98, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital, a través del cual declaro que el señor Niño Barbosa tiene derecho a pensionarse con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 1989 (fl.13).
Para el efecto tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio y edad: “(…) Instituto Colombiano de Cultura Años Meses Días Desde 03-07-75 3 1 26 Hasta 28-08-78 Universidad Pedagógica Nacional Desde 01-09-78 Hasta 31-12-79 1 4 0 Universidad Distrital Desde 04-07-89 Hasta 24-06-98 8 11 21 Seis (6) libros ley 50 de 1886 y decreto reglamentario 753 de 1975 12__________ Total tiempo de servicios 25 5 17
Edad: 51 años Revisada la documentación y en especial los textos allegados, se pudo establecer que éstos reúnen los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y el artículo 1 del decreto reglamentario No. 753 de 1974, como son los certificados de dos institutores de establecimientos educativos, en donde se hayan utilizado como textos didácticos o de enseñanza.
Los textos fueron utilizados como recursos didácticos y material de consulta, según certificados expedidos por profesores de diferentes establecimientos educativos, esto es que por cada libro se deben reconocer dos (2) años, según las normas enunciadas.”
2. Resolución No. 460 de 23 de octubre de 1998, expedida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional a favor del demandado a partir del 15 de agosto de 1998, por valor de $5.547.814, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año (fl. 11).
De lo probado en el proceso Según copia de la cédula de ciudadanía, el demandado nació el 1 de abril de 1947 (fl. 16). Con el certificado de tiempo de servicios expedido por la División de Personal de la Universidad Distrital el 31 de octubre de 1994, quedó acreditado que el demandado ingresó al ente universitario el 4 de julio de 1989 y ejerció como último cargo el de Profesor de Medio Tiempo en la Facultad de Ciencias y Educación, Departamento de Lingüística y Literatura. El Jefe de Recursos Humanos de la Universidad, mediante Oficio de 4 de agosto de 1998, le informó al demandado que por Resolución No. 148 de 29 de julio de 1998, le fue aceptada la renuncia al cargo de Profesor de Tiempo Completo a partir del 15 de agosto de ese año (fls. 300 y 311). Por Oficio de 27 de octubre de 1997, el Secretario del Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad Distrital le informó al demandado que le fueron asignados 12 puntos por el libro “Palabrario: Talleres para la Producción de Textos Escritos” (fl. 319).
A folio 318 obra oficio expedido el 10 de junio de 1998, por el Secretario del Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad Distrital mediante el cual le informó al demandado que le fueron asignados 20 puntos por el libro “ETNOPOESIA DEL AGUA” y 12 por el titulado “LA ORILLA DEL MEDIO”. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia es el recurso de apelación, procede la Sala al estudio del asunto en el siguiente orden: Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y Autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl.51) El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía Universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de
Universidad. La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.
Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas El Consejo Superior de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973, expidió el Acuerdo No. 024 de 28 de junio de 1989, por medio del cual “se normatiza (sic) el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados docentes y se fijan otros derechos salariales”, disponiendo en el artículo 6 lo siguiente (fl.145): “La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1.
(…) c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad (…)”. En este punto la Sala considera pertinente señalar que el Acuerdo No. 024 de 1989, norma que sirvió de fundamento legal para el reconocimiento pensional del demandado en su literal c) del artículo 6º previó que “A partir del 1º de enero de 1994, la Universidad Distrital FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS pagará como
pensión de jubilación (…) el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Dicho Acuerdo fue demandado en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, lo declaró nulo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2007. Lo anterior porque si bien la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la Resolución acusada correría la misma suerte del Acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables al derecho pensional del señor Díaz Parra. Resulta importante consignar que la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismo vicios de la norma en que se fundamenta, por
lo que en consecuencia, carece de justa causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegitimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. Pese a lo anterior, procede la Sala a verificar si la situación pensional del demandado a quien le fue reconocida la prestación con base en la disposición antes citada, quedó convalidada en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expone en el recurso de apelación. Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La norma en cita dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C410 de 28 de agosto de 1997,
declaró exequible la norma excepto en el aparte que pretendía salvaguardar los derechos de quienes cumplan los requisitos pensionales en los dos años siguientes a su vigencia, por las siguientes razones: “(…) Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. (…)”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos1. En el sub lite se encuentra acreditado que el Acuerdo 024 de 1989, exigía como requisitos pensionales 50 años de edad y 15 de servicio como mínimo en la misma Universidad, y el demandado acreditó 8 años, 11 meses y 21 días de
vinculación al ente universitario, los años adicionales sumados fueron los laborados en otras entidades públicas por un lapso de 4 años y 5 meses y el resto fue completado con 6 libros que le concedieron 12 años (fl.
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