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CE-25000-23-25-000-2008-01054-01(1620-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-01054-01(1620-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / PENSION DE JUBILACIONSituación jurídica consolidada / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede por convalidación de la pensión de jubilación al estar reconocida De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso bajo estudio, al señor Roberto París Espinosa, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución N° 1326 de 30 de noviembre de 1994, acto administrativo que ordenó su pago a partir del 2 de julio del mismo año. Dicha situación al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, constituye una situación jurídica consolidada y definida por disposiciones municipales y departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad que impide ser suspendida a través de la medida solicitada por la entidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida norma determinó que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”, es decir, que para el momento a partir del cual se reconoció el derecho pensional del demandado (2 de julio de 1994) su situación se encontraba definida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01054-01(1620-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ROBERTO PARIS ESPINOSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional parcial de los actos acusados.

ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OJ 337 de 25 de abril de 1994, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica y mediante el cual le reconoció el status de pensionado a Roberto París Espinosa, igualmente pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 643 de 20 de junio de 1994, 1326 de 30 de noviembre del mismo año y 326 de 2 de diciembre de 1996, mediante las cuales se reconoció el derecho a la pensión de vejez, se estableció el monto de la misma y se ordenó el pago. Como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene al demandado

al reintegro de las sumas pagadas en exceso desde el 2 de julio de 1994, fecha desde la cual se ordenó el pago de la pensión. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado (fls.35-38), con base en las siguientes razones: El acto demandado es manifiesta y ostensiblemente contrario al orden jurídico superior y, además, causa un perjuicio económico grave al patrimonio de la Universidad. Aduce que al demandado le fue reconocida la pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto, en especial, sin cumplir con la edad exigida. Así mismo desde la fecha de reconocimiento pensional se le está pagando una mesada extralegal por un mayor valor, pues se le liquidó con el 100% del salario promedio base del último año, cuando la ley autoriza sólo el 75%. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto apelado, admitió la demanda y dispuso la suspensión provisional del Oficio OJ 337 de 25 de abril de 1994 y de las Resoluciones 643 de 20 de junio de 1994, 1326 de 30 de noviembre del mismo año y 326 de 2 de diciembre de 1996, en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por Ley, con base en los siguientes argumentos: Confrontado el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 con el acto acusado, se encuentra una manifiesta violación del precepto pues lo autorizado por la norma es un

porcentaje del 75%, y la pensión fue reconocida en porcentaje del 100%, razón por la cual es procedente suspender el pago de la suma que supere el porcentaje señalado en la Ley. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el numeral primero del mencionado auto y para el efecto expresó que su inconformidad radica principalmente en cuanto ordenó la suspensión sólo en lo que exceda el 75%. Sostiene que la prestación reconocida a Roberto París Espinosa, por el ente universitario demandante lo fue en desarrollo de unos actos administrativos que para la época en que optó por su status de pensionado gozaban de presunción de legalidad. Resulta abiertamente contradictoria la decisión de suspensión provisional parcial decretada por el a quo con las previsiones del artículo 152 del C.C.A, como quiera que el derecho del demandado se consolidó antes de entrar en vigencia en el Distrito Capital la Ley 100 de 1993, por lo que en este asunto deben aplicarse las previsiones del artículo 146 ibídem. La prestación demandada se reconoció en desarrollo de los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989, artículo 6°, actos administrativos que no fueron impugnados ni de los que se solicitó su inaplicación por ser ilegales. El Tribunal pretende darle a la decisión un alcance propio del examen de fondo que debe realizar en el momento de proferir sentencia, razón por la cual debe ser revocado el auto objeto de apelación. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de

una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente asunto, se solicita la nulidad, previa suspensión provisional, del Oficio N° OJ 337 de 25 de abril de 1994 por medio del cual se reconoce el status pensional al demandado y de las Resoluciones Nos. 643 de 20 de junio de 1994, 1326 de 30 de noviembre del mismo año y 326 de 2 de diciembre de 1996, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Roberto París Espinosa, a partir del 2 de julio de 1994, en cuantía de $1.480.500. El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, argumentando que son contrarios al orden jurídico superior y alegó que la entidad está pagando una mesada extralegal por un mayor valor, pues la liquidó con el 100% del salario promedio base del ultimo año cuando la ley autoriza sólo el 75%. En el caso bajo estudio, al señor Roberto París Espinosa, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución N° 1326 de 30 de noviembre de 1994, acto administrativo que ordenó su pago a partir del 2 de julio del mismo año. Dicha situación al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, constituye una situación jurídica consolidada y definida por disposiciones municipales y departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad que impide ser suspendida a través de la medida solicitada por la

entidad.

En efecto dicha norma prescribe:

ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS

INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. Por su parte, el artículo 151 de la referida norma determinó que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”, es decir, que para el momento a partir del cual se reconoció el derecho pensional del demandado (2 de julio de 1994) su situación se encontraba definida. En consecuencia, no es procedente decretar la medida de suspensión provisional elevada por la Entidad demandante, circunstancia que impone revocar el auto proferido por el A quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: REVÓCASE el numeral PRIMERO del auto proferido el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional parcial de los actos demandados.

En su lugar se dispone:

NIÉGASE la suspensión provisional parcial de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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