CE-25000-23-25-000-2008-01058-01(2020-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-01058-01(2020-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE LOS TECNICOS AERONAUTICOS – Régimen de transición. Actividades alto riesgo De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1835 de 1999, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren -todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No. 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1961, es decir, con 20 años de servicio y a cualquier edad. La pensión de jubilación para los servidores de la Aeronáutica Civil que desempeñaran los empleos descritos en las normas atrás citadas y que se hallaren en régimen de transición, según el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 se liquidará con base en el 75% del promedio de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 2 / DECRETO 1237 DE 1946 – ARTICULO 21 / DECRETO 1372 DE
1966 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01058-01(2020-10)
Actor: MARIA ESPERANZA AREVALO RAMIREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA ESPERANZA ARÉVALO RAMÍREZ solicita al Tribunal declarar nulo el Acto Administrativo No. 59770 del 20 de noviembre de 2006 expedido por el Asesor de Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual reliquidaron la pensión post mortem reconocida a su favor y a favor de otros, causada por la muerte de Jorge Armando Cediel Rodríguez.
Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, entre ellos las primas de vacaciones, navidad, de productividad, bonificación semestral, indemnización de vacaciones y
bonificación de recreación devengados desde el 1º de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966; que sobre la suma anterior se apliquen los ajustes establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; pagar las diferencias que surjan entre el valor reconocido por concepto de mesada pensional y lo que se ordene reconocer en virtud de la sentencia, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2003; indexar las sumas adeudadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 176 ídem y, de no hacerlo, reconocer los intereses comerciales y moratorios a que alude el artículo 177 ídem; condenar al pago de intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de la pensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Relata la demandante que el señor Jorge Armando Cediel Rodríguez laboró por más de 20 años al servicio de la Aeronáutica Civil, comprendidos entre el 20 de mayo de 1981 y el 31 de octubre de 2003, desempeñando funciones que lo hacen merecedor del régimen de excepción consagrado en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que permite adquirir la pensión con 20 años de servicio
sin consideración de la edad. Comenta que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a favor del señor Cediel Rodríguez, mediante Resolución No. 01323 de febrero 12 de 2002; sin embargo, en la liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salariales reclamados y se invocó como sustento, además de las normas que conforman su régimen de excepción, la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Dice que a causa del fallecimiento del señor Cediel Rodríguez, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 30248 de diciembre 21 de 2004. Indica que radicó petición reclamando la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual fue reliquidada la pensión mediante Resolución No. 59770 de noviembre 20 de 2006 en la que tampoco se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales. Sostiene que la jurisdicción contenciosa ha ordenado el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a ex empleados que, como el caso del señor Cediel Rodríguez, se encuentran amparados por el mismo régimen especial de pensiones. Considera que la decisión de la administración viola la Ley 7ª de 1961, los artículos 2º y 6º del Decreto 1372 de 1966, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, por falta de aplicación,
pues de haber acogido lo allí dispuesto, se habría liquidado la pensión con base en el 75% de la totalidad de salarios devengados en el último año de servicios, como corresponde al régimen que gobierna la pensión del señor Cediel Rodríguez. Aduce que se aplicó en forma indebida la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994, pues como el causante estaba en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse su pensión con base en las normas del régimen que le es propio y no con base en los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues el pensionado no hacía parte del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. Estima que se vulneró el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 por falta de aplicación, toda vez que este consagra el respeto por los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sostiene que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política pues en casos de pensionados bajo el mismo régimen, sí se ha reconocido la pensión con la inclusión de todos los factores salariales reclamados y devengados en el último año de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Una vez resueltas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de proposición jurídica completa y falta de requisitos formales de la demanda, respecto al fondo del asunto precisó que el señor Cediel Rodríguez estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el Decreto
1835 de 1994, lo que daba lugar a que el reconocimiento pensional aplicable fuera el especial consagrado para los técnicos aeronáuticos y radio operadores previsto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1961, reglamentada por el Decreto 1372 de 1966. Concluyó que la pensión debe ser reconocida con el equivalente del promedio mensual de asignaciones que el causante devengó durante el último año de servicios; sin embargo, consideró que no era del caso incluir la indemnización por vacaciones, pues no constituye factor salarial, sino que se trata de un emolumento causado por no disfrutar de las vacaciones como descanso remunerado. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que como el pensionado adquirió tal status el 19 de mayo de 2001, el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión era el previsto en la Ley 7ª de 1961; sin embargo, para la liquidación de la pensión debía someterse a la Ley 100 de 1993. Aduce que el pensionado fue incorporado al Régimen de Seguridad Social en virtud del artículo 1º del Decreto 691 de 1994 y por ello, la liquidación de su pensión debía efectuarse con base en los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Considera que la decisión recurrida viola el acto legislativo 01 de 2005, pues la solicitud de la demandante no era viable, toda vez que el causante no cotizó sobre todos los factores de los cuales se pretende beneficiar.
Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Acto Administrativo No. 59770 de noviembre 20 de 2006 expedido por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se reliquidó la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante y otros, a causa del fallecimiento del señor José Armando Cediel Rodríguez. El señor José Armando Cediel Rodríguez laboró al servicio de la Aeronáutica Civil desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2003 en el cargo de Técnico Aeronáutico VI, grado 25, como consta en la certificación que obra a folio 19 de expediente. Cumplidos 20 años de servicios, el señor Cediel reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 01323 de febrero 12 de 2002 (fls. 10 a 14); la liquidación de la pensión se hizo con base en el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional, contado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2001, es decir, 7 años y 2 meses y con base en los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994. A causa del fallecimiento del señor Cediel Rodríguez, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la demandante en el 50% y a los hijos del causante en las porciones correspondientes del 50% restante, mediante Resolución No. 30248 de diciembre 21 de 2004 (fls. 15 a 18).
La demandante solicitó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes para que se liquidara con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones del régimen especial que cobijaba al causante. La solicitud anterior fue resuelta mediante Resolución No. 59770 de noviembre 20 de 2006 (fls. 3 a 9) reliquidando la pensión por la aportación de nuevos tiempos de servicio, es decir, la liquidación comprendió lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2003. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a examinar el régimen pensional aplicable al caso concreto. La Ley 7ª de 1961 consagró el régimen de pensiones de jubilación de radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos y, en su artículo 1º, dispuso: “Los Radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo
servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. El artículo 2º ibídem estableció: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) El artículo 2º del ordenamiento citado, previó que a los trabajadores referidos en el artículo 1º, se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; así mismo, señaló que tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios sin importar la edad. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1966 señaló: “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.” El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante Decreto 0691 de 1994 que en sus artículos 1º, literal a), 2º y 5º establecen: “ARTÍCULO 1°. INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…)” “ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de
1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo al para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” “ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.” (Subrayado y negrilla del Juzgado) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que: “Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que en el Capítulo I, artículos 1º y 2º preceptúa: “ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. (…). PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base
en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original). El Capítulo IV del Decreto 1835 de 1994 estableció los requisitos para la obtención de la pensión de vejez de los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 2°, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto.” Pero hay que destacar que el artículo 7º del decreto en mención,
estableció un régimen de transición para los empleados que se desempeñaban en la Aeronáutica Civil con anterioridad a la fecha de expedición de la norma (el 4 de agosto de 1994). Su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las
cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma anterior, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren -todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No. 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1961, es decir, con 20 años de servicio y a cualquier edad. El señor Cediel Rodríguez al momento de entrar en vigencia el decreto citado cumplía con los requisitos antes descritos pues, aunque no tenía 40 años de edad1, tenía más de 13 años de servicio2 y desempeñaba el cargo de Técnico Aeronáutico VI, grado 25, por lo que es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse de conformidad con lo previsto en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. En otras palabras, el señor Cediel Rodríguez es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual la normatividad aplicable es la que
regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, porque como ya se anotó, se trata de un servidor público que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 contaba con más de trece años de servicios a la entidad en el sector técnico 1 Nació el 5 de enero de 1957, según consta a folio 33 del cuaderno No. 2, es decir, tenía 37 años de edad. 2 Según consta en la certificación que obra a folio 19. aeronáutico, razón por la cual se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993; para el presente caso, los establecidos en la Ley 7ª de 1961 y en el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, que le permiten pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión, el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7ª de 1961, establece: “De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Conforme a lo anterior, para efectos de la liquidación pensional se
deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. Sobre los alcances del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, destinado a las personas que laboran en actividades de alto riesgo, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida dentro del expediente 782-04, sostuvo: "A la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) se conservaron los derechos pensionales de los empleados que vinieran vinculados a la administración con anterioridad a la citada ley; en otras palabras se estableció el régimen general de transición. No obstante lo anterior, el legislador, en el artículo 140 ibidem, señaló que el Gobierno Nacional, observando la preceptiva de la Ley 4 de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. Como consecuencia de lo anterior se expidió el Decreto No. 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riego de los servidores públicos, señalando los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación, y estableció, en su artículo 4, el régimen de transición especial para aquellos servidores que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto. Dicha normatividad se conserva y aplica en la actualidad a estos servidores con régimen de transición especial, por desempeñar una actividad
calificada como de alto riesgo, con fundamento en el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994”. Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”; sin embargo, esta última normativa no es aplicable al caso analizado, pues el derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas del régimen pensional especial que contenía el Decreto 1835 de 1994 y el régimen de transición que protegía tal norma se convirtió para el beneficiario en un derecho adquirido; además, el causante cumplió el status pensional antes de su vigencia, es decir, el 30 de mayo de 2001. En cuanto a la liquidación de la pensión de quienes están en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala ha sostenido que el régimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que le es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula también la materia relacionada con el ingreso. Razonó así la Corporación: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la
vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas
anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Cons. Pon. Nicolás Pájaro Peñaranda) Sobre los alcances del régimen de transición, en cuanto a la aplicación íntegra del régimen anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99 con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, sostuvo: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso segundo de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a esa regla, las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Como antes se hizo claridad, se demostró en el proceso que el
causante del derecho pensional prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 2 de diciembre de 1965 hasta el 8 de abril de 1994, es decir hasta su fallecimiento. En esa época había prestado sus servicios por más de 20 años y tenía más de 50 años de edad. Para la Sala no hay duda acerca de que, lo amparaba el régimen de transición, consistente en que su pensión se regía por el régimen ant
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