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CE-25000-23-25-000-2008-01067-01(2157-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-01067-01(2157-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MAGISTRADO DE LA COMISION DE APOYO INVESTIGATIVO DE LA CORTE SUPREMA – Cargo de libre nombramiento y remoción El empleo que venía ocupando el demandante esto es, Magistrado Auxiliar, es de libre nombramiento y remoción, en consideración a la estricta confianza que demanda su desempeño, lo que justifica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera judicial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA07-3890 DE 2007 / LEY 270 DE 1995 –

ARTICULO 130

REPORTE PERIODISTICO O INFORMACION DE PRENSA – Valor probatorio.

Indicio contingente / INSUBSISTENCIA DE MAGISTRADO AUXILIAR – Facultad reglamentaria Los recortes sólo pueden ser estudiados como “indicio contingente”, es decir de manera eventual, eso sí valorada bajo las reglas de la sana critica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de la prueba, por consiguiente, habrá de tenerse en cuenta la forma en que se generó, comunicó, y además, la integridad de la información, en ese sentido, la potestad discrecional de la cual hizo uso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se exteriorizó a través del Presidente de dicha Corporación proveniente de una fuente legal y constitucional, la cual le resta sin lugar a dudas, valor probatorio a las declaraciones dadas a un medio escrito de comunicación, más aun cuando no había sido objeto de comprobación. En efecto, la eficacia de aquel indicio

depende de que en el plenario no se arrimen pruebas que le resten importancia, tal y como aconteció en el presente caso, por cuanto la declaración que se efectuó por quien presidía la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 222 del C.P.C. controvirtió lo enunciado en la crónica, a tal punto, que quedó sin sustento alguno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio del reporte periodístico, Consejo de Estado, sentencia de 22 de junio de 2011, Rad. 19980, Sección Tercera, M.P.,

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 222

IDONEIDA EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO – No enerva la facultad discrecional Según lo plantea el actor, su hoja de vida demuestra las altas capacidades y logros académicos con que cuenta, y que su desempeño fue excelente, eficiente y exigente, al punto de llevar las más importantes investigaciones; empero, tales circunstancias, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01067-01(2157-11)

Actor: LUIS CARLOS BONILLA RICO Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Luis Carlos Bonilla Rico en contra de la Nación – Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. LA DEMANDA LUIS CARLOS BONILLA RICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Acuerdo No. 52 de 30 de julio de 2008, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró insubsistente el nombramiento de Luis Carlos Bonilla Rico, del cargo de “Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo (3890)”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o

superior categoría, sin solución de continuidad. - Pagarle los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro, 1º de agosto de 2008, hasta cuando el reintegro se produzca. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta para el efecto la tasa variable de los depósitos a término fijo, de acuerdo con el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la Rama Judicial ocupando diferentes cargos de manera ascendente, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Comisión de Apoyo Investigativo, por medio del Acuerdo 52. El citado acto administrativo, fue suscrito por los siguientes Magistrados: Sigifredo Espinosa Pérez, José Leonidas Bustos Martínez, Alfredo Gómez Quintero, José Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. Respecto de María del Rosario González de Lemos y de Yesid Ramírez Bastidas, afirmó, que no lo suscribieron. En su remplazo fue designada la señora Mónica Jiménez Granados. Indicó, que ejerció el cargo con idoneidad y eficacia; sin embargo, no se tuvieron

de presente estos factores para cuando fue retirado del cargo, ni mucho menos, se anotaron los motivos que originaron su desvinculación en la hoja de vida, es más, tampoco fue notificado personalmente, ya que la Secretaría General se limitó a entregarle una copia del acto cuestionado. Aunque la declaratoria de insubsistencia no requiere de motivación, tal facultad discrecional no es absoluta, pues reiteró, es necesario que aparezca en la hoja de vida la explicación del retiro para efectos de la protección a los derechos fundamentales y de tener, en lo posible, elementos de juicio para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En virtud de tal falencia, instauró, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela a fin de que se ordenara la inclusión del motivo de desvinculación, sin embargo, dicha pretensión fue despachada desfavorablemente al ser rechazada de plano e indicar que podría ser presentada ante otras Corporaciones Judiciales, lo cual se realizó ante el Consejo Seccional de la Judicatura sin que a la fecha de la presentación de esta acción, se hubiere pronunciado. Agregó, que se afectó su derecho al trabajo y estabilidad, máxime cuando uno de los medios de amplia circulación señaló: “El dignatario le dijo a CAMBIO que Héctor Alarcón y Luis Carlos Bonilla se fueron simplemente porque la Sala Penal, dentro de su autonomía, consideró que su trabajo no llenaba las expectativas creadas cuando fue integrado el cuerpo de apoyo. "Los magistrados titulares consideraron que no 'dieron la talla' y lo lógico

entonces era generar un relevo necesario. Pero de ahí a hablar de fricciones, crisis o caos, como lo hizo algún medio y algún columnista, hay una distancia abismal", dijo Ricaurte. Aseguró que el episodio no abre fisuras en el trabajo que la Corte Suprema de Justicia lleva a cabo, ni afecta el normal curso de las investigaciones relacionadas con la parapolítica. "Creo que se equivocan aquellos que creen ver aquí una nueva oportunidad para lanzar campañas de desprestigio contra la Corporación", dijo Ricaurte”. En ese orden de ideas, concluyó, que a pesar de no estar expuestas las razones que originaron la declaratoria de insubsistencia, el representante oficial de la Corte Suprema de Justicia si afirmó que el retiro se debió a que su trabajo “no llenaba las expectativas creadas cuando fue integrado el cuerpo de apoyo”, no obstante consideró, que dicha afirmación se aparta de la verdad, ya que además de haber sido nombrado como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal por casi 7 años y luego ocupar el mismo cargo pero en la Comisión de Apoyo Investigativo de la misma Sala durante 8 meses, ha tenido un brillante desempeño en la Rama Jurisdiccional. Tan es así, que el respaldo de dicha trayectoria se debe a la amplia formación profesional y académica. Si bien es cierto los Magistrados Auxiliares, asimilables a Magistrados de Tribunal, son de libre nombramiento y remoción, esto debe compensarse con la indicación en la hoja de vida de cuáles fueron las causas de la desvinculación, ya que si eso no acontece, se afecta el debido proceso.

Al citar la norma, que le otorga la facultad a la Sala Penal para declararlo insubsistente, se está atentando contra el principio de buena fe, pues ellos son concientes de que esa no es la verdadera razón de desvinculación, ya que al haber brindado unas declaraciones por parte de quien la preside, implica “dentro de la lógica” más una destitución que una declaración de insubsistencia. En efecto, pues reiteró, el término “no dar la talla” queda desvirtuado por su desempeño laboral, ya que entre otras, adelantó diversas investigaciones, como la del Senador Velasco Chaves. Con respecto a este último, consideró, que puede ser el móvil para que el vocero de la Sala manifestara que no llenaba las expectativas en tanto “no es entendible que durante los ocho meses que mi poderdante estuvo en la Comisión de Apoyo, no hubiere ninguna reacción en su contra y si seis días después de la decisión tomada en el caso Velasco; pero no tiene sentido que por aceptarse las razones expresadas por el Magisterio Auxiliar al estudiar el caso del Senador Velasco, en el momento de la apertura de instrucción e inmediatamente después de la indagatoria en el sentido de que la adecuación típica correspondería al delito de cohecho impropio, se retire a mi poderdante de inmediato y se señale como presunto móvil no dar la talla”. De otro lado, comentó, que existió otro relato sobre el tema en particular, el cual fue difundido por el columnista Mauricio Vargas en el diario el Tiempo el 3 de agosto de 2008, al señalar: “Según la siempre bien informada periodista Sonia Rodríguez de la W, por

diferencias en la valoración de estas pruebas se fueron de la comisión investigadora, y de la propia Corte, dos magistrados auxiliares a quienes culparon de haber convencido a la Sala Penal de echarle mano a Velasco hace cuatro meses” De lo anterior indicó, fue él quien tuvo una posición que la Sala Penal aceptó, y por lo tanto, es equivocada la información que le dieron a los medios por parte de este cuerpo colegiado. Además, se le violaron tanto el derecho al trabajo como el de la Seguridad Social, por cuanto fue retirado un año antes de cumplir con los requisitos para la pensión de jubilación, perdiendo a su vez el régimen especial con el que cuentan los empleados de la Rama Judicial, razón de más, como para solicitar el reintegro al servicio. Otro de los aspectos que consideró relevantes, es que dentro del acto acusado se mencionó el Acuerdo No. 3890 de 2007 suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se creó la Comisión de Apoyo Investigativo en la Sala Penal; por cuanto este acto no estableció las condiciones para el nombramiento ni señaló que serían de libre nombramiento y remoción, por ende, al no estar claro cuáles son las causales de retiro, es entonces, el proceso disciplinario la manera adecuada para poderlo retirar. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 125, 209 y 366. De los Convenios 110 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 7º. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36.

De la Ley 270 de 1996 los artículos 65, 69, 111, 115, 130, 149, 152 y 154. De la Ley 443 de 1998, el artículo 8º. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 26. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 107 y 125. De la Ley 190 de 1995, el artículo 1º. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 7º. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El comportamiento que se usó para despojarlo de su cargo, configuró la causal de desviación de poder, por cuanto se buscó afectar la estabilidad de un buen funcionario que fue sindicado de “falta de eficiencia” en el cumplimiento de sus deberes. En su sentir, la discrecionalidad no se puede confundir con arbitrariedad, de suerte que el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro mediante la anotación que se realice en la hoja de vida, pues en caso de no hacerlo, implicaría violación al debido proceso, puesto que dicha razón, hace parte del principio de publicidad de los actos administrativos. Como sustento de lo anterior, citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 para demostrar que la discrecionalidad absoluta o capricho del funcionario ha sido sistemáticamente rechazada por esa Corporación, incluso cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoción; en ese sentido consideró que al no tener investigaciones en su contra, no mejorar el servicio y no indicar los motivos de su retiro, es ostensible la violación de sus derechos y por lo tanto sus pretensiones deben prosperar.

Ahora bien, respecto de lo que ha venido sosteniendo esta Corporación: “el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo”, enunció que es una “violación grosera al principio constitucional de la estabilidad laboral retirar a un funcionario extraordinario y sin motivo expresamente indicado en la hoja de vida”. Cree por lo tanto, que se destituyó sin juicio previo, ya que era indispensable haber realizado el procedimiento señalado en el artículo 125 del Decreto 1950 de 1973. Agregó, que existen fallas administrativas cometidas por funcionarios de la administración de justicia, por cuanto se le desconocieron sus derechos constitucionales y legales al momento en que las autoridades competentes tuvieron conocimiento de las tutelas que interpuso. Insistió una y otra vez que es necesario plasmar los motivos que se utilizaron para despojarlo de su cargo, pues al no hacerlo se viola no sólo el contenido normativo nacional sino también los preceptos de carácter internacional. Por otro lado, adujo que se presentó un “irrespeto al acto propio de la Corte Suprema de Justicia” dado que por una parte se resaltó su trabajo, y por otra, se declaró insubsistente. 1 T-395 de 2003 y T-199 de 2008. Respecto de este último, anotó que se hace visible la desviación de poder en dos momentos, el primero cuando no se dejó constancia de los motivos que originaron su desvinculación; y la segunda, por lo del caso del Senador Velasco. Para finalizar aseveró que el acto cuestionado al citar el Acuerdo 3890 de 2007

(suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura), recayó en una violación, por cuanto en este instrumento no se establecieron las condiciones de nombramiento y remoción, por consiguiente, debió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia justificar su desvinculación por aspectos procesales ó hacerlo previo proceso disciplinario contemplado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996; máxime, cuando el artículo 130 del mismo marco normativo se “refiere a Magistrados Auxiliares de Despacho y no a los Magistrados Auxiliares de Comisión de Apoyo”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 101 a 112): Desarrolló el concepto de la facultad discrecional, indicando que si bien está determinada por los fines del ordenamiento jurídico, en su ejercicio, la administración tiene mayor libertad dado que está implícita la estimación subjetiva bajo criterios de apreciación no fijados en la Ley. Bajo esos paramentos trajo a colación el artículo 125 de la Constitución Política, para comentar que allí se determinó que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. En cuanto a este último anotó, que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, el cargo que ostentaba el demandante ostentaba tal calidad, por lo tanto estaba el nominador en su plena libertad de retirarlo del mismo, teniendo en cuenta precisamente aquellos criterios de índole

subjetivo, como su integridad, trayectoria personal y profesional. En otras palabras, el demandante no se hallaba vinculado a carrera administrativa, ni protegido por algún fueron de estabilidad que le permitiera a la autoridad nominadora mantenerlo en el empleo que venía desempeñando, por consiguiente, debió desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado, probando de manera fehaciente “que con la expedición del acto administrativo se incurrió en una flagrante desviación de poder, es decir, que los motivos que tuvo el nominador para dictar el acto impugnado, no obedecieron a razones de mejoramiento del servicio y que, por tanto, se lesionó un derecho suyo amparado en una norma jurídica”. Ahora otro de los motivos que desvirtuó la parte demandada, fue la desvinculación del actor sin que se hubiese adelantado un proceso disciplinario, ya que la decisión de retirarlo va directamente relacionada con el poder lograr la acertada y eficiente prestación del servicio público, máxime si se tiene en cuenta que la facultad discrecional y el poder disciplinario tienen causas y finalidades distintas. De otro lado, la idoneidad en el ejercicio del cargo no otorga al titular alguna prerrogativa de permanecer en el mismo, por cuanto lo normal es el cabal cumplimiento del deber por parte del empleado, por tanto la presunción del buen servicio que recae en el acto acusado, está afianzada además, por el hecho de que el actor fue remplazado por una persona que cumple con todos los requisitos exigidos, quiere decir entonces, no es posible predicar desviación de poder por esta causal. En ese orden de ideas, se presume la legalidad del acto demandado por cuanto

quien lo expidió, lo efectuó en uso de sus facultades legales ya que su remoción, obedeció a la libre disposición del nominador en aras de mejorar el servicio. Respecto de dicha facultad discrecional, destacó una serie de sentencias de esta Corporación a fin de demostrar que el retiro del accionante se presume legal hasta tanto no se demuestre lo contrario. En tanto un acto administrativo debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los elementos o aspectos que lo conforman, esto es, que quien lo haya suscrito tenga la competencia para hacerlo, que se hayan utilizado las normas y las causas suficientes, con la forma y fines aplicables al caso. Quiere decir entonces, que el acto acusado goza de “plena autoridad legal y constitucional”; en consecuencia, el Acuerdo 52 de 30 de julio de 2008 se encuentra vigente por encontrarse destinado a cumplir con los fines de la Administración de Justicia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 22 de julio de 2011, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Luis Carlos Bonilla Rico en contra de la Nación – Rama Judicial, en los siguientes términos (folios 298 a 308): Señaló que la Ley 270 de 1996 en su artículo 130, clasificó a los Magistrados Auxiliares como de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta la pertenencia a una u otra Corporación ó a un Despacho, por ende, el demandante podía ser retirado en uso de la facultad discrecional con la que cuenta el

nominador, la cual si bien no puede exceder los limites y debe obedecer al principio de legalidad, tiene un amplio margen de libertad, máxime cuando estos cargos tienen consigo un alto grado de dirección y confianza. Respecto de la desviación de poder alegada por la parte actora al sostener, primero, que su labor fue sobresaliente y cumplía con las funciones, y segundo, que de acuerdo con lo manifestado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ante los medios de comunicación cuando señaló que fue retirado porque “no dio la talla”, el A – quo estimó, que si bien, las excelentes calidades del demandante se encuentran demostradas dentro del expediente ello no implica por si sólo estabilidad del cargo, ni configura causal de anulación del acto administrativo. Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios públicos en los medios de comunicación no pueden tenerse en cuenta puesto que no fueron una reproducción exacta y veraz de lo dicho, sino que aparecen en un contexto de libertad de información de prensa. En su sentir, presumió que la causa de desvinculación se debió por el buen servicio público, pues se no logró probar situación en contrario. Para finalizar adujo, en relación con la condición de prepensionado que ostentaba el demandado, que la declaratoria de insubsistencia no tuvo ninguna incidencia, debido a que el actor puede acudir a solicitar el reconocimiento de su pensión en cualquier momento, ya que cuenta con el tiempo de servicio requerido para ello. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes cargos (folios 476 a 483):

1. La discrecionalidad, en lo casos de declaratoria de insubsistencia no es absoluta.

En efecto, por cuanto su retiro se debió, según el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a “que no dio la talla”, es decir, tuvo como fundamento “una política orquestada” para despojarlo del cargo al cual le había servido con eficiencia y honestidad. En otras palabras, la discrecionalidad fue tan sólo una “disculpa para cometer un atropello”.

2. La dimensión material del derecho debe estar por encima de lo simplemente formal.

De acuerdo con los testigos, su desempeño laboral fue eficiente y acertado, tal es el caso del Senador Velasco Chaves, en la que desde un inicio adoptó una posición que fue aceptada por la Sala de Casación Penal, luego no es cierto como lo dijo quien la preside, que “el magistrado auxiliar que colaboró en tal proceso hubiere inducido una determinación contraria a la que finalmente adoptó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” Es más, su retiro correspondió a la adecuación típica que se realizó en contra del citado Senador, ya que en la apertura de instrucción la calificó de cohecho propio, pero en la indagatoria fue considerada de cohecho impropio. Posteriormente, el señor Bonilla Rico presentó un proyecto reconociendo la inocencia del Senador Velasco, el cual no fue aceptado por la Sala Penal. Por lo anterior, consideró que no puede ser retirado ó denigrado en público.

3. Incongruencia en la argumentación del A – quo, porque exalta la labor del actor y al mismo tiempo sostuvo que su retiro se efectúo en pro del buen servicio.

No se entiende cómo a pesar de desempeñar bien su cargo, se afirma que su retiro fue por el buen servicio, además dijo, que deberían tenerse en cuenta las “publicaciones injuriosas”, y no ser despachadas desfavorablemente con el argumento de que no es plena prueba.

4. El hecho de afectar la dignidad, no solamente le quita peso al principio de legalidad, sino que se configura una desviación de poder y una expedición irregular.

Los planteamientos emitidos por el Presidente de la Corte, lo obligaban a que estipulara dentro de la hoja de vida las razones de su desvinculación, máxime, si se afecta la dignidad de una persona como en efecto ocurrió. “No ponerlo y si salir en público que el retiro fue porque el doctor Bonilla “no dio la talla” es una evidente desviación de poder y una expedición en forma irregular”.

5. No se realizó ningún análisis respecto de su dignidad.

Consideró que se debe realizar un estudio de este valor, pues en primer lugar, es evidente que se abusó de él al declarar insubsistente su nombramiento, y en segundo lugar, se afectó gravemente cuando el Presidente de la Corte salió a los medios a descalificar su trabajo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 345 a 354): No coincidió la Agencia Fiscal respecto de los argumentos tendientes a demostrar la desviación de poder, porque es claro que la Sala de Casación Penal actuando

como autoridad nominadora puede evaluar y decidir si continúa con un funcionario que está alejado de la línea de comportamiento, pero si ello no fuera suficiente, habría que adoptar los criterios expuestos tanto por el Presidente de la Corte Suprema como el de la Sala Penal, que afirman que fue retirado sobre la facultad discrecional dentro de los márgenes del mejoramiento del servicio. De otro lado, el hecho de que no se deje constancia en la hoja de vida sobre las razones que originaron su despido, no significa que el acto por el cual de declara insubsistente el nombramiento se encuentre viciado. En conclusión, no se logró aportar elementos probatorios que dieran certeza sobre las causales de nulidad invocadas, “a pesar de los esfuerzos interpretativos y la fuerza inconmensurable de argumentación sobre las propias virtudes, que estuvieron dirigidos al establecimiento de un cumplimiento excepcional en el servicio, lo cual es loable”, pero no limita la facultad discrecional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de declarar insubsistente el nombramiento del señor Luis Carlos Bonilla Rico, quien se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo (3890). Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Acuerdo No. 52 de 30 de julio de 2008, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

Hechos probados: · A través del Acuerdo No. PSAA07-3890 de 3 de enero de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó una Comisión de Apoyo Investigativo en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 13 y 14). · En virtud del Acuerdo No. 058 de 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, nombró al demandante en el cargo de Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo, en remplazo del señor José Aníbal Mejía Camacho (folio 122). · Por medio del Acuerdo No. 52 de 30 de julio de 2008, la misma autoridad administrativa, declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Carlos Bonilla Rico, del cargo de Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo (3890) (folio 3). · Mediante el Oficio No. OSG -3653 de 1º de agosto de 2008, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, le comunicó al demandante la determinación que se había adoptado en el citado Acuerdo (folio 4). · A folios 6 a 9, se evidencian copias de los diferentes reportajes periodísticos que se realizaron por los cambios en la Comisión Especial, entre ellos, el retiro del cargo del demandante. · El 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano la acción de tutela interpuesta, con el fin de que el accionante escoja ante cuál de las Corporaciones competentes la pueda presentar (folio 10).

· El 14 de noviembre de 2008, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó los diferentes cargos que ostentó el actor desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de julio de 2008, dentro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (folio 5). · El 16 de noviembre de 2008, el demandante instauró ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos invocados, y además, se ordene a quien suscribió el acto acusado a que se le indique dentro de la hoja de vida las causas del retiro (folios 16 a 29). · El 1º de diciembre de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Bonilla Rico, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (folios 262 a 275). · A folios 36 a 54, se encuentran los soportes tanto académicos como profesionales del señor Luis Carlos Bonilla Rico. · El 27 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó al plenario, la acción de tutela que interpuso el actor en su oportunidad, para que consignaran las razones por las cuáles fue retirado del servicio (folio 223). La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) De la

naturaleza del cargo ocupado por el demandante; ii) Del retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional; iii) De la desviación de poder y la expedición irregular; y, iv) Anotación en la Hoja de Vida.

  1. De la naturaleza del cargo.

La Corte Suprema de Justicia, cumple sus funciones por medio de cinco Salas, la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la Sala de Casación Civil y Agraria, la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal, las cuales de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo No. 006 de 2002 “Por el cual se recodifica el Reglamento

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