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CE-25000-23-25-000-2008-01068-02(2992-16)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-01068-02(2992-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL / PENSIÓN

CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Convalidación /

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS

EXTRALEGALES – Vigencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Reitera la Sala que el demandado prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 1º de febrero de 1965 al 30 de octubre de 1974 y del 29 de junio de 1989 al 1º de julio de 1999, acumulando así más de 15 años de servicio en la fecha límite del 30 de junio de 1997, que es relevante para que consolidara su pensión extralegal. También debe insistirse, que el demandado nació el 19 de marzo de 1939, y en ese sentido, al 30 de junio de 1997 tenía 58 años de edad, más de la edad requerida por el literal c) del artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989 para ostentar el derecho a la pensión extralegal, y que se convalidara conforme a la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se puede establecer que el 30 de junio de 1997 supone el límite máximo para que una persona consolide el derecho pensional conforme a las disposiciones territoriales o extralegales, esto es, cumpliendo la totalidad de requisitos necesarios para alcanzar el estatus pensional, el cual para el caso de los docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas conforme a su norma interna no solo se reducía en una de sus hipótesis a 15 años de servicio sino también al cumplimiento de 50 años

edad, requisito que el demandado cumplió conforme a las pruebas del plenario. (…). De acuerdo con lo anterior, al demandado le asiste el derecho a recibir una pensión del 85% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses, según el literal c) del artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a partir de la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional parcial del acto acusado en lo que excediera el 75 % del monto pensional, tal y como lo determinó el a quo. En consecuencia, en relación con el cargo de los factores que se incluyeron en el IBL pensional, debe decir la Sala que al confirmarse que el régimen del demandado es el extralegal, la regla de liquidación se contiene en este texto normativo, no siendo aplicable las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, por tal motivo se abstendrá de hacer un pronunciamiento al respecto.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la constitucionalidad la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas extralegales, ver: Corte constitucional, sentencia C-410 de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara. Sobre la convalidación de las convalidaciones de los reconocimientos efectuados con base en convención colectiva de trabajo, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-11, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 30 DE 1992 –

ARTÍCULO 77

ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECUPERACIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe del particular en la obtención del derecho Tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que el pensionado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente universitario demandante accediera al reconocimiento pensional, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia condicionada de la restitución de las sumas de dinero pagadas sin justo título cuando quiera que el particular obre de mala fe en la obtención del derecho, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010, radicación: 0807-08, C.P.: Gustavo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01068-02(2992-16)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: JOSÉ ALFONSO LOMBANA RAMÍREZ Tema:Pensión extralegal – convalidación artículo 146 Ley 100 de 1993

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor José Alfonso Lombana Ramírez, encaminadas a la nulidad del acto de origen extralegal que ordenó el pago de una pensión a favor del demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 418 del 25 de agosto de 1999, a través de la cual su Director Administrativo ordenó el pago de 1 El expediente ingresó al Despacho el 27 de septiembre de 2019, según informe secretarial visible a folio 355 del expediente. una pensión al demandado a partir del 1º de julio de 1999 y en cuantía del 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, esto es, la suma de $4.729.200, conforme al Acuerdo 24 de 19892, proferido por el Consejo Superior del ente universitario.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a que reintegre las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, con su respectiva corrección monetaria a partir del 1º de julo de 1999, así como se le condene al pago de las costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera

la situación fáctica expuesta, así:

4. El señor José Alfonso Lombana Ramírez nació el 19 de marzo de 1939 y estuvo al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor desde 1º de febrero de 1965 al 30 de octubre de 1974 y del 29 de junio de 1989 al 1º de julio de 1999, fecha del retiro.

5. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales y las descentralizadas de ese orden (30 de junio de 1995), el demandando contaba con 56 años de edad, lo que lo hacía beneficiario de la transición dispuesta en su artículo 36 y, en consecuencia, su régimen pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985, pues sus servicios fueron como empleado público al ente universitario demandante.

6. A través de la Resolución 418 del 25 de agosto de 1999, el Director Administrativo del ente universitario demandante, ordenó el pago de la pensión al demandado a partir del 1º de julio de 1999, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado durante su último año de servicio, esto es, la suma de $4.729.200, con fundamento en el literal c) del artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989,

expedido por el Consejo Superior de dicho ente universitario. Concepto de violación 2 «Por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales».

7. Como concepto de violación, sostuvo que el reconocimiento pensional hecho al demandado a partir de una norma interna de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desconoció su condición de empleado público, en cuya virtud tenía prohibido beneficiarse de los derechos consagrados en una normativa extralegal, pues al tener una relación legal y reglamentaria, solo podía percibir y serle reconocido lo dispuesto en la ley.

8. De este modo, precisó que el demandado fue pensionado sin considerar que su régimen pensional era la Ley 33 de 1985, con el cual alcanzaba el derecho a los 55 años de edad y mismo tiempo servicio, pero con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, y no con el 100% con el que le fue decretado.

9. En cuanto a los factores salariales que se debieron tener en cuenta para la liquidación, manifestó que se desconoció lo dispuesto en la norma aplicable para tal fin, esto es, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues fueron incluidos algunos de los señalados en artículo 1º, numeral 1º del Acuerdo 24 de 1989, como las primas semestral, de vacaciones y de navidad.

10. Así las cosas, planteó que de manera ilegal y en amparo de un régimen inaplicable, se le reconoció el derecho pensional al demandante en un monto superior al previsto en la ley y se le reconocieron factores salariales que no le

correspondían. Contestación de la demanda

11. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar razones suficientes para mantener incólume su derecho a la pensión dada su consolidación conforme a las exigencias contenidas en el Acuerdo 24 del 18 de junio de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, constituyéndose así en un derecho adquirido, además que dicha norma se encontraba ajustada a derecho.

12. Destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas de ese orden, se convalidaron las pensiones reconocidas con fundamento en normativas locales con beneficios extralegales, ampliándose el amparo hasta el 30 de junio de 1997 por virtud del artículo 146 de la mencionada norma.

13. Así las cosas, indicó que la anterior situación es aplicable al caso del demandado, pues al 30 de junio de 1997 tenía más de 17 años de servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y acreditaba una edad superior a 50 años, lo que le permitió definir su situación jurídica pensional conforme al literal c) del artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de dicho ente universitario.

14. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, pues para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la demanda se deberá presentar dentro de los 2 años siguientes a la expedición del acto administrativo, situación que no se dio en el caso sub examine por cuanto fue

9 años después. Además, no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que crearon la situación jurídica pensional del demandado, presentándose así una ineptitud sustantiva de la demanda. La sentencia de primera instancia

15. El tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual: i) negó las excepciones de caducidad e inepta demanda; ii) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; iii) negó el reintegro de los pagos que recibió el demandado por concepto de mesadas pensionales; iv) levantó la suspensión del acto acusado; v) se abstuvo de condenar en costas; y vi) ordenó al ente universitario demandante a: i) Reconocer al demandado una mesada pensional con el 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior del ente universitario demandante, a partir de la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional parcial del acto acusado en lo que excediera el 75 % del monto pensional. ii) Pagar al demandado las sumas que se le dejaron de cancelar, debidamente indexadas con aplicación de la formula diseñada para tal fin y de acuerdo con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, durante el tiempo que tuvo efecto la medida cautelar.

16. Para el efecto, luego de analizar la normativa aplicable al asunto determinó, que si bien la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las universidades es del Congreso de la

República por mandato constitucional (Art. 150), también lo es que el demandado cumplía los requisitos necesarios para que su pensión extralegal quedara convalidada conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1997, ya estaba definida su situación pensional, por lo que podía ser cobijado por normas del nivel departamental, distrital o municipal anteriores al Sistema General de Pensiones; después de dicha fecha, resultan aplicables las disposiciones ordinarias sobre la materia.

17. Definido lo anterior, y después de estudiar la situación fáctica expuesta, definió el régimen pensional aplicable al demandado, encontrando que era el contenido en el artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior del ente universitario demandante, específicamente en su literal c), según el cual «(a) partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la universidad (…)».

18. Así las cosas, tal precepto estableció que el demandado tenía derecho al pago de una pensión de jubilación en un 85% del salario devengado durante el último año de servicios, a diferencia del 100%, a partir de la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional parcial del acto acusado en lo que excediera el 75 % del monto pensional. Además, al pago de las sumas que se le dejaron de cancelar.

19. Con relación a la pretensión de reintegro de los pagos efectuados por mesadas

pensionales que recibió el demandado, coligió que no es procedente, por cuanto no se demostró que hubiere actuado de mala fe para obtener el pago.

20. Finalmente, estimó que no hay lugar a la condena en costas debido a que no se cumplieron los presupuestos del artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 19983, para tal fin.

Recursos de apelación

21. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que se declaren como probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y así mantener integro sus derechos pensionales.

22. Lo anterior, al considerar que en el presente asunto no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que definieron su situación pensional, esto es, la Resolución 414 del 24 de agosto de 1999 y el Concepto Jurídico OJ 1290 del 14 3 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». de diciembre de 1999, actos administrativos susceptibles de ser controvertidos, pues crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica. En cuanto a la caducidad, no fue argumentada.

23. A su vez, manifestó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió sus derechos adquiridos al convalidar su situación pensional con base en el Acuerdo 24

de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que le permitió conservar la pensión según dicha disposición.

24. Por su parte, la demandante apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad que se modifique el régimen pensional aplicado al demandado, pues el que le corresponde es el establecido en la Ley 33 de 1985 por su condición de empleado público, según el cual según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio.

25. Así las cosas, al serle aplicable los preceptos de la Ley 33 de 1985, estimó que se debía tener en cuenta, no solo el promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio sino también los factores del Decreto 1158 de 1994.

26. Finalmente, sostuvo que se debe condenar a la demandada al reintegro de los dineros cancelados por concepto de las mesadas pensionales reconocidas, toda vez que de no hacerlo se generaría un detrimento patrimonial.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

27. La parte demandada presentó alegatos de cierre, reiterando sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante no alegó y el Ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico

28. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar las condiciones en

que una pensión extralegal reconocida por un ente universitario del orden territorial aplicando las reglas previstas en un acto administrativo general, proveniente de su Consejo Superior, esto es, el Acuerdo 24 de 1989, queda salvaguardada o convalidada conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

29. Adicionalmente como problemas asociados, establecer los factores del IBL pensional de quienes se beneficiaron de la Ley 33 de 1985 por virtud de la transición; y si para el caso en concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y si se hacía necesario demandar la resolución y el concepto jurídico que echa de menos la parte demandada.

30. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con tal asunto; ii) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales y la jurisprudencia sobre el particular; iii) el régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; para finalmente, iv) abordar el estudio del caso concreto.

Competencia para la fijación del régimen pensional

31. La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, establecía en el artículo 76, numeral 9º, la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120, numeral 21, facultaba al Presidente de la República para fijar la

asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.

32. En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

(...)».

33. Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que, es ilegal cualquier disposición instrumentada en: i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, ii) convenciones colectivas suscritas con los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico.

34. En tal propósito, la Ley 4ª de 19925, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley o

decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.

35. Entonces, la Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho. Igual situación se daría para las universidades oficiales que ni acudiendo a la autonomía universitaria6 podrían arrogarse tales atribuciones.

Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993

36. Las situaciones pensionales definidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: «El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros

servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución». 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 En los términos del canon 69 superior, prevista en los artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior». «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)7 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a

que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». (Negrilla y subraya fuera de texto).

37. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación

con las pensiones, dijo: «(...) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)»

38. De lo anterior, cabe precisar los siguientes aspectos:

39. Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso señalar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que al amparo de normas anteriores fueron adquiridas y

que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

40. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una «expectativa cierta» de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y 7 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con antelación a la Ley 100 de 19938.

41. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, lo que también se previó, para quienes cumplieran los requisitos hasta 2 años después de la entrada en vigencia de la referida norma.

Veamos:

42. En vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, con

la actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno Nacional, tal como se precisó.

43. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: i) una es la situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la ley en virtud de convenciones colectivas; ii) otra es la de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y que dichas garantías, iii) obedecieron a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado, esto es la ley y los beneficios extralegales, en las excepciones establecidas.

44. A su turno, es válido afirmar que dos son los eventos que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía contenida en el mencionado artículo 1469 de la Ley 100 de 1993, así: i) La de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199510, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en 8 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 10 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan alcanzado el estatus así no se les haya reconocido11.

45. Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que «las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley», lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad12, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199713.

46. Por otro lado, para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 201114, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajad

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