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CE-25000-23-25-000-2008-01084-01(1888-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-01084-01(1888-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Prohibición de desmembrar las normas legales Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional de la demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995. PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Factor salarial / FACTOR SALARIAL – Reliquidación pensión de jubilación De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, la liquidación de la pensión de jubilación, de quienes accedan a ella al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33

de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

NOTA DE RELATORIA: Sobre factores salariales ver sentencia de 4 de agosto del Consejo de Estado – Sección Segunda exp. 0112-09, M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01084-01(1888-10)

Actor: IMELDA GUTIÉRREZ CORREAL

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - I.S.S.

AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES IMELDA GUTIÉRREZ CORREALpor intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 005633 del 18 de marzo de 2004 y 01973 del

31 de octubre de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Instituto de Seguro Social a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 15 de septiembre de 2002 y en el 75% del salario promedio que devengó durante el último año de servicio. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios para el sector público por espacio superior a 20 años y en la actualidad cuenta con más de 61 años de edad. Cumplidos los requisitos, solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual aportó todas las pruebas que acreditaban su derecho. El reconocimiento se llevó a cabo conforme lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación completamente errada, razón por la que interpuso los recursos de ley que al ser resueltos, confirmaron la decisión inicial. Teniendo en cuenta que la actora se desempeñó en el servicio oficial hasta el 15 de septiembre de 2002 y que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión se debió efectuar con el 75% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, el cual se encuentra comprendido entre el 16 de septiembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2002.

Normas violadas : Invocó las siguientes:  Constitución Nacional, artículos 13 y 29.  Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2

 Ley 4 de 1992, artículo 2º, ordinal a)  Ley 100 de 1993, artículo 36  Decreto 1158 de 1994  Decreto 691 de 1994, artículo 6º LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 3 de junio de 2010, denegó las súplicas de la demanda y ordenó al instituto de Seguros Sociales, reembolsar a la demandante los valores que se le hayan descontado por concepto de factores de pensión de jubilación no incluidos, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó el Tribunal que para la liquidación de la pensión de la actora, se debieron tener en cuenta los factores enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en lugar del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales tenía la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que la demandante devengó durante el año inmediatamente anterior al de su retiro del servicio y que se encuentren enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985. De la documentación obrante en el expediente, concluyó que la actora devengó durante el último año anterior a la fecha de retiro asignación básica, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación de servicios, y si bien el ISS erró al no tener en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que los factores solicitados por la actora (primas de

navidad, servicios y vacaciones), no están enlistados en las mencionadas leyes, razón que lo llevó a denegar las súplicas de la demanda y a ordenar en caso de que se le hayan efectuado descuentos sobre estos factores, su devolución. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 80 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado dela demandante, cuyas razones de inconformidad, en síntesis, se refieren al hecho de que la pretensión era la aplicación del régimen de transición y en consecuencia, que la pensión le fuera reconocida y liquidada con el 75% del salario promedio que devengó la actora durante el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985 norma aplicable y no con lo devengado durante los 2.598 días anteriores a la última fecha de cotización. El hecho de que en la demanda se haya hecho una liquidación incluyendo factores que no se encuentran señalados en la Ley 33 de 1985, no es óbice para que le sea reconocido el derecho que persigue, cual es la liquidación con el 75% del salario promedio que le sirvió de base para los aportes. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de lasResoluciones Nos. 005633 del 18 de marzo de 2004 y 01973 del 31 de octubre de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales le reconoció la pensión de jubilación. La entidad demandada mediante la primera de las Resoluciones acusadas,

reconoció a IMELDA GUTIÉRREZ CORREAL, la pensión de jubilación. Para efecto de determinar el ingreso base de liquidación, tomó el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. El Juzgador de la Primera Instancia, denegó las súplicas de la demanda, pues consideró que si bien la actora estaba cobijada por el régimen de transición y por ende tenía derecho a que se le reconociera la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, tratándose de factores, aplicó la taxatividad, para señalar que sólo pueden ser reconocidos los que expresamente la Ley disponga como tal, por cuanto en este tema no hay lugar a interpretaciones. Por su parte, la actora insiste en el recurso de apelación en que se debe liquidar la pensión conforme lo señala la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar con el promedio de lo devengado, por el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de

entrada en vigencia del sistema general de pensiones o de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985. No se discute y así obra en el expediente que IMELDA GUTIÉRREZ CORREALprestó sus servicios en los Juzgados Promiscuos Municipales de Corrales y Soatá y en el Ministerio del Medio Ambiente, por un tiempo total de servicios de 1242 días. (fl. 2 del expediente). Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues IMELDA GUTIÉRREZ CORREAL nació el 28 de octubre de 1941 como lo admite la Resolución No. 005633, que le reconoció la pensión (fls. 2 a 4). De lo anterior se concluye que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social para los servidores públicos del orden nacional, 1º de abril de 1994, el señor IMELDA GUTIÉRREZ CORREAL contaba con más de 50 años de edad, lo que significa que está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley o la que le resulte más favorable1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T625 de 1º de julio de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión dela actora se debe determinar conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y

con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. El anterior razonamiento no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión dela actora y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional dela demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad: “... Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el

tiempo de servicio y el monto de la pensión, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva Ley. Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la Ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior. Es cierto que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso segundo del mismo artículo, “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE”. No obstante, si se aplica esta disposición al caso presente, se afecta el monto de la pensión y el régimen de transición deja de ser un beneficio, pues como se desprende de los actos acusados,

si se aplica en su integridad la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión arroja la suma de $299.670.oo, en cambio si se aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho valor se disminuye considerablemente, pues según la demanda, quedaría en un valor de $171.179.34. No aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el propósito de disminuir el monto de la pensión de la servidora, implica además de desconocer el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así mismo, al aplicar el régimen de transición, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, se incurre en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. La Corte Constitucional, en sentencia C-168/95, al conocer de la acción de inconstitucionalidad propuesta contra algunas disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la situación más beneficiosa al trabajador, expreso: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente

garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.” De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador...” En armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí previstas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se les aplicará

en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada Ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la Ley, pues la normatividad anterior señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley en los términos ya indicados. 2” Tampoco resultan aplicables ala actora los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el monto de su pensión, pues esta Corporación en oportunidades anteriores ha reprochado la aplicación indebida de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos, como el dela demandante, quien está cobijada por el régimen de transición previsto en su artículo 36 Ibídem. Textualmente se ha expresado: “… No es materia de discusión y el Juzgador de la primera instancia lo precisó, que el Señor BARRAGAN MARIN se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Noviembre 30 de 2000. Expediente No. (3055) 2004-00. Actor Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIcontra Esperanza Pinzón Martín. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. cotización y monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior, ello significa, que para efectos de la liquidación de

la pensión, no se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994, puesto que este es un decreto reglamentario de la Ley 100/933.” Ahora bien, como IMELDA GUTIÉRREZ CORREAL es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 16 de septiembre de 2001 al 16 de septiembre de 2002, siendo esta última la fecha de retiro de servicio, según consta a folio 11 del expediente. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que

prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 4 de septiembre de 2003Expediente No. 2500023250001999648401 (3636/02). Actor: Juan Carlos Barragán Marín contra Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, la liquidación de la pensión de jubilación, de quienes accedan a ella al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Textualmente, ha expresado: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación

que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.4” Por lo expuesto, la Sala estima desacertado el planteamiento que expuso el Instituto de Seguros Sociales para liquidar el monto la pensión dela actora, así como del juzgador de primera instancia. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados, ordenando a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación del actor dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio, en el entendido de que en la liquidación se incluirán todos los factores que constituyan salario devengados entre el 16 de septiembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2002. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como las primas de servicios y de navidad, entre otros, para

efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 4 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Actor: Luis Mario Velandiacontra – Caja Nacional de Previsión Social.

REVÓCASE la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por IMELDA

GUTIÉRREZ CORREALcontra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 005633 del 18 de marzo de 2004 y 01973 del 31 de octubre de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales le reconoció la pensión de jubilación a IMELDA

GUTIÉRREZ CORREAL.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al Seguro SocialPensiones, reliquidar y pagar en debida forma, la pensión de jubilación a IMELDA GUTIÉRREZ CORREAL,es decir, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores

salarialespercibidosentre el 16 de septiembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2002. Las sumas que resulten a favor dela demandante por concepto de la reliquidación pensional, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de diferencias pensionales, desde la fecha del retiro 16 de septiembre de 2002, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, con inclusión de los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente. De la suma resultante se descontará lo que se haya cancelado ala actora por concepto de pensión de jubilación, como consecuencia del cumplimiento de los actos acusados. El Seguro Social – Pensiones, dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia

devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMÉZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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