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CE-25000-23-25-000-2008-01111-01(0020-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-01111-01(0020-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA – No es computable tiempo del orden nacional De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. La pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la señora Elsa Elena Martínez de Gómez, desde el momento en que comenzó a trabajar en el magisterio oficial, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer

la pensión gracia reclamada. Es decir, que la señora Elsa Elena Martínez de Gómez no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C.,veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01111-01(0020-11).-

Actor: ELSA ELENA MARTINEZ DE GOMEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda incoada por Elsa Elena Martínez de Gómez contra la Caja Nacional de

Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA ELSA ELENA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 07220 de 20 de marzo de 2007, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. - Resolución No. 15944 de 16 de abril de 2008, suscrita por el Gerente General de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 18 de febrero de 1995, “cancelándose de manera indexada las sumas correspondientes a la misma entre la fecha de la causación y la fecha del reconocimiento judicial, reconociendo los reajustes de ley.”. - Ajustar el valor de las condenas al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Elsa Elena Martínez de Gómez nació el 17 de febrero de 1945, por lo que cuenta con más de 50 años de edad. Asimismo, prestó sus servicios como Docente en el Distrito Capital de Bogotá durante más de 35 años por el período comprendido entre el 30 de enero de 1969 y el 7 de julio de 2008, laborando en

los siguientes planteles educativos: Instituto Técnico Central, Liceo Policarpa Salavarrieta, Camilo Torres y Sergio Arboleda, hoy Institución Educativa Distrital Andrés Bello. Entre tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la actora su pensión de jubilación, efectiva a partir del 18 de febrero de 1995. Ahora bien, por haber reunido los requisitos de Ley, el 26 de abril de 2006 la accionante le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Sin embargo, la entidad accionada, a través de los actos administrativos acusados, negó dicha petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6°, 13, 53 y 121. Del Código Contencioso Administrativo, el Título XI del Libro II. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: CAJANAL le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por considerar que el hecho de disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación es incompatible con la pensión gracia; además, porque su nombramiento como docente provino del Gobierno Nacional. Ahora bien, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en consonancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ha sido reiterativa en indicar que el pago de la

pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación e inclusive con el salario percibido como consecuencia de la prestación de servicios docentes. De otro lado, en el presente caso se quebrantó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, pues, si bien es cierto que la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que siempre prestó sus servicios en el Distrito Capital. Además, la Ley 114 de 1913 no prohíbe el reconocimiento de la prestación cuando sobreviene la referida situación, por lo cual no es válido agregar condicionamientos que el legislador no previó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 46 a 51): Los tiempos laborados por la accionante en diversas instituciones educativas en el Distrito Capital de Bogotá no son idóneos para obtener el reconocimiento de pensión gracia reclamada, pues de acuerdo con la Resolución No. 0929 de 26 de marzo de 1969, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, dichos períodos aunque fueron prestados al Distrito tuvieron su origen en una vinculación del orden Nacional. En efecto, la pensión gracia únicamente puede reconocerse a los docentes del orden territorial, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Además, la señora Elsa Elena Martínez de Gómez tiene reconocida su pensión ordinaria de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que se erige en un “severo impedimento de orden legal para

obtener el reconocimiento de la llamada Pensión Gracia, como lo es gozar de una pensión del orden Nacional.”.

Como excepciones se proponen: (a) Rechazo de la demanda por insuficiencia de poder, toda vez que en el mismo no se indicaron los actos objeto de demanda; (b) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; c) La genérica e innominada; y, d) Prescripción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 95 a 115): La excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder, propuesta por la entidad demandada, no está llamada a prosperar porque dicho documento cumple con los presupuestos legales previstos por el artículo 65 del C.P.C. Respecto del fondo de la controversia se observa que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede afirmarse que el referido beneficio prestacional únicamente se reconoce a los docentes que hayan prestado sus servicios en planteles municipales,

departamentales o distritales, es decir, que no tienen derecho a ella quienes hubieran laborado en centros educativos de carácter Nacional. Sin embargo, la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales “geográficamente hablando”, sino por el tipo de vinculación. Así, todos los docentes vinculados a través de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden Nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica el tipo de vinculación, la cual seguirá siendo Nacional. Entre tanto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, porque estuvo vinculada en virtud de un nombramiento del orden Nacional, proveniente del Ministerio de Educación Nacional y prestó sus servicios en un Colegio del mismo orden. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 117 a 124): La sentencia impugnada desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que la vinculación de la actora es del orden Nacional, también lo es que ella siempre laboró en instituciones educativas del Distrito Capital. Asimismo, se efectuó una interpretación restrictiva e indebida de la Ley, toda vez que no existe disposición legal que prohíba el reconocimiento de la pensión gracia cuando el nombramiento del docente proviene del Ministerio de Educación

Nacional. De otro lado, el Tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que podía apartarse de los mismos a través de una argumentación razonada. Así, en el sub lite las autoridades judiciales están en la oportunidad de “corregir los errores del pasado, los cuales están contenidos en las sentencias citadas en el fallo recurrido, según las cuales para el reconocimiento de la pensión de gracia debe únicamente darse la primacía a la formalidad y no a la realidad, y en donde dichas decisiones judiciales entraron a establecer distinciones no consagradas en los cuerpos normativos relacionados con este tipo de pensión y mucho menos no existe habilitación legal para incorporar requisitos o prohibiciones no consagradas en los textos normativos relacionados con el tema.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 30 de abril de 1969, la señora Elsa Elena Martínez de Gómez se posesionó ante el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Profesora de Enseñanza Secundaria Segunda Categoría en el Instituto Técnico Central, con efectos fiscales a partir de 29 de enero de 1969 (fl.13).

  • La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que el tipo de vinculación de la actora era de carácter Nacional y que prestó sus servicios hasta el 7 de julio de 2008 (fls. 18 a 20). - El 10 de abril de 2006, la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C., Dirección de Recursos Humanos, Grupo de Hojas de Vida, hizo constar que la accionante figura en las nóminas del programa de “PLANTELES NACIONALES”, ostentando una vinculación “NACIONAL” (Fl. 35, c.2). - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la actora su pensión vitalicia de jubilación, “por los servicios prestados como docente NACIONAL por más de 20 años”, efectiva a partir del 18 de febrero de 1995 (fls. 80 a 82). - El 20 de marzo de 2007, a través de la Resolución No. 07220, la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., negó la solicitud de pensión gracia argumentando que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital (fls. 2 a 8). - El 16 de abril de 2008, mediante la Resolución No. 15944, el Gerente General de la entidad demandada desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 07220 de 20 de marzo de 2007 y la confirmó (fls. 9 a 12) De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la

naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de

jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción

pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. La demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. Ahora bien, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea

posible acumular tiempos del orden Nacional. Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la señora Elsa Elena Martínez de Gómez, desde el momento en que comenzó a trabajar en el magisterio oficial, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia reclamada. En efecto, inició sus labores como Profesora de Enseñanza Secundaria en el Instituto Técnico Central, tomando posesión del cargo ante el Ministerio de Educación Nacional2. Además, el “Instituto Técnico Central, creado mediante Decreto 146 del 9 de febrero de 1905, y reestructurado por Decreto 758 del 26 de abril de 1988, es un Establecimiento Público de Educación Superior, de carácter académico, del Orden Nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C.”3. Asimismo, la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Dirección de Recursos Humanos, Grupo de Hojas de Vida hizo constar que la accionante figuraba en las nóminas del programa de “PLANTELES NACIONALES”, ostentando una vinculación “NACIONAL”. Entre tanto, respecto del alcance de la Ley 91 de 1989, que la accionante citó en la demanda y en el recurso de apelación como fundamento de su derecho, en la precitada sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación4, se precisó: 2 Respecto del carácter Nacional que ha ostentado el Instituto Técnico central, es preciso citar las siguientes normas: a) Decreto Número 1162 de 1908: “Artículo 1°. La propiedad nacional llamada Escuela Central de Artes y Oficios se denominará en adelante Asilo de Niños Desamparados, Escuela Central de Artes y Oficios. (…) Artículo 3°. El Ministerio de Instrucción Pública queda encargado de reglamentar el establecimiento.”. (Resalta la Sala). b) Decreto Número 721 de 1919, “por el cual se le cambia el nombre a un Instituto”: “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y considerando: Que el nombre de Asilo de Niños Desamparados – Escuela Central de Artes y Oficios, que se le dio por Decreto número 1162, de 29 de octubre de 1908, al Instituto que dirigen en esta ciudad los Hermanos Cristianos, no corresponde al objeto ni a las enseñanzas que se dan en el plantel que lleva ese nombre, porque son las mismas que se cursan en los Institutos Técnicos de enseñanza superior de otros países, y teniendo en cuenta además la Ley 31 de 1917, sobre enseñanza técnica industrial, decreta: El Asilo de Niños Desamparados – Escuela Central de Artes y Oficios, que dirigen en esta capital los Hermanos Cristianos, se denominará en lo sucesivo Instituto Técnico Central. Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá a 4 de abril de 1919.”.

3http://190.60.230.251/itec/hermesoft/portalIG/home_1/recursos/01_general/22022010/ informacion_gen.jsp. 4 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”.

Es decir, que la señora Elsa Elena Martínez de Gómez no se encuentra inmersa

dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque la accionante tiene una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales. Así las cosas, el proveído impugnado, que negó las súplicas de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda incoada por Elsa Elena Martínez de Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

Reconócese personería al abogado Camilo Enrique Álvarez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.360.232 y tarjeta profesional No. 179.821 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder efectuada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, visible a folio 135 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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