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CE-25000-23-25-000-2008-01114-01(1207-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-01114-01(1207-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Reconocimiento / RECONOCIMIENTO MESADA PENSIONAL - Antes de reincorporación al servicio En el Sub lite, se encuentra acreditado que la actora renunció al cargo que ocupaba como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado a partir del 17 de abril de 2006 y reingresó al servicio de la Rama Judicial, en el mismo cargo, el 1 de octubre de 2006, vinculación que terminó el 30 de octubre de 2008. Por su parte, la actora solicita que se le tenga como último año de servicios el período comprendido entre el 17 de abril de 2005 y el 16 de abril de 2006, pues para la fecha del primer retiro ya acreditaba los requisitos de edad y cotizaciones previstos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder a su pensión de jubilación por aportes. En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, al 17 de abril de 2006, la accionante ya había cumplido con más de 20 años de aportes y más de 55 años de edad y, por lo tanto, tiene derecho a que esta fecha sea reconocida como el referente para determinar su último año de servicio, el cual entonces, quedaría comprendido entre el 17 de abril de 2005 y el 16 de abril de 2006, tal como se ha solicitado en el transcurso del proceso y, por lo tanto, en este aspecto, el proveído impugnado será modificado. Esta decisión se fundamenta en el hecho que para el 17 de abril de 2006 la accionante había cumplido los requisitos legales para acceder a su pensión de jubilación por

aportes, independientemente de que el reconocimiento pensional se hubiere efectuado con posterioridad, pues dicho acto administrativo únicamente tiene la potestad de declarar dicho status, partiendo del supuesto que, por virtud de la Ley, el derecho estaba consolidado con anterioridad la expedición del acto. Esta consideración, igualmente, es más favorable a las pretensiones de la actora en orden a obtener el reconocimiento de las mesadas causadas entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año, por virtud de la figura del reingreso del pensionado a la Rama judicial, como pasará a verse. REINTEGRO DE PENSIONADO - Rama judicial / RECONOCIMIENTO MESADAS PENSIONALES ANTES DE REINGRESAR AL SERVICIO - Pensión de jubilación Bajo los supuestos, es válido afirmar que la demandante había adquirido el status pensional antes del 17 de abril de 2006, es decir que su nueva vinculación como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado a partir del 1 de octubre de 2006, corresponde a la figura del pensionado que reingresa al servicio la Rama Judicial en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977 y, en consecuencia, tiene derecho al pago de las mesadas causadas entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año. Esta determinación se fundamenta, igualmente, en el hecho de que la actora no puede asumir las consecuencias adversas originadas en la mora del reconocimiento prestacional, pues en forma oportuna, a saber el 10 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento de su prestación, pero la entidad demandada respondió hasta el 2 de octubre del mismo año, fecha para la

cual se había reintegrado al servicio oficial. En efecto, si el reconocimiento prestacional se hubiere realizado con anterioridad a la nueva vinculación al servicio, necesariamente se hubiera ordenado el pago de las mesadas causadas a partir del primer momento en que se acreditó el retiro, es decir, desde el 17 de abril de 2006. Igualmente, una vez se comunicara la nueva vinculación, lo procedente era disponer la suspensión del pago de las mesadas en orden a no incurrir en la prohibición constitucional de “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”. Sin embargo, se reitera, ello no ocurrió así debido a la mora en el trámite de la reclamación pensional elevada por la actora el 10 de febrero de 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 542 DE 1977 - ARTICULO 11 / LEY 71 DE 1988 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01114-01(1207-11)

Actor: BEATRIZ GARZON DE QUIROZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda incoada por Beatriz Garzón de Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales. LA DEMANDA BEATRIZ GARZÓN DE QUIROZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 000100 de 2 de enero de 2008, suscrita por la Asesora VI, Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, que repuso la Resolución No. 040864 de 2 de octubre de 2006, en el sentido de reconocerle la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen establecido en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, condicionando su efectividad al retiro definitivo del servicio. - Resolución No. 001557 de 5 de agosto de 2008, expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle su pensión de jubilación por aportes, en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuantía del “75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de abril de 2005 y el 16 de abril de 2006, en el cargo de Magistrada

Auxiliar del Consejo de Estado.”. - Pagarle las mesadas causadas y dejadas de cancelar en el lapso en que estuvo retirada del servicio, esto es, entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año; “así como el reajuste que legalmente corresponde de las mesadas pagadas desde el 1° de noviembre de 2008, indexadas a la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera.”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El 10 de febrero de 2006, la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además:

1. Nació el 19 de agosto de 1950, es decir que cumplió los 55 años de edad el 19 de agosto de 2005.

2. Acreditó más de 20 años de aportes para pensión, efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, al I.S.S. y a Protección S.A., por los servicios prestados en los sectores público y privado.

3. Al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados como empleada oficial y trabajadora particular.

4. Para la fecha de la solicitud pensional, se encontraba afiliada al I.S.S. - A través de la Resolución No. 040864 de 2 de octubre de 2006, el IS.S. le

reconoció a la demandante su pensión de vejez, aplicando los artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, condicionando su efectividad al retiro del servicio. Sin embargo, esta decisión desconoció el derecho que le asistía de acceder a su pensión de jubilación por aportes, regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por encontrarse amparada por el régimen de transición pensional. Además, el Instituto accionado omitió reconocer el pago de la prestación a partir del 17 de abril de 2006, fecha en que se demostró el retiro definitivo del servicio, tal como se había solicitado el 28 de abril de la misma anualidad. - Como consecuencia de lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 040864 de 2 de octubre de 2006. - A su turno, por medio de la Resolución No. 000100 de 2 de enero de 2008, se repuso la resolución recurrida, en el sentido de reconocerle a la accionante su pensión de vejez, de acuerdo con el régimen establecido en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, condicionando su efectividad al retiro definitivo del servicio. - Entre tanto, a través de la Resolución No. 001557 de 5 de agosto de 2008, al decidir el recurso de apelación, se confirmó la Resolución No. 000100 de 2 de enero de 2008. - De otro lado, el 2 de abril de 2006, la demandante le informó al I.S.S. sobre su

retiro definitivo del servicio, por renuncia al cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, con efectos a partir del 17 de abril de 2006. Asimismo, el 31 de mayo de 2006, aportó el Decreto 165 de 6 de abril de 2006, mediante el cual se le aceptó la aludida renuncia. Empero, el 10 de septiembre de 2007, la accionante informó que se había reincorporado nuevamente al servicio oficial, en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, “a partir del 1 de octubre de 2006, al amparo de la autorización que la ley otorga a los pensionados para incorporarse a cargos de la Rama Judicial contenida en los artículos 4° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977, solicitando en consecuencia que se dispusiera el pago retroactivo de mi pensión de jubilación por aportes correspondiente al tiempo comprendido entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año, y la suspensión del pago de mis mesadas pensionales a partir del 1° de octubre de 2006 y hasta tanto permaneciera vinculada al servicio oficial”. Sin embargo, la Resolución No. 000100 de 2 de octubre de 2008, omitió pronunciarse en torno a estos aspectos. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 11, 13, 16, 46, 48 y 53. De la Ley 171 de 1961, el artículo 4°. De la Ley 71 de 1988, los artículos 7° y 11. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 35 y 36.

Del Decreto 542 de 1977, el artículo 11. Del Decreto 2709 de 1994, el artículo 8°. La señora Beatriz Garzón de Quiroz consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La actora se encuentra amparada por el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes que regula la Ley 71 de 1988. En efecto, al 1 de abril de 1994, la interesada había efectuado aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico y al I.S.S. por cuenta de la vinculación laboral con la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Interconexión Eléctrica S.A. y con entidades privadas. Sin embargo, el Instituto demandado se niega a reconocer la pensión por aportes reclamada, argumentando, erróneamente, que en el Sub lite es más favorable la aplicación del Acuerdo No. 49 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por otra parte, las resoluciones acusadas, en cuanto ordenaron dejar en suspenso el pago de la pensión hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio, imposibilitaron el pago de las mesadas causadas entre el 17 de abril y el 30 de septiembre de 2006. Asimismo, se abstuvieron de ordenar la suspensión del pago de las mesadas a partir del 1 de octubre de 2006 por reincorporación al servicio oficial. En este orden de ideas, se quebrantaron los mandatos de los artículos 4° de la

Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977, pues éstos autorizan la reincorporación del pensionado al servicio, teniendo en cuenta que el status pensional se adquiere al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios y, por lo tanto, no es acertada la afirmación del I.S.S. “en el sentido de que el derecho a devengar la pensión me lo otorga la firmeza del acto administrativo que decide el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso administrativo pensional”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el Auto de 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la entidad demandada presentó en forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda (fl. 310). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, resolvió (fls. 354 a 380): (i) Declarar la nulidad de los actos acusados. (ii) Ordenar al I.S.S. reconocer y pagar a favor de la actora “su pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2008, de tal manera que la prestación económica sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales pensionales devengados durante el último año de servicios, que corresponde al período comprendido entre el 30 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, debidamente certificados por la autoridad competente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que la

demandante allegará al ISS para tal efecto, con excepción de las vacaciones, la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación por las razones anotadas en párrafos precedentes y siguiendo los lineamientos de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado sobre este tema1, aclarando que los emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados para efectos de determinar la base de liquidación en sus doceavas partes, junto con los reajustes legales anuales pertinentes y deduciendo los valores correspondientes por los aportes sobre los cuales no se le descontó o no aportó para pensión. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición, por lo cual su prestación se debe reconocer y pagar conforme a la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión de jubilación por aportes, toda vez que efectuó cotizaciones en los sectores público y privado. Igualmente, es oportuno aclarar que su situación pensional no se rige por los mandatos de la Ley 33 de 1985, porque únicamente prestó sus servicios al sector público durante 14 años, 4 meses y 20 días, mientras que la referida norma exige una vinculación no inferior a 20 años. Tampoco es posible aplicar el Decreto 546 de 1971, que consagraba el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en consideración a que la demandante no prestó sus servicios durante 10 años a la misma entidad, tal como lo prevé la referida disposición; por el contrario, el tiempo laborado

corresponde a 8 años, 8 meses y 1 día. Ahora bien, se observa que el I.S.S. al reconocer el beneficio pensional de la accionante desconoció el principio de inescindibilidad de las normas, pues en lo concerniente a la edad y semanas de cotización se remitió al Decreto 758 de 1 Sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 250002325000200607509 01.-Actor: Luís Mario Velandia, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ejecutoriada el 1° de octubre de 2010. 1990; empero, el período y el ingreso base de liquidación se determinaron al tenor de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Entre tanto, para efectos de establecer el monto de la prestación es oportuno indicar que el Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el Decreto 1474 de 1997; sin embargo la Ley 71 de 1988, se refiere a la compatibilidad existente entre dicha norma con disposiciones anteriores que contengan derechos mínimos en materia pensional, por lo cual, para efectos de liquidar la pensión por aportes, es válido acudir a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. Así las cosas, la accionante tiene derecho a que su pensión por aportes “se reconozca y liquide sobre el 75% de los factores devengados en el último año de servicios que corresponde al tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2007 y

el 30 de octubre de 2008, sin incluir las vacaciones, la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación por cuanto no constituyen factor salarial”. El beneficio pensional surte efectos a partir del 1 de noviembre de 2008, fecha en que se demostró el retiro definitivo del servicio, tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. Los emolumentos devengados por la actora deberán estar debidamente certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “y la demandante allegará al ISS para tal efecto por cuanto no fue aportada al expediente.”. A su turno, la entidad demandada podrá efectuar el descuento por aportes sobre los factores que no hubieren sido objeto de la deducción legal y cuya inclusión se ordena. De otro lado, se observa que la demandante renunció al cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado el 16 de abril de 2006, pero se reintegró al mismo a partir del 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008. Entonces, no es posible reconocer las mesadas reclamadas por el período comprendido entre el 17 de abril y el 30 de septiembre de 2006, “tiempo en cual fue vinculada de nuevo al servicio público, percibió salario y reanudó sus cotizaciones para pensión, por expresa prohibición constitucional contenida en el artículo 128 Constitucional, de recibir más de una asignación del tesoro público, en este caso recibir pensión y asignación salarial como empleado público concomitantemente.”. En esta línea, tampoco es posible aplicar al Sub lite los artículos 4° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977, en orden a reliquidar la prestación, puesto

que la actora en su nueva vinculación únicamente se desempeñó durante 2 años y 29 días. Además, en la fecha en que volvió a trabajar en el Consejo de Estado no estaba disfrutando de la pensión, toda vez que el I.S.S. dejó supeditado su goce efectivo hasta el momento en que demostrara el retiro definitivo del servicio, situación que sólo ocurrió hasta el 1 de noviembre de 2008. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 382 a 389): El Tribunal de primera instancia le ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, “que según la sentencia corresponde al período comprendido entre el 30 de octubre de 2007 y 30 de octubre de 2008.”. Con esta decisión, “el a-quo no accedió a mi petición de que se tenga como último año de servicios el comprendido entre el 17 de abril de 2005 y el 16 de abril de 2006, en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado.”. En este orden de ideas, la accionante tiene derecho al “reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 17 de abril de 2006, con suspensión de las mesadas a partir del 1° de octubre del mismo año por la reincorporación al servicio autorizada por la ley, al pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de

septiembre del mismo año y al reajuste que legalmente me corresponde de las mesadas pagadas desde el 1° de noviembre de 2008, indexadas a la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dé cumplimiento a la sentencia”. Una decisión distinta infringe los mandatos de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en virtud de dichas normas es posible devengar la pensión a partir del retiro del servicio. Además, los artículos 4° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977 autorizan la reincorporación de pensionados al servicio de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que se debe suspender el pago de las mesadas en orden a no incurrir en la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público. En efecto, al amparo de dichas disposiciones, a partir del 1 de octubre de 2006, la demandante se vinculó nuevamente al Consejo de Estado, en el cargo de Magistrada Auxiliar y solicitó al ISS que dispusiera el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año, así como la suspensión del pago de la pensión a partir del 1 de octubre de 2006 y mientras permaneciera vinculada al servicio oficial. De otro lado, es preciso aclarar que “en mi demanda invoqué como uno de los fundamentos de mis pretensiones los artículos 4° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977, porque de esas disposiciones se deduce la autorización legal para la reincorporación de pensionados a la Rama Judicial, pero que en

ningún caso pretendo el reajuste de la pensión a que se refieren dichas normas.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 414 a 427): La accionante se encuentra amparada por el régimen de transición pensional, por lo cual tiene derecho al reconocimiento de su prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que efectuó cotizaciones al sector público y privado. Asimismo, el monto de la pensión por aportes corresponde al 75% del salario devengado durante el último año de servicio, toda vez que deben aplicase las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, fue derogado por el Decreto 1474 de 1997. La actora tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 1 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio, “como quiera que no operó en su caso la figura de reincorporación o reintegro de pensionado al servicio a un cargo de la Rama Judicial”. Además, “tampoco tendría derecho a revisión de su pensión en los términos del artículo 4° de la ley 171 de 1961, como quiera que no ostentó el status de pensionada y tampoco acreditó permanecer tres años en el cargo reincorporado para tener derecho a ello, criterio además poco favorable a sus intereses.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES Para efectos de determinar cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, es pertinente hacer referencia a las pretensiones de la demanda, a la decisión adoptada por el A quo y al recurso de apelación interpuesto por la accionante, pues estos aspectos permitirán establecer los extremos de la controversia en esta instancia. Entonces, en primer lugar se observa que, a título de restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones: “2°.- Se ordene al Instituto de Seguros Sociales que mediante acto administrativo expedido por la autoridad que corresponda, reconozca a mi favor la pensión de jubilación por aportes, en los términos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año se servicios, comprendido entre el 17 de abril de 2005 y el 16 de abril de 2006, en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado. 3°.- Para restablecer mi derecho vulnerado por las decisiones administrativas demandadas, se condene al ISS a pagar a mi favor las mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar, correspondientes al lapso en que estuve retirada del servicio, comprendido entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año, así como el reajuste que legalmente corresponde de las mesadas pagadas desde el 1° de noviembre de 2008, indexadas a la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera.”. En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda se circunscriben a tres

tópicos, a saber: a) El reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año se servicios, comprendido entre el 17 de abril de 2005 y el 16 de abril de 2006. b) El reconocimiento de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año, originadas entre la fecha de su retiro del servicio y el posterior reingreso al mismo. c) El “reajuste que legalmente corresponde de las mesadas pagadas desde el 1° de noviembre de 2008”. A su turno, al sustentar el recurso de alzada, la demandante insistió en la prosperidad de las referidas peticiones, las cuales, en su sentir, no fueron atendidas favorablemente por el A quo. Asimismo, en torno a la petición de reajuste, aclaró lo siguiente: “E.- Aclaro de otra parte que en mi demanda invoqué como uno de los fundamentos de mis pretensiones los artículos 4° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977, porque de esas disposiciones se deduce la autorización legal para la reincorporación de pensionados a la Rama Judicial, pero que en ningún caso pretendo el reajuste de la pensión a que se refieren dichas normas.”. (Resalta la Sala). De la anterior precisión, se infiere que el reajuste reclamado a partir del 1 de noviembre de 2008, corresponde a la indexación legal de la mesada pensional y no a una nueva reliquidación del ingreso base de liquidación de la prestación. Por su parte, el A quo al estudiar las pretensiones de la demanda, decidió declarar

la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO.- Condénase al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la Doctora Beatriz Garzón de Quiroz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.481.659 de Bogotá, su pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2008, de tal manera que la prestación económica sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales pensionales devengados durante el último año de servicios, que corresponde al período comprendido entre el 30 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, debidamente certificados por la autoridad competente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que la demandante allegará al ISS para tal efecto, con excepción de las vacaciones, la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación por las razones anotadas en párrafos precedentes y siguiendo los lineamientos de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado sobre este tema2, aclarando que los emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados para efectos de determinar la base de liquidación en sus doceavas partes, junto con los reajustes legales anuales pertinentes y deduciendo los valores correspondientes por los aportes sobre 2 Sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 250002325000200607509 01.-Actor: Luís Mario Velandia, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ejecutoriada el 1° de octubre de 2010.

los cuales no se le descontó o no aportó para pensión. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”. (El resaltado es del texto). De lo anterior se concluye que la decisión de primera instancia se apartó parcialmente de las pretensiones de la demanda, pues ordenó la liquidación pensional con base en un período que no fue reclamado por la actora, toda vez que tomó como último año de servicios el comprendido entre el 30 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, a pesar de que el reclamado se circunscribió al lapso del 17 de abril de 2005 al 16 de abril de 2006, razón por la cual se impugnó la aludida decisión. Igualmente, el recurso de alzada estuvo encaminado a obtener el reconocimiento de las mesadas causadas entre el 17 de abril de 2006 y el 30 de septiembre del mismo año, en consideración a que para esa época la actora había adquirido el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes y, además, estuvo retirada del servicio durante dicho período. Adicionalmente, solicitó “el reajuste que legalmente corresponde de las mesadas pagadas desde el 1° de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.”. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto

sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al 3 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. El anterior lineamiento garantiza la efectividad de los principios de jurisdicción rogada y no reformatio in pejus. Entre tanto, descendiendo al caso concreto, se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues amparó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que el promedio base de liquidación correspondía a lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, como en el presente

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