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CE-25000-23-25-000-2008-08888-01(0141-11)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-08888-01(0141-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Naturaleza jurídica / ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Cambio en la naturaleza de la vinculación de sus servidores / EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Trabajadores oficiales adquieren la categoría de empleados públicos / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden negociar convenciones colectivas La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, al revisar la Constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto No. 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas sociales del Estado”, indicó que los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Advirtió que la posibilidad de negociar Convenciones Colectivas es una atribución propia del tipo de vinculación con la Administración. Cuando es entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, empero cuando se trata de servidores sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se reconocerá si el régimen salarial o prestacional son extralegales El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, estableciendo las normas,

objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En materia salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, en donde el Órgano colegiado faculta al Ejecutivo para fijar las dotaciones y emolumentos de los servidores públicos con base en las normas generales que establecen los objetivos y criterios para el efecto. En tal virtud, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados públicos del orden Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen (Art. 1).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden celebrar convenciones colectivas / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA - No pueden ser reconocidos por tener la calidad de empleados públicos Una de las excepciones previstas en la Ley para la Negociación Colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar Pliegos de

Peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los Servicios Públicos Esenciales. En la actualidad los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar Pliegos de Peticiones ni de celebrar Convenciones Colectivas. Y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, no pueden quebrantar, la facultad que ostentan las Autoridades Constitucional y Legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. Concluye la Sala que la providencia impugnada amerita ser revocada y en su lugar negar las súplicas pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar la demandante la calidad de empleada pública.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 416

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00888-01(0141-11)

Actor: HERNAN ROMERO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y LUIS CARLOS

GALAN SARMIENTO E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Hernán Romero Gómez contra el Ministerio de la Protección Social y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. LA DEMANDA Estuvo orientada a que obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 353 de 11 de febrero y 0804 de 3 de abril de 2008, por medio de las cuales el Gerente Liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, estableció el monto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización del actor. A título de restablecimiento solicitó condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del reajustarle de las prestaciones sociales y demás conceptos, incluida la indemnización, teniendo en cuenta los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; se pague la indemnización moratoria por la deuda salarial y prestacional; se reajusten las sumas adeudadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A.; dando cumplimiento a los artículos 176 y 177 ibídem; condenando en costas y gastos del proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios como Médico Especialista de la Clínica San Pedro Claver, del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia desde el

26 de noviembre de 1992, posteriormente fue vinculado a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, donde prestó sus servicios hasta el 1° de marzo de 2008, para un total de 15 años, 3 meses y 6 días Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el demandante fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de Profesional Universitario con intensidad de 8 horas diarias al servicio de dicha Entidad. Afirma ser beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogada automáticamente cada 6 meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se cambió la naturaleza jurídica de los servidores de la Empresa, pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, despojándolos de los beneficios de la Convención Colectiva reflejados en el monto de los salarios y prestaciones sociales, deteriorando la calidad de vida de los trabajadores, pese a que no hubo solución de continuidad. El mencionado Decreto creó siete (7) Empresas del Estado, entre ellas la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con domicilio en Bogotá, escindidas del ISS, incorporando al actor automáticamente y sin solución de continuidad a la nueva Entidad, produciéndose el fenómeno de la sustitución patronal entre Entidades

Públicas, previsto en el artículo 17, parágrafo. Mediante sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “(…) Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, porque restringía el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos.1 Haciendo una interpretación sistemática de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, debe entenderse que al haberse declarado inexequible el aparte citado por dejar por fuera los derechos Convencionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, debe continuar aplicándose el Acuerdo Convencional vigente suscrito entre el Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDASOCIAL a los servidores escindidos que pasaron a la Empresa Social Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación porque dichos beneficios fueron incorporados en la relación legal y reglamentaria que rige la vinculación laboral. Como consecuencia de las sentencias citadas, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales expidió la Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, mediante la cual impartió instrucciones para darle cumplimiento a lo ordenado en dichas providencias, acerca del reconocimiento de los beneficios económicos individuales de carácter extralegal pero solo por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.

En cumplimiento de lo anterior, el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento expidió la Resolución de enero de 2005, reconociéndole al demandante los beneficios convencionales pero solamente por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, que la Entidad denominó como “PAGO ÚNICO”, pagados en febrero de 2005, descontando ilegalmente la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad y de servicios legales, que habían sido pagadas con base en el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, pese a que tiene derecho a los beneficios legales y extralegales. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-349 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por Decreto 0532 de 24 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, disponiendo que la indemnización por supresión de cargo se haría con base en la Ley 909 de 2002, artículo 14, a pesar de que el accionante es beneficiario del régimen especial extralegal en materia de indemnización por retiro del servicio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En cumplimiento del Decreto 0532 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, por el cual aprobó la liquidación de la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, suprimiendo el cargo que desempeñaba el demandante. Por Resolución No. 353 de 11 de febrero de 2008, notificada al día siguiente, el

accionado liquidó la indemnización por supresión de cargo a favor del demandante por valor de $121’060.705, basada en la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado en forma continua y discontinua; también liquidó las prestaciones sociales definitivas por valor de $1’489.856, tomando como base los salarios y prestaciones legales, desatendiendo los Convencionales. El 31 de octubre de 2004, la Entidad acusada solamente reconoció los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos del orden Nacional establecidos en el Decreto 1042 de 1978, adeudando lo que por dicho concepto debe pagarse según la Convención Colectiva por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 1° de marzo de 2008, generándose la obligación a reconocerlos y pagarlos, liquidando el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, prima técnica para los profesionales no médicos y día a la seguridad social y la reliquidación de las vacaciones, vacaciones y servicios del primero y segundo semestre del año. Como el demandante estuvo vinculado a la Empresa Social Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 1° de marzo de 2008, para un total de 15 años, 3 meses y 6 días y el Decreto 3202 de 2007, estableció que la indemnización para los trabajadores que lleven más de 10 años de servicio, debe ser de 45 días de salario por el primer año y 40 días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero; mientras que la Convención Colectiva de Trabajo,

establece que debe ser de 55 días por cada año subsiguiente, por lo que le resulta más favorable al accionante. Por lo anterior estima que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos y en restablecimiento de los derechos laborales conculcados debe acceder a las declaraciones planteadas en la demanda. Finalmente aduce que en caso de que al momento de proferirse decisión de fondo, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento haya terminado su proceso de liquidación, solicita se condene al Ministerio de la Protección Social. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 53 y 58; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, artículos 5º, 40, 41ª, 48 a 50, 62, 65, 89, 92, C.C.A., artículo 84; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 466 a 478; Leyes 52 de 1975; 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; y 344 de 1996, Reglamentada por los Decretos 1582 de 1996 y 1252 de 2000; Decretos 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975; 3135 de 1968, artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968, artículo 1º; 1042 de 1978, artículos 45 y 58; 372 de 2006, artículo 14; 3041 de 2006; y 0405 de 2007. (Fls. 90-106 y 110-111)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Social del Estado Luis Carlos Sarmiento en Liquidación, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. (Fls. 168-209) Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se solicita; inexistencia del derecho por pago total de la obligación, al estimar que la Entidad reconoció y pagó las obligaciones establecidas en el Decreto 1750 de 2003 y por tanto no hay obligación pendiente de cancelar; presunción de legalidad de los actos acusados; falta de agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que el actor no elevó petición sino que demandó directamente las Resoluciones que reconocieron las prestaciones e indemnización aquí reclamada. Las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que de manera motiva dispusieron la disolución y liquidación de la Entidad, así como la supresión de cargos y desvinculación de personal, carecen de respaldo jurídico y no es procedente reconocerle al actor los derechos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia inicial fue entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y desde entonces cesó cualquier beneficio adquirido por razón de la negociación colectiva cuyo pago extraordinario dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004. La Corte Constitucional ha sido enfática respecto de la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues en sentencia C-314 de 2004, dispuso que: “(…) retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno

u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. (…)” El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. (Fls. 124-138) El actor no indicó de qué manera el Ministerio infringió las normas de orden Constitucional y Legal y además no intervinieron en la expedición de los actos acusados, por tanto no está llamada a responder en el presente proceso. Alega el desconocimiento del derecho al trabajo, de los derechos adquiridos, así como los beneficios irrenunciables establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de lo que el Ministerio no tiene conocimiento alguno, pues el actor no tuvo vinculación con la Entidad, ni participó en la suscripción de la misma. Si bien es cierto que existe un control sobre las Entidades descentralizadas que hacen parte del Ministerio, dicha situación está prevista únicamente para asegurar y constatar las funciones que adquirieron las Empresas Sociales del Estado, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a la autonomía administrativa. Además no es posible que un organismo del orden nacional como el Ministerio de la Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las Entidades Descentralizadas, como en el presente caso acontece con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual expidió los actos acusados. Por otra parte la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, fue suscrita el 31 de octubre de 2001, y en virtud

del artículo 1° “los efectos de la presente convención colectiva de trabajo son partes: El Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará el Instituto y de la otra SINTRASEGURIDADSOCIAL.” Por tanto las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003, no fueron, ni son parte dentro de la referida Convención, porque cuando ésta se suscribió todavía no habían nacido a la vida jurídica. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 440-460) con los siguientes argumentos: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define las Convenciones Colectivas de Trabajo como un acuerdo de voluntades entre uno o varios empleados o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos de trabajadores, que tiene como fin mejorar las condiciones de los trabajadores a nivel salarial y prestacional. Quiere decir que entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores – SINTRASEGURIDADSOCIAL, se celebró una Convención Colectiva de Trabajo en la que se fijaron beneficios salariales y prestacionales, cuya vigencia sería de tres (3) años contados a partir de 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 teniendo como favorecidas a las personas indicadas en el artículo 3°, acuerdo que es de obligatorio cumplimiento para las partes por generar derechos y obligaciones recíprocas y que se encuentra

protegido por el artículo 58 de la Carta Política. Además el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado, dispuso que será el ordenado para los empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10ª de 1990”, para el presente caso son empleados públicos los que tienen una relación legal y reglamentaria y son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física o de servicios generales de la Entidad. Por lo anterior concluyó que no se está en presencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, toda vez que la aplicación de dicha Convención se encontraba supeditada a la preexistencia de su calidad de trabajador oficial, que al desaparecer dejó sin piso la aplicación de la misma, es decir, que perdió eficacia jurídica respecto al demandante, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. En esas condiciones las Resoluciones Nos. 353 y 804 de 2008, por las cuales el Gerente del Ente acusado le reconoció al accionante las sumas de $1’489.856 por concepto de salarios y prestaciones, y $121’060.705 correspondientes a la indemnización no tuvo en cuenta los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto los mismos no constituyen un derecho adquirido para los empleados públicos, por lo que el monto de la liquidación definitiva e

indemnización está acorde con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, aplicable a los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. EL RECURSO La parte actora de folios 462 a 469 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Insiste en que le asisten derechos adquiridos como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, con relación al cambio de trabajador oficial al de empleado público, además que el Decreto 1750 de 2003 así lo consagró, por lo tanto es menester que se accede a las pretensiones de la demanda. Reitera que ingresó al Instituto de Seguro Social como trabajador oficial como Médico Especialista con de la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado (7). Por lo anterior el actor fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, como empleado público en el cargo de Médico Especialista hasta la fecha en que fue retirado del servicio. El Decreto 1750 de 2003 ha sido reiteradamente demandado; la Corte Constitucional2 ha venido aclarando lo que tiene que ver con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Instituto de Seguro Social. Finalmente aduce que al negar las pretensiones de la demanda se está omitiendo dar aplicación a la sentencia C-574 de 2004 que fue acatada por el Instituto de

Seguro Social por Resolución No. 055 de 2004, en lo que tiene de ver con la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo. CONCEPTO FISCAL 2 Sentencias C-023, C-121, C-306, C-314, C-349, C-350, C-409, C-574, C-225 y C-800 de 2004. Dentro del término de traslado para alegar, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió Concepto solicitando confirmar la sentencia impugnada. (Fls. 499-504) La liquidación definitiva de las prestaciones y la indemnización por supresión del cargo, es legal y ajustada a derecho, porque se hizo aplicando el régimen que ostentaba el empleado al momento de su retiro, pues si bien es cierto al principio de su relación laboral con el Instituto de Seguro Social, ostentó la condición de trabajador oficial manteniéndola durante muchos años, beneficiándose de las Convenciones Colectivas, tal situación se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2004. Al actor se le respetaron todos los derechos efectivamente consolidados, pues para efecto de la indemnización se le contó el tiempo laborado, prestado tanto en el Instituto de Seguro Social como en la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad. Además se le pagaron y reconocieron los emolumentos derivados de la Convención Colectiva hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual gozó de los beneficios, pues con posterioridad no tenia derechos ciertos, ni reconocidos, constituyendo sólo una expectativa que no logró consolidar pues su régimen laboral mutó.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala precisar si con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguro Social, el actor (quien paso de ser trabajador oficial a empleado público) tiene derecho a que la Entidad demandada le reajuste y reliquide las acreencias laborales que fueron canceladas mediante las Resoluciones demandadas, y a los demás factores reclamados con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Instituto y el Sindicato

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ACTOS ACUSADOS Resolución No. 353 de 11 de febrero de 2008, proferida por el Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por la cual, reconoció una suma de dinero al accionante por concepto de salarios y prestaciones definitivas e indemnización por supresión del cargo (Fls. 2-5), con la siguiente fundamentación: “Que mediante Decreto Ley 1750 de junio 26 de 2003, se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria y se creó la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy en Liquidación, como una Entidad Pública descentralizada del Nivel Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. (…) Que mediante el Decreto 3202 de Agosto 24 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y, para todos los efectos, su denominación SERÁ ‘EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.’ Que en virtud, a HERNÁN ROMERO GÓMEZ (…) se le comunicó la terminación unilateral del contrato que tenía con la ESE LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.

Que para la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización, se han aplicado los factores salariales legales y la tabla de indemnización contemplada en el Decreto 3202 de Agosto 24 de 2007, artículo 14. (…)

RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor de HERNÁN ROMERO GÓMEZ (…) la suma de $1’489.856 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y la suma de $121’060.705 por concepto de Indemnización, (…) de acuerdo con la liquidación que se detalla:

SALARIO DE LIQUIDACIÓN:

Asignación Básica $3.083.249 Prima por Compensación 998.912

PRESTACIONES SOCIALES: DÍAS BASE VALOR Prima de Servicios Proporcional 182 $4’201.224 $1’061.976

Indemnización de Vacaciones 32 4’201.224 233.389 Prima de Vacaciones Proporcional 32 4’201.224 194.491 Total Prestaciones Sociales $1’489.856

INDEMNIZACIÓN:

Fecha Ingreso 11/26/1992 Fecha Retiro 1/3/2008 Interrupciones 6 Total Días Laborados 5.431

Base de Liquidación $5’970.117 Total Indemnización $121.060.705 Resolución No. 804 de 3 de abril de 2008, proferida por el Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por la cual, se aclaró el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización del actor. (Fls. 67) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Demandante Según da cuenta la Certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (Fls. 272 C-2), el demandante prestó sus servicios de la siguiente manera:  Al Instituto de Seguro Social, desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 25 de junio de 2003.  A la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1° de marzo de 2008, desempeñándose como Profesional Especializado. ANÁLISIS DE LA SALA De la Naturaleza Jurídica del Instituto de Seguro Social - ISS El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946 a través de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo año, como una Entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los Seguros Sociales (Art. 8°), para cubrir las contingencias derivadas de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte. (Art. 1°) Los trabajadores vinculados a la Entidad de conformidad con lo establecido en el

artículo 4° del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. A través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971,3 se dispuso que el ISS fuera una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 9°), generando la existencia de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social” para aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos en virtud del Decreto 1654 de 1977. Con la expedición del Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la Seguridad Social. Durante 1992 se dio otro cambio en la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 2148, pasó a convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Empero la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996 declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, indicando que la clasificación del ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado debe ajustarse a un régimen que se caracterice porque los servidores vinculados son Trabajadores Oficiales, sin que pueda continuar la naturaleza de los empleados de la Seguridad Social. Conforme con lo anterior, al demandante ostentó la calidad de funcionario de la Seguridad Social obteniendo la inscripción en Carrera, empero mutó su vinculación en Trabajador Oficial mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003

que escindió el Instituto de Seguros Sociales incluyendo la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y Centros de atención ambulatoria (Art. 1°); se crearon 7 Empresas Sociales del Estado (una de ellas la accionada), como Entidades Descentralizadas del Nivel Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (Art. 2°). 3 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El demandante mutó en su calidad de trabajador oficial pues pasó a ser considerado como empleado público según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, siendo una incorporación automática y sin solución de continuidad (Art. 17 ibídem). Consecuencias de la Mutación de Trabajador Oficial a Empleado Público La Corte C

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