CE-25000-23-25-000-2008-90149-01(0333-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-90149-01(0333-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL EN LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal / ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste. Principio de oscilación El Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO 096 DE 1989 – ARTICULO 150 / DECRETO 1212 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 481
ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste. Prima mensual La prima mensual, al no estar incluida como partida computable para la liquidación de prestaciones, porque no está incluida dentro de las normas pertinentes del Decreto 096 de 1989 ni fue creada y calificada de dicha forma a partir del año 1997, se concluye que no puede tenerse en cuenta para efectos de realizar el reajuste reclamado por la parte actora; pues, se reitera, la prima mensual no fue partida computable para la determinación de la asignación de retiro, ni lo es, de conformidad con el texto normativo expuesto, en la actualidad. Tampoco puede predicarse una situación desigual frente a la existencia de primas similares en otros sectores del Estado en los que se les ha dado el carácter de factor salarial, en tanto en el presente asunto estamos ante un régimen prestacional especial, no equiparable tábula raza a ningún otro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 096 DE 1989 – ARTICULO 39 / DECRETO 107
DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-90149-01(0333-09)
Actor: MARTHA RODRÍGUEZ DE MATIZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda formulada por Martha Rodríguez de Matiz contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA MARTHA RODRÍGUEZ DE MATIZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 561/GAG-SDP de 21 de enero de 2008, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reajuste a su asignación de retiro reclamado el 17 de agosto de 2007, con el objeto de que se le incluyera el porcentaje pertinente de prima mensual. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle, liquidarle y pagarle los valores correspondientes a Prima mensual, de conformidad con lo establecido en los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007 y concordantes, y la inclusión en nómina de las mismas desde el 1º de enero de 1996. - Pagarle por dicho concepto los siguientes valores: Para el año 1996, la suma de $17068.280,oo Para el año 1997, la suma de $18618.082,oo Para el año 1998, la suma de $22796.809,oo Para el año 1999, la suma de $26663.991,oo Para el año 2000, la suma de $29125.078,oo Para el año 2001, la suma de $29853.208,oo Para el año 2002, la suma de $31817.415,oo Para el año 2003, la suma de $33369.013,oo Para el año 2004, la suma de $34931.528,oo Para el año 2005, la suma de $36852.767,oo Para el año 2006, la suma de $38695.407,oo Para el año 2007, la suma de $40436.698,oo. - Ejecutar, efectivizar y liquidar las condenas en los términos de los artículos
176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Álvaro Matiz Cortés laboró al servicio de la Policía Nacional, en condición de Oficial, durante 36 años, 10 meses y 18 días. Se retiró el 21 de noviembre de 1989 ostentando el grado de Coronel. Mediante Resolución No. 0920 de 27 de marzo de 1990 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro, la cual le fue sustituida a la actora. El 17 de agosto de 2007, bajo el radicado No. 060624, solicitó a la accionada el reconocimiento de la Prima mensual, obteniendo respuesta desfavorable a través del Oficio demandado en la presente acción.
Agregó la parte actora: “Quinto.- Al demandante, la Caja de Sueldos de Retiro, no le ha reconocido ni pagado, el valor correspondiente a la Prima mensual de que tratan las normas citadas. Este hecho puede constatarse en las liquidaciones auténticas de su asignación de retiro que se adjuntan. En ellas, observamos, que la asignación de retiro comprende exclusivamente las partidas correspondientes a: asignación básica, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de Academia Superior y la doceava parte de la prima de navidad; no aparecen los valores que se reclaman.”.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 23, 29, 34, 48, 53,
58, 90, 150 y 215. Del Decreto Ley 1212 de 1990, el artículo 151. La Ley 4ª de 1992. Los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. La demandante consideró que la entidad accionada, con el oficio acusado, incurrió en los siguientes yerros: (i) Quebrantó normas constitucionales El preámbulo, en tanto el Estado a pesar de estar obligado a asegurar el trabajo, la justicia, la igualdad y la paz de todos los habitantes, dejó de aplicar las normas que regulan los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Los artículos 1º y 2º, en la medida en que omitió la aplicación de la normatividad pertinente que le otorga el derecho reclamado, con lo cual incurrió en omisión y/o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, contrariando de esta forma, además, lo dispuesto en el artículo 6º. Los artículos 23 y 29, en cuanto el derecho de petición presentado con el objeto del reconocimiento de la prima mensual no fue atendido dentro de los parámetros legales, esto es, aplicado la normatividad que le otorga el derecho reclamado. El artículo 34, en la medida en que la negativa al derecho reclamado se constituye
en una confiscación. Los artículos 48, 53 y 58, porque se le desconocieron sus derechos adquiridos e irrenunciables y el principio de favorabilidad. El artículo 90, a través del cual se regula la responsabilidad del Estado en actuaciones que como la presente son contrarias a la Ley. El artículo 150, numeral 19, literal e), en tanto desconoció que quien es competente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública es el Congreso y el Gobierno Nacional. Agregó la accionante: “Artículo 215, inciso 9. Cuando en el sistema jurídico colombiano se crea una prestación social a favor de los trabajadores del sector público o privado, la Constitución protege y garantiza su cumplimiento como una forma de realizar los derechos sociales, y, ni aun en los estados de emergencia, se pueden desconocer. Entonces la accionada no puede desconocer el derecho que le asiste a mi mandante, para que sea incluida como partida computable en su Asignación Mensual de Retiro el valor correspondiente a la Prima mensual, en cumplimiento de los mandatos legales comentados. Como tampoco puede la accionada reducir, desconocer o desmejorar las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública.”. (ii) Quebrantó normas legales - La entidad accionada incurrió en los vicios referidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 84 del C.C.A., en tanto infringió los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002,
3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007; no motivó adecuadamente su acto; y, se ocupó de asuntos diferentes al planteado, con lo cual se configuró la expedición por funcionario incompetente. Agregó la parte actora: “Igualmente si, como aparece, las pruebas en que se fundamentan son falsas, ellos, los actos demandados (sic), se sitúan en el artículo 29 inciso último de la Constitución que señala: “Es nulo de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. - Vulneró el literal a), artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en tanto al haber ingresado la Prima mensual a formar parte de la asignación de retiro, de conformidad con los Decretos referidos, entró al patrimonio de los miembros de la Fuerza Pública en los grados de Coronel, Brigadier General y Mayor General. - Lesionó el Decreto Ley 1212 de 1990, artículos 140 y 151, pues a pesar de que la lista de factores a ser incluidos en la base de liquidación de la asignación de retiro es taxativa, la exclusión de otras primas hace referencia a las contenidas en dicho estatuto y la Prima mensual se encuentra regulada en otros cuerpos normativos. - Violó los Decretos que regulan la Prima mensual, pues de ellos mismos se concluye que este factor debe ser incluido para efectos de calcular la asignación de retiro. En este sentido, agregó la parte actora, de la parte final del artículo 5º de todos los Decretos anuales expedidos con el objeto de fijar la asignación de los
miembros de las fuerzas militares y de policía se deduce que cuando habla de “normas pertinentes” como referente para determinar los factores que componen el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, entre otros, debe entenderse el mismo Decreto, a través del cual se reguló la Prima mensual. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el auto de 28 de marzo de 2008 para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 26), la entidad mediante documento radicado el 20 de mayo de 2008 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 31 a 38): De conformidad con lo establecido en la Constitución Política el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es fijado por el Gobierno Nacional, con base en los parámetros establecidos por el legislador a través de una Ley Marco; así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 ibídem, la fuerza pública goza de un régimen prestacional especial. En este orden de ideas las asignaciones de retiro han venido reajustándose en los términos ordenados por el Gobierno Nacional, esto es, atendiendo a la escala gradual porcentual regulada en los Decretos 107 de 1996 y siguientes.
Agregó la parte demandada: “cabe destacar nuevamente que el decreto 1212 de 1990, son (sic) normas (sic) de carácter especial, con la cual el demandante, consolidó el derecho a devengar asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada ilegal ni inconstitucional, que se estatuyo (sic) de forma automática
para evitar el traumatismo social y económico por la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.”. Asimismo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional propuso, además de la genérica, las siguientes excepciones: - Acción indebida, en tanto si la inconformidad se presenta frente a los artículos 1º y 2º del Decreto 107 de 1996 y siguientes, no es viable incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Inexistencia del derecho, en tanto el reconocimiento prestacional se efectuó atendiendo los parámetros establecidos en la normatividad vigente. Igualmente es oportuno advertir, continuó la parte accionada, que el derecho a la asignación por parte del señor Álvaro Matiz Cortes se consolidó en vigencia del Decreto 096 de 1989. - Falta de fundamento jurídico para las pretensiones, en atención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la prima mensual no es factor para liquidar la asignación de retiro. - Violación del principio de inescindibilidad, por cuanto la actora pretende el reconocimiento de factores y porcentajes diferentes a los aplicables dentro del régimen en virtud del cual se reconoció la asignación de retiro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2008, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 55 a 63): En materia de régimen salarial y prestacional de los miembros de las fuerzas militares y de policía, entre otros, la Ley 4ª de 1992 ha sido objeto de regulación
por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 1997 y concordantes. En ellos se ha venido consagrando el derecho a devengar una prima mensual equivalente, para el caso de Coroneles y Capitanes de navío, al 33% de lo devengado como asignación básica y gastos de representación por un Ministro de Despacho. En virtud de ello, la prima mensual es factor para liquidar las asignaciones de dichos Oficiales siempre y cuando se encuentren en actividad. Ahora bien, al amparo de lo establecido en el artículo 141 del Decreto 096 de 1989, norma bajo la cual adquirió el derecho a la asignación de retiro el señor Matiz Cortés, la prima mensual no es factor salarial para el reconocimiento de la asignación de retiro; razón por la cual no es viable acceder a lo reclamado en este asunto. Continuó el Tribunal “Pretender extender tal beneficio (esto es la prima mensual), acudiendo al principio de oscilación consagrado en una norma que no regía la situación de la demandante, no puede ser de recibo por parte de esta Sala de decisión; pues son muy claros los preceptos anteriores en señalar de manera taxativa que (sic) factores deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, dentro de los cuales no se encuentra el rubro de la prima mensual del 33%.”. Finalmente, sostuvo el a quo, no es viable predicar en el presente asunto la vulneración de derechos adquiridos, en la medida en que, se reitera, el derecho a reconocer la prima mensual se dio con posterioridad a la fecha en la que se le otorgó al señor Matiz Cortés el derecho a la asignación de retiro.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 64 y 65): El Tribunal omitió pronunciarse sobre los aspectos de controversia formulados en la demanda, así como valorar las normas invocadas, con lo cual está cohonestando la vulneración de sus derechos. A su turno, tal como se afirmó en la demanda, el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad, pues está sustentado en argumentos jurídicos contrarios a las normas aplicables; fue proferido con desviación de las atribuciones propias del funcionario; configura una vía de hecho; y, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad. Concluyó la parte recurrente: “2. Por tanto, probado que el demandante, Oficial con el grado de Coronel y con asignación de retiro, tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla, con base en la Prima mensual. Para lo cual no es de rigor que el derecho que se reclama deba aparecer en el decreto 1212 de 1990 dentro de los factores allí estipulados, pues estos beneficios fueron otorgados anualmente con posterioridad a tal precepto y se viene reconociendo a los oficiales del mismo grado en actividad y no por ello es permisivo violar todas las normas que protegen al retirado, llevándose olímpicamente por delate (sic) el principio de oscilación, reafirmado en el decreto 4433 de 2004. Además considero que este reajuste salarial es acorde con la consabida nivelación salarial que llevó a la Rama Judicial a una huelga
reclamando derechos que si le fueron concedidos a los altos dignatarios de ducho (sic) poder judicial y que igualmente los miembros de la Fuerza Pública en situación de retiro están en la misma in (sic) entendible desigualdad.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del Oficio No. 561/GAG-SDP de 21 de enero de 2008, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual negó el reajuste a la asignación de retiro con inclusión de la prima mensual regulada por el artículo 3º del Decreto 107 de 1996 y los siguientes expedidos anualmente. Con el anterior objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del derecho a la asignación de retiro y de la reclamación en vía administrativa - De conformidad con la hoja de servicios No. 0002 de 16 de enero de 1990, obrante a folio 7 del expediente, el señor Álvaro Matiz Cortés laboró al servicio de la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1960 y el 1º de febrero de 1990, para un total de 36 años, 10 meses y 18 días, incluido tiempo doble, desvinculándose en el grado de Coronel. Asimismo, según lo establecido en el mismo acto, el señor Matiz Cortés devengó durante el último mes de servicios los siguientes haberes: sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad, academia superior y prima de navidad. - Mediante Resolución No. 0920 de 27 de marzo de 1990, proferida por el Director
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció al señor Álvaro Matiz Cortés asignación de retiro, a partir del 1º de febrero de 1990. Al respecto, en dicho acto se precisó (Fls. 9 y 10): “Que de conformidad con el decreto No. 96 de 1989 y demás normas concordantes en la materia, se le debe reconocer y pagar asignación mensual de retiro equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, según liquidación que obra a folio 24.”. - Posteriormente la señora Martha Rodríguez de Matiz, aduciendo la condición de sustituta de la asignación de retiro como cónyuge supérstite del señor Álvaro Matiz Cortés, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de los valores que por concepto de prima mensual le adeudaba, así como su inclusión en nómina; argumentando en su petición el derecho que le asiste en virtud del principio de oscilación. Al respecto precisó la parte actora (Fls. 2 a 4): “El decreto 1212 de 1990, artículo 151, la Ley 2ª de 1945, artículo 34, y demás normas concordantes, que regulan el principio de oscilación, por medio del cual todas las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo incrementan, en la misma proporción, las del personal en situación de retiro o pensionado.”. - Dicha petición fue atendida desfavorablemente por la Entidad, a través del Oficio No. 561/GAG-SDP de 21 de enero de 2008, con el siguiente argumento (Fls. 5 y 6):
“(…) los porcentajes de las primas de que trata el artículo 3º, solo se liquidan para el personal de Oficiales para los grados específicamente señalados en este artículo únicamente en servicio activo y que para efectos de la liquidación de la asignación mensual de retiro se debe efectuar conforme a las bases de liquidación señaladas en los decretos de carrera vigente (sic) a la fecha en que se produzca el retiro del servicio activo, equivale decir para el presente caso el decreto 096 de 1989.” Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, (II) Del caso concreto. (I) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Nuestro sistema jurídico Colombiano, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, admitió y admite la existencia de regímenes pensionales de naturaleza excepcional, en tanto ello obedezca a criterios de diferenciación objetivos y razonables que no conduzcan a generar situaciones desiguales frente a supuestos asimilables. En este marco, el personal uniformado de la Policía Nacional1 antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ostentaba un régimen prestacional propio, desarrollado fundamentalmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso2. 1 Integrante de la Fuerza Pública junto a las Fuerzas Militares. 2 En los términos establecidos en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política de 1886. Dicha regulación estaba contenida, entre otros cuerpos normativos, en el Decreto 613 de 1977, derogado por el Decreto 2062 de 1984, derogado por el Decreto 096
de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de 1990. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la existencia de dicho régimen pensional especial permaneció, pues así lo permitió el Constituyente al disponer en el artículo 218, inciso 3º, que: “La Policía Nacional … La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Atendiendo a dicho querer el Congreso, con ocasión de la integración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, expresó en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que: “Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)”. Subrayas fuera de texto. Al respecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la existencia de un régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional se justifica en la naturaleza “riesgosa” de su función, la cual es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz3”. Al respecto, precisó en la providencia C-432 de 6 de mayo de 2004, que: “Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza
pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”. Hasta aquí entonces, puede concluirse, que a la luz de la Constitución Política los miembros de la Policía Nacional ostentan un régimen pensional especial, el cual, 3 Artículo 218, inciso 2º de la Constitución Política. para los efectos del presente asunto se concreta en la configuración de la asignación de retiro y de un mecanismo especial para su actualización. Frente a la asignación de retiro, cabe anotar, esta Corporación ha sostenido que es “un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”4. Dicha naturaleza prestacional también fue reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, en los siguientes términos: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. (…) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la
naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.”. Esta prestación, fue consagrada en el Decreto 096 de 1989, vigente a la fecha en que se le reconoció la prestación al señor Álvaro Matiz Cortés, en los siguientes términos: “Artículo 143. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 14
de febrero de 2007; C.P. doctor: Alberto Arango Mantilla; radicado interno NO. 1240-04; actor: Ferney Enrique Camacho González. partidas de que trata el artículo 139 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…).”5. Ahora bien, la asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocido como el Principio de Oscilación, cuyo objetivo ha radicado en que la asignación del personal en retiro refleje las variaciones que sufren las asignaciones del personal en actividad6. Al respecto, v. gr. en el Decreto 096 de 1989, se definió este principio en los siguientes términos: “Artículo 150. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones
de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.”7. Puede afirmarse, entonces, que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste 5 Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de mayo de 1990, M.P. Doctor Jaime Sanín Greiffenstein, expediente No. 2069, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley habilitante: “En el caso de estudio se tiene que el Congreso facultó al Presidente para reformar el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo que equivale a decir, que podía modificar todas aquellas disposiciones destinadas a regular aspectos atinentes a los puntos enunciados. Sin embargo, advierte la Corte que el Gobierno nacional no se limitó en las disposiciones que son materia de demanda, a reformar el estatuto de carrera de tales empleados de la Policía Nacional, sino que fue más allá y extralimitándose en el ejercicio d las atribuciones dictó normas sobre prestaciones sociales, primas, subsidios, descuentos, etc., como pasa a verse, violando así la Constitución Nacional en su artículo 76-12 en concordancia con el 118-8.”. Sin embargo, es de tener en cuenta que con anterioridad, en el Decreto 2062 de 1984, y con posterioridad, en el Decreto 1212 de 1990, la asignación de retiro se consagró en similares términos.
6 En este aspecto debe aclararse que en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió durante un periodo de tiempo limitado, por favorabilidad, aplicar a la asignación de retiro el mecanismo de ajuste establecido en el Sistema General de Pensiones, esto es, el IPC. 7 Este artículo también fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia anteriormente referida, por exceso de las facultades conferidas por la Ley habilitante. Sin embargo, se reitera, se encontraba vigente a la fecha del reconocimiento prestacional. periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad. Así mismo, es de resaltar, que a la luz de lo establecido en el Decreto 096 de 19898, la asignación de retiro cuenta con un grupo de partidas computables específicas. Disposición que en similares términos estuvo contenida en el Decreto 2062 de 19849 y en el Decreto 1212 de 199010. Posteriormente, dentro de un nuevo marco Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a
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