CE-25000-23-25-000-2009-00024-01(0070-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00024-01(0070-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TESTIMONIO – Solicitud El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando son útiles para la formación del convencimiento del Juez. Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, por medio de alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00024-01(0070-10)
Actor: JORGE AURELIO NOGUERA COTES
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES
APELACION INTERLOCUTORIO PRUEBAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 3º del auto de 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la práctica de una prueba testimonial. El apoderado del señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad de los artículos 1º de los fallos disciplinarios de 14 de noviembre de 2007 y del 17 de julio de 2008 proferidos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante los cuales, el primero, sancionó al actor con destitución e inhabilidad de 18 años para desempeñar cargos públicos, y el segundo, confirmó la decisión del primer acto administrativo. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó ordenar a la entidad demandada cancelar la anotación de las sanciones impuestas; reconocimiento y pago de $90.000.000 por perjuicios materiales - daño emergente, y $19.000.000.oo mensuales – lucro cesante desde el 18 de julio de 2008 hasta que sean restablecidos sus derechos. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 24 de septiembre de 2009 no decretó la prueba testimonial solicita por la parte demandante, porque consideró que “…en esta instancia judicial se entra a hacer un control de legalidad frente al proceso disciplinario adelantado contra el
demandante, no sobre los hechos que debieron debatirse en esa oportunidad, razón por la cual debió ser solicitado en el trámite administrativo, por lo mismo el objeto de la referida prueba resulta impertinente”(fl. 323). RECURSO DE APELACIÓN.- La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. Consideró que los motivos del A-quo no cuentan con un soporte jurídico ni fáctico. Lo que se busca con la prueba testimonial es la sustentación y demostración de hechos y situaciones que dieron origen a la presente acción, por lo que el objeto de la prueba tiene relación con lo investigado. Argumentó que la negativa para decretar la prueba solicitada debe ser motivada, y no solo las razones por las cuales la prueba solicitada no tiene trascendencia procesal, sino con el fundamento normativo suficiente para dar claridad a la parte sobre el fracaso de la petición. La solicitud de la prueba no conlleva una dilación procesal, ya que el procesado tiene derecho a defenderse de conformidad a los medios de prueba conferidos por el Legislador, siempre y cuando reúna los requisitos de pertinencia, utilidad y racionalidad (fls. 326 y 327). Para resolver se
CONSIDERA
PROBLEMA JURIDICO.
El asunto se contrae a establecer si la prueba testimonial solicitada por la parte actora debió ser decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANALISIS DE LA SALA.
El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos
libremente por las partes cuando son útiles para la formación del convencimiento del Juez. Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, por medio de alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. De la prueba testimonial.- El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. ...” (Resaltado fuera del texto). La petición de la prueba testimonial se encuentra consagrada en el artículo 219 del C.P.C., el cual en su tenor literal preceptúa:
“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (…) A renglón seguido del mencionado artículo el inciso segundo, dispone que “El auto del juez no tendrá recurso alguno.” Sin embargo, la Sala analizará la necesidad o no de la prueba negada. La parte actora solicitó en la demanda, entre otras, el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos: “… b) A la doctora EDNA LUCÍA VÉLEZ, secretaria del Despacho de la dirección del DAS a quien se citará a la Carrera 28 No. 17 a-00 piso 9º, quien decalarará lo que conste sobre los hechos del proceso, así cmo sobre el comportamiento de mi representado. …” (fl.280) El Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud de la prueba de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante. Así como de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse. El A-quo esta facultado para rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas y que la negación de un medio probatorio sólo podrá hacerse cuando la inconducencia o impertinencia del mismo sea manifiesta. Siendo así, habrá de revocarse el proveído impugnado y en su lugar se dispondrá el decreto de la prueba solicitada, a costa del peticionario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, RESUELVE: REVÓCASE el numeral 3º del auto de 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES. En su lugar se dispone: DECRÉTASE la prueba solicitada a costa del interesado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH