CE-25000-23-25-000-2009-00038-01(2258-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00038-01(2258-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad. Principio de igualdad Si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras de dar aplicación al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 si, como se verá más adelante, reúnen las condiciones para ello. A la luz del artículo 46 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor del numeral 2º., los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. B) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 40
MESADAS PENSIONALES – Prescripción no suspende a favor de menores Si bien es cierto, el numeral 1° del artículo 2530 del Código Civil – Ley 57 de 1997, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, disponía que se podía suspender la prescripción ordinaria a favor de los menores, dementes, los
sordomudos y quienes estén bajo patria postestad, tutela o curaduría, también lo es que tal preceptiva fue modificada mediante el artículo 3° de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil, en el sentido de señalar que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, excluyendo de tal enumeración a los menores.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2530 / DECRETO 2820 DE 1974 / LEY 79 DE 2002 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00038-01(2258-10)
Actor: ERLINDA DEL CARMEN PADILLA MARTINEZ.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora ERLINDA DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda. ANTECEDENTES La señora Erlinda del Carmen Padilla Martínez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 14693 /APRE – GRUPE RAD N° EO 807 – 118348 de 21 de julio de 2008, proferido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, con ocasión de la muerte de su esposo y padre de sus hijas, Sargento Segundo Pedro Pablo Velásquez Sarmiento (Q.E.P.D). A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerle en calidad de esposa del fallecido y a sus menores hijas Jenny Lizeth y Geraldine Dayana Velásquez Padilla; la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 10 de febrero de 2002, fecha del deceso; a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad y demás prestaciones reglamentarias, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado y en las condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SARMIENTO prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el día 20 de diciembre de 1989 hasta el 10 de
febrero de 2002, fecha en que murió de manera violenta. Que de su unión con la señora Erlinda del Carmen Padilla Martínez, nacieron sus menores hijas Jenny Lizeth y Gerladine Dayana Velásquez Padilla, la primera, el 9 de junio de 1991 y la segunda, el 27 de febrero de 1998. Que durante casi 12 años de su vida productiva el Sargento Segundo Pedro Pablo Velásquez Sarmiento (q.e.p.d) cotizó en forma cumplida y mensual sus aportes obligatorios para pensión, los cuales tenían como finalidad la protección del afiliado y de su familia. Que si bien la Policía Nacional tiene un régimen especial, éste no excluye los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, ni las demás garantías constitucionales que salvaguardan a todos los regímenes pensionales sin excepción alguna. Que la entidad demandada no puede enriquecerse sin justa causa, con los aportes realizados durante 13 años, 2 meses y 23 días, por el padre de las peticionarias, razón por la cual acude a esta jurisdicción con el objeto de que por este medio se decrete y ordene el pago de una pensión que les permita salir adelante. Que la señora Erlinda del Carmen Padilla Martínez solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocando principios constitucionales tales como favorabilidad e igualdad. Que la Policía Nacional mediante el Oficio N° 14693/ARPRE – GRUPE RAD N° EO807-118348 del 21 de julio de 2008, negó de plano la solicitud ante ella elevada y se abstuvo de hacer el reconocimiento, con el argumento de
que el régimen que les es aplicable es el previsto en el Decreto 1212 de 1990, estatuto que contempla como requisito para el reconocimiento del derecho pensional tener 15 años de servicios, omitiendo los diversos pronunciamientos que al respecto ha proferido el Consejo de Estado, ampliamente conocidos por la entidad demandada.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Con la expedición del acto acusado la parte actora consideró vulneradas las siguientes normas: artículos 2°, 4°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 85 del C.C.A; artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Como concepto de violación señaló que no está permitido para los empleados públicos ni privados desconocer el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, porque ello implicaría pasar por alto una norma de rango superior. Que en el sub examine, con la negativa del reconocimiento pensional se desconoció el mandato constitucional y legal, anteriormente señalado, por cuanto el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite a todas luces el desarrollo de principios tales como igualdad y favorabilidad. Que para proteger las viudas e hijos de los policiales que fallecen en simple actividad, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 que reza: Ley 923 (3.6 solo en el caso de muerte en simple actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado
de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del mismo. Señaló que en la expedición del acto administrativo acusado se puede identificar claramente el respeto al bloque de legalidad, pues se actúo conforme a lo expresamente autorizado por el ordenamiento, sin contradecir los marcos del ordenamiento positivo, caracterizándose por su confrontación normativa (legalidad formal) y la búsqueda y cumplimiento de las finalidades Estatales, que en así las cosas, el actuar de la administración se fundamentó en el mejoramiento de los intereses comunes de los asociados (legalidad Teológica). Que no se vislumbra por ningún lado la existencia de vicios de legalidad que afecten el acto acusado, pues éste se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento en la medida en que estas le imponen su objeto y finalidad, por lo tanto las causales de violación directa de la ley, violación de procedimientos, y formalidades contenidas en la Ley, violación de competencias, violación por error o derecho, no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación del acto demandado. Que la legalidad implica una aproximación al concepto sustancial de derecho, es decir agrupar la totalidad de las normas, principios y valores que contiene todo sistema jurídico que agrupa y rige el devenir de una sociedad de derecho, por lo cual el presente acto que hace parte de esta litis, refleja el acatamiento y sometimiento de la Ley, lo cual deja como consecuencia vigente y no desvirtuado el principio de legalidad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 17 de junio de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 14693 APREGRUPE RAD N°. E0807 -118348 de 21 de julio de 2008, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la señora Erlinda del Carmen Padilla Martínez y a sus menores hijas, por la muerte de su esposo y padre, Pedro Pablo Velásquez Sarmiento. Manifestó, que la Ley contempló para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional con respecto a la regulación de sus prestaciones sociales un régimen diferente al de las otras entidades del Estado; y esto es entendible dadas las funciones que ellas cumplen y el alto riesgo que deben afrontar precisamente por la clase de labor que deben desempeñar de acuerdo con la Constitución y la Ley. Que no se debe olvidar que la Fuerza Pública goza de beneficios que el común de trabajadores al servicio del Estado no tiene, tal como se contempla por la Ley 238 de 1995 y artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, referente al tema de los reajustes de las mesadas pensionales con el índice de precios al consumidor. Igualmente el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, también prevé tal circunstancia relacionada con la aplicación de la norma más favorable, en el evento de que el empleado se someta a la totalidad de sus disposiciones. Que por lo anterior, cualquier servidor puede solicitar la aplicación de
la Ley 100 de 1993, cuando considere que esta normatividad es más favorable, sólo que en tal caso, tiene que someterse al imperio de ella sin que pueda escindir su aplicación, es decir que se debe aplicar en su totalidad lo allí dispuesto. Que en el sub lite, la señora Erlinda del Carmen Padilla Mártinez, tanto en la vía gubernativa como en la judicial pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposo, Pedro Pablo Velásquez Sarmiento, ocurrido el 10 de febrero de 2002, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, por espacio de 13 años, 2 meses y 23 días. Que definido lo anterior, procedió a resolver el problema jurídico relativo a la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada como consecuencia de que el causante hubiera prestado sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de diciembre de 1989 hasta el 10 de febrero de 2002. Afirmó, frente al régimen especial de los miembros de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido la excepción en la aplicación de las normas generales que por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, se deben aplicar sólo en cuanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues, de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados por la Ley para la generalidad de las personas. Que en el presente caso, se observa que el señor Pedro Pablo
Velásquez Sarmiento, a la fecha de su fallecimiento sólo había laborado con la Policía Nacional 13 años, 2 meses y 23 días; y que el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, señaló que cuando muera un oficial o suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios tendrán derecho (i) al pago de una compensación equivalente a 2 años de las partidas del artículo 140 del mismo; (ii) al pago de cesantías del causante y, (iii) si el oficial o suboficial hubiese cumplido 15 de servicio, el Tesoro Público le debe pagar una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo anterior, en el sub lite, no habrá lugar al reconocimiento del derecho, precisamente, porque el causante no laboró los 15 años requeridos por la norma en mención, como lo afirma la contestación de la demanda. Que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es más beneficioso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, si bien es cierto el causante no laboró los 15 años del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, también lo es que el señor Pedro Pablo Velásquez Sarmiento cotizó más de las 26 semanas indicadas en la norma mencionada, razón por la cual al ser más beneficiosa se debe aplicar como lo ha sostenido la jurisprudencia. Que dado que en el presente caso se encuentra probado que el señor Pedro Pablo Velásquez Sarmiento (Q.E.P.D), laboró para la Policía Nacional por el tiempo de 13 años, 2 meses y 13 días; que falleció y que las demandantes son las legitimadas para actuar en el proceso, toda vez ostentan la calidad de
conyugue superstite e hijas del causante, tal como se deduce del registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento, y dado que obra constancia de que el causante cotizó por un tiempo superior a las 26 semanas conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considero pertinente anular el acto administrativo demandando, ordenando a la parte demandada reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento del señor Pedro Pablo Velásquez Sarmiento. En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la demandada, señaló que como la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se presentó el día 3 de julio de 2008 y el señor Pedro Pablo Velásquez Sarmiento falleció el 10 de febrero de 2002, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2005, se encuentras prescritas de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. LA APELACIÓN Las partes impugnan oportunamente la providencia del A Quo La parte demandada solicita se revoque la decisión tomada por el Tribunal como quiera que en su parecer, no se debe dar aplicación a lo señalado en la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen general de seguridad social y pensiones, porque el mismo artículo 279 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública, considerando que los mismos tienen un régimen especial consagrado que en el
caso de autos es el Decreto 1212 de 1990, motivo por el cual no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad invocado. Que en el sub examine no se vislumbra la existencia de vicios por violación de legalidad, pues el acto se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad, por lo tanto las causales de violación directa de la Ley, violación de procedimientos y formalidades contenidas en la Ley, violación de competencias, violación por error o derecho, no se tipifican en el contenido, ni en proceso de formación del acto demandado. Por su parte, la actora señala que su inconformidad radica únicamente respecto de la parte que ordena la prescripción de las mesadas con anterioridad al año 2005. Manifiesta, que si la prescripción se suspende a favor de los menores de edad y solo empieza a contabilizarse cuando cumplen su mayoría de edad, razón por la cual al haberse decretado la prescripción de los derechos de los menores, esta circunstancia riñe con el ordenamiento jurídico. Afirma, que ha sido tan celoso el legislador en proteger los derechos de los menores y de los incapaces, que varias disposiciones consagran la interrupción de la prescripción a favor de ellos, como por ejemplo la Ley 4ta de 1973 artículo 4° que sustituyó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera su solicitud de revocar la prescripción decretada con fundamento en la protección a los menores de edad. La parte demandada repite el argumento de que no se le debe dar
aplicación a la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen general de seguridad social y pensiones, porque la misma Ley 100 en su artículo 279, excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública, considerando que los mismos tienen un régimen especial consagrado en el Decreto 1212 de 1990. Afirma que en sub examine de prosperar el reconocimiento del derecho a la pensión es necesario que se aplique la prescripción del derecho al pago de los haberes, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Decreto 1212. Por su parte, el Ministerio Público solicita se confirme parcialmente la decisión tomada por el Tribunal, para que se modifique el término de prescripción. Señala que la decisión se debe en principio, ratificar, pues las accionantes en manera alguna pretenden un privilegio arbitrario, como por ejemplo sería el que se le otorgara el equivalente al 75% del sueldo devengado durante el último año de servicios del causante, o cuestión desorbitada parecida. Cuando su pretensión realmente va dirigida específicamente a la aplicación de la norma más favorable con base, en la atención y aplicación del derecho a la igualdad. Que de conformidad con diversas jurisprudencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se debe inaplicar atendiendo el principio de favorabilidad, cuando se advierta que el tratamiento especial es discriminatorio por reconocer un tratamiento inferior. Aduce, que si se revisa la globalidad de las prestaciones a las que en vida laboral tienen derecho los beneficiarios del régimen especial, se distorsiona el concepto de igualdad frente a los afiliados al SGSSI, por manera
que el concepto constitucional de favorabilidad laboral, en casos concretos como el de autos, tiene perfecta aplicabilidad por encima del razonamiento de la duda acerca de la norma a aplicar, pues quedarían desamparadas la viuda y las pequeñas huerfanas, si se estiman como haberes la potencialidad de las primas en el desempeño de las labores que ganaba el causante. Afirma, respecto de la prescripción que por ser sujetos de normas especiales, mal puede darse aplicación al Código Sustantivo del Trabajo cuando debe aplicarse el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que consagra una prescripción de 4 años. Precisa que la solicitud de la suspensión de la prescripción, carece de vocación de prosperidad en la medida en que el supuesto jurídico contenido en Código Civil no es aplicable a las relaciones de derecho público muy propias del Derecho Laboral Administrativo. Concluye, que en el presente caso es evidente que el Sargento Segundo de la Policía Nacional, Pedro Pablo Velásquez Sarmiento (q.e.p.d) si bien al momento de su deceso, 10 de febrero de 2002, no tenia los 15 años de servicio que exige el Decreto 1212 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, representada por su cónyuge supérstite y sus menores hijas, como lo concluyó el A quo, la norma del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es mucho más favorable para el caso objeto de estudio, motivo por el cual le debe ser aplicada por preeminencia constitucional y, de esta forma, concretar el derecho sustantivo en cabeza de las demandantes beneficiarias de la prestación.
Indicó que sostener la juridicidad de la impugnación equivaldría a dispensarle a la familia Velásquez Padilla un trato odioso y discriminatorio, repudiado por el ordenamiento constitucional y legal propio del Estado Social de Derecho, así como por la jurisprudencia y la doctrina, frente a quienes, con solo 26 semanas, se les reconoce la pensión aludida. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA EL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, lo determina el recurso de apelación corresponde a la Sala pronunciarse en el sentido de determinar si, teniendo en cuenta los postulados de igualdad y favorabilidad laboral, se debe dar aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estas disposiciones de carácter general contemplan unos requisitos más flexibles a los que consagran las normas especiales que rigen para los policiales (suboficiales en el caso de autos) particularmente el consagrado en el Decreto 1212 de 1990, entratándose de la pensión de sobrevivientes de estos servidores. Para llegar a una decisión respecto del problema objeto de estudio se realizara el siguiente análisis: Se observa a folio 5 del expediente, el Oficio 14693 ARPREGRUPE RAD N°. E0807-118348 del 21 de julio de 2008, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacional, en el que consta:
“En atención a la petición de la referencia mediante la cual solicita se reconozca y pague la pensión de sobreviviente, los reajustes legales y reglamentarios, las primas, vacaciones, cesantías a favor de la señora Erlinda del Carmen Padilla Martínez y a sus menores hijas, como beneficiarias del SS. (F) Pedro Pablo Velásquez Sarmiento, C.C. 79’ 404.087 de Bogotá, al respecto me permito informar que la normatividad que se encontraba vigente para la época que ocurrió el suceso, era el decreto 1212 de 1990 el cual regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales; establece que para que los beneficiarios accedan al beneficio de pensión, los uniformados debían haber laborado 15 años o más en la Institución, y de acuerdo a la hoja de servicios donde se realiza el computo del tiempo que laboró en la institución el mencionado policial, no cumplió con dicho requisito, por cuanto laboró trece (13) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia me permito informarle que no es posible atender favorablemente su petición. Por otra parte la Ley 100 en su artículo 279 señala que el sistema integral de seguridad social, contenido en la presente ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud por sus normas que son de carácter especial y particular. Por lo anteriormente expuesto, no es procedente entrar a reconocer la pensión de sobreviviente como beneficiarios del
extinto SS. Pedro Pablo Velásquez Sarmiento, por la Ley 100 de 1993.” (negrillas de la Sala) La parte demandada al interponer el recurso de apelación sostiene que el A Quo erró al considerar que era posible aplicar el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, a la parte demandante cuando esta estaba cobijada por el régimen especial contemplado en el Decreto 1212 de 1990. A juicio de esta Sala, para desatar el problema planteado es pertinente traer a colación la reiterada jurisprudencia que al respecto se ha proferido sobre este tema, a saber: En sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), Radicación No. 70001-23-31-000-6929-01-3229-99, Actor: MARIA DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS, dijo esta Sala: “...En sana lógica, a las excepciones en la aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general. Lo contrario implicaría que una perrogativa conferida por la ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. Pero aún más, en interpretación de la Constitución, la Corte ha pregonado el derecho a la igualdad de los pensionados, aún tratándose de aquellos excepcionados del régimen general. Así en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, precisó: “...El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen
en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....” Y más adelante agregó: “....No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993....” Si bien la sentencia citada contrajo la exequibilidad condicionada al reconocimiento de las mesadas adicionales, carece de sentido interpretar, como lo hizo el tribunal, que esa decisión cobijaba lo accesorio y no lo principal. Es decir que los docentes tendrían derecho a la mesada adicional pero no a las pensiones que, sin estar contempladas en la norma especial de manera más benéfica, si lo están en la ley general, como es el caso de la pensión de sobrevivientes. Solo si se tiene el derecho pensional se puede gozar de las mesadas adicionales. En ocasiones es necesario acudir al sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante más de 15 años y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la existencia de un régimen de excepción que, dicho sea de paso, no regula pensión similar a la de sobrevivientes...” (negrillas fuera de texto) Así mismo se observa que en aras de hacer efectivo este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más
beneficiosa a su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Ha expresado sobre el particular: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se
estaría convirtiendo en legislador.(Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). Entonces, precisado lo anterior, es del caso señalar que en el sub lite, resultan aplicables las consideraciones antes transcritas pues, sin duda, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras de
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