CE-25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Procesos ejecutivos que tienen origen en decisiones judiciales / SENTENCIA JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Consejo Superior de la Judicatura Corresponde al Juez de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria conocer a través de un proceso ejecutivo el conflicto relacionado con la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada del cumplimiento de la sentencia judicial Contencioso Administrativa proferida antes de la vigencia de la norma arriba analizada, que en este caso se relaciona con el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación en el Departamento de Cundinamarca; porque tanto la sentencia - que presta mérito ejecutivo - y la demanda ejecutiva, se profirieron e instauraron respectivamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. Contrario sensu, el Juez de Ejecución competente a partir del 28 de abril de 2005 es el Contencioso Administrativo, en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, en cumplimiento de una sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10)
Actor: GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Al entrar a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, el Despacho observa lo siguiente: El señor GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, por conducto de apoderado instauró la acción ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se profiera mandamiento ejecutivo de pago para obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “A” el 25 de enero de 2001, en cuanto ordenó reintegrar al actor en el cargo de Jefe de División 225 Grado 26 dependiente de la Secretaría de Gobierno. TRAMITE PROCESAL.- La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de enero de 2001, revocó la sentencia de 15 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso: “ 1). Declárase la nulidad del oficio de 20 de marzo de 1996 expedido por el Subdirector de Recursos Humanos del Departamento de Cundinamarca. 2). A título de restablecimiento del derecho el Departamento de Cundinamarca reintegrará al señor Gerardino Orlando Sanabria Melo al cargo que ocupaba al momento del retiro, sin solución de continuidad, solo en caso de que éste no haya sido provisto como consecuencia de concurso de méritos, como se explicó en la parte motiva de esta
providencia. 3). El Departamento de Cundinamarca reconocerá y pagará los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento del retiro hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, si este es posible por darse las condiciones previstas en la parte motiva de esta providencia o, de los contrario hasta cuando el empleo del cual fue desvinculado haya sido provisto como consecuencia de concurso de méritos. …” (fls. 3 a 33). El apoderado de la parte actora instauró el 6 de mayo de 2004 demanda ejecutiva singular laboral de mayor cuantía por obligaciones de hacer y pagar sumas de dinero, solicitó librar mandamiento ejecutivo por la cancelación de las asignaciones salariales y prestacionales por el no reintegro al cargo descrito en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, o a uno similar desde la fecha en que debió hacerse hasta que se haga efectivo el mismo (fl. 78vto). El Departamento de Cundinamarca en ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2001, mediante las Resoluciones Nos. 00141, 000132,1528 y 210 de 19 de abril, 26 de junio, 27 y 30 de diciembre de 2002, negó el reintegro, ordenó el pago de las prestaciones, cesantías y vacaciones al actor, por la suma de $62.011.120.oo, $19.876.217.oo y $4.668.102.oo; respectivamente. Valores que fueron cobrados por el actor (fls. 48 a 56). A folios 130 y 131 el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto de 7 de
junio de 2004, ordenó al Departamento de Cundinamarca a reintegrar al actor al cargo que tenía al momento del despido, decretó el embargo y retención de los dineros a nombre de Bancafé y Banco de Bogotá, y libró los siguientes mandamientos de pago por vía ejecutiva laboral a favor del actor. - $542.297.334.oo por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 3 de abril de 1996 al 30 de marzo de 2004, indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia – 21 de mayo de 2001 -. - $3.261.164.oo, como salario total mensual para el año de 2004 y demás prestaciones sociales que se causen. - Por los aportes para pensión por vejez causados desde la fecha de retiro hasta cuando sea reintegrado el actor, estos con destino al ISS. - $890.135.205.oo por concepto de indemnización por perjuicios compensatorios. - Por intereses moratorios causados desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el reintegro hasta cuando se produzca el pago de los mismos. Mediante auto de 11 de octubre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo Audiencia Pública en la cual ordenó continuar con el trámite del proceso en relación con las obligaciones que no se han pagado, como son los perjuicios compensatorios. La anterior decisión fue apelada por el Departamento de Cundinamarca (fls.243 a 247). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 26 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa Jurisdicción a
partir del auto de 7 de junio de 2004 y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen para que lo enviara a la Jurisdicción competente; porque consideró que de conformidad con el artículo 134B del C.C.A., modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 es competencia de los Jueces Administrativos conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dependiendo de la cuantía (fls.349 a 356 Cd. No.1). El expediente, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto de enero 30 de 2009 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por factor cuantía (fls.329 y 330). Mediante auto de 24 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda ejecutiva promovida por el actor contra el Departamento de Cundinamarca, por caducidad de la acción (fls. 341 a 346). El anterior proveído fue recurrido por la parte actora, y este Despacho mediante auto de 11 de marzo de 2010 admitió el recurso de apelación interpuesto.
Para resolver SE CONSIDERA: Estima la Sala, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa carece de competencia para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: Del Juez competente del proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales.- La Ley 446 de 1998 (artículo 42 que modificó el 134A del C.C.A) asignó el conocimiento a los Jueces Administrativos - de los procesos ejecutivos que tienen origen en decisiones judiciales
proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Empero, en materia de competencias su aplicación se encontraba condicionada a que entraran a operar los Juzgados Administrativos; mientras tanto, se aplicaban las normas vigentes a la sanción de dicha Ley, es decir el artículo 177 del C.C.A., el cual disponía: “… Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. De la norma transcrita se desprende, que antes de entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, la ejecución de las sentencias emanadas de la Jurisdicción Contenciosa se tramitaban ante los Jueces Ordinarios. Como en el su-lite la sentencia se profirió el 25 de enero de 2001 (fls. 3 a 33) y la demanda ejecutiva se instauró el 6 de mayo de 2004 (fl. 87 vto), y para esa época aún no habían entrado en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia seguía atribuida al Juez Ordinario Laboral. Una vez empezaron a operar los Juzgados Administrativos -1º de agosto de 2006 - , el Consejo de Estado – Sección Tercera1 en ocasión del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 – que señaló los parámetros de implementación de la readecuación de competencias de la Ley 446 de 1998 -; tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: “… En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso
administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, dado que, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 19933, la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde a esta última jurisdicción. Ahora bien, el artículo 42 de la ley 446 de 1998 adicionó el artículo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposición en la que el numeral 7 dispone: “De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” 1 Auto de 3 de agosto de 2006, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. No. 32499 – Actor: RUBY MARIELA
PRECIADO Y OTROS.
2 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 A 86 y, 13 de diciembre de 2004 exp. 200402644 00/195.IV.04.
3 “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Así mismo, el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” De las normas antes trascritas, se colige que, con la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedición de la ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de este último año, los tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos señalados en el artículo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos. Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios
mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por éstos en primera instancia. En esos términos, dada la readecuación de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta diametralmente con la que se venía presentando hasta el 27 de abril de 2005. (Se subraya). De acuerdo con la Jurisprudencia anterior, y que ha sostenido este Despacho en reciente pronunciamiento4; corresponde al Juez de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria conocer a través de un proceso ejecutivo el conflicto relacionado con la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada del cumplimiento de la sentencia judicial Contencioso Administrativa proferida antes de la vigencia de la norma arriba analizada, que en este caso se relaciona con el 4 Sentencia de 27 de agosto de 2009 Exp. No. 2202-04, Actor: Elsa Avella de Solano – M.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. reintegro del actor al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación en el Departamento de Cundinamarca; porque tanto la sentencia - que presta mérito ejecutivo - y la demanda ejecutiva, se profirieron e instauraron respectivamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. Contrario sensu, el Juez de Ejecución competente a partir del 28 de
abril de 2005 es el Contencioso Administrativo, en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, en cumplimiento de una sentencia judicial. La Sala Plena5 de esta Corporación sobre el asunto, concluyó: La acción ejecutiva laboral -objeto del conflictopermite al titular del derecho contenido en el título, en este caso la providencia del 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reclamar coactiva y judicialmente su cumplimiento. En consecuencia, como la demanda ejecutiva se presentó el 6 de febrero de 2007 después de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, y teniendo en cuenta que la cuantía estimada en la demanda es de $18.278.692, resulta aplicable al presente asunto el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (Adicionado art. 42 de la Ley 446 de 1998) según el cual su conocimiento por razón de la materia y de la cuantía corresponde a los jueces administrativos en primera instancia. (Se subraya). En estas condiciones, nos encontramos frente a la situación de falta de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 numeral 2º y 145 del C.de P.C. Razón por la cual, se declarará: - La nulidad de todo lo actuado por esta Jurisdicción - insaneable por la causal de “ distinta jurisdicción”- observada en el presente proceso, y - El conflicto de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y
Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala JurisdiccionalDisciplinaria para resolver el presente conflicto de competencias. 5 Auto de 25 de julio de 2007 M.P., Doctora Ligia López Díaz , Actor NUMAEL LINARES BEJARANO – Exp. No. 11001-03-15-000-2007-00437-00(C). A partir de la vigencia del numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - , la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene, entre otras, la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes Jurisdicciones, con el siguiente tenor literal: “…
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional”. (Se subraya). Por lo anterior, adicionalmente se remitirá a la Sala Jurisdiccional – Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de competencias, aquí presentado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARÁSE la nulidad de todo lo actuado por ésta Jurisdicción dentro del
proceso promovido por GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO contra el Departamento de Cundinamarca. DECLARÁSE incompetente esta Jurisdicción para conocer del presente proceso. REMÍTASE el expediente a la Sala Jurisdiccional – Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de competencias suscitado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.