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CE-25000-23-25-000-2009-00113-01(1480-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2009-00113-01(1480-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / ASUNTOS CONCILIABLES - Rechazo de la demanda La Ley 1285 de 2009 por la cual se implantó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para asuntos conciliables, se expidió el 22 de enero de 2009; y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral fue instaurada el 26 de marzo de ese año y el Decreto 1716 Reglamentario de la citada Ley se expidió el 14 de mayo del mismo año, se concluye que la demanda fue rechazada antes de reglamentarse el tema en cuestión, y sin reparar si se trataba de un derecho litigioso conciliable, ameritando en consecuencia revocar el proveído impugnado, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00113-01(1480-09)

Actor: HENRY DELGADO TORRES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 13 de mayo de 2009 proferido por la Sección Segunda, Subsección “D”

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido por la Ley 1285 de 2009. HENRY DELGADO TORRES, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 28554 de 15 de junio de 2006 y 001597 de 19 de junio de 2007, proferidas por la entidad demandada, a través de las cuales reconoció la pensión de vejez al actor con base en un ingreso base de liquidación inferior. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación pensional con base en el promedio anual de ingresos actualizado del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 12 de enero de 1998 y del 26 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2005. El Auto apelado. Mediante proveído de 13 de mayo de 2009 (fls. 77 - 88) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” rechazó la demanda interpuesta por la parte actora. Consideró que de conformidad con el artículo 42A de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 se exige como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y como la demanda fue presentada el 26 de marzo del mismo año, es decir, en vigencia de la mencionada

Ley, no cumple con la exigencia legal prevista. La apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 81 y 83), conforme con los siguientes argumentos: El A-quo no se detuvo a estudiar el contenido particular de la acción instaurada, si no que dispuso aplicar la norma directamente sin verificar, como es del caso, que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable conforme con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Manifestó que el tema pensional a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2005, paso a ser de orden Constitucional ajeno a cualquier acuerdo de las partes. La anterior disposición establece en el artículo 1 que no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones. Si el A-quo hubiera dado aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, entendería que cuando las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y cualquier otra versen sobre temas en materia pensional como pensión de jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitución, reliquidación reajuste, etc.; no es aplicable la Ley 1285 de 2009, ya que las normas en este asunto son de orden público porque son derechos mínimos, intransigibles e irrenunciables. Para resolver se, CONSIDERA El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por el señor Herny Delgado Torres exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

establecido en la Ley 1285 de 2009. El Gobierno Nacional expidió la Ley 1285 de 2009 por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta Ley rigió desde su publicación en el Diario Oficial No. 47240 del 22 de enero de 2009 y derogó los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 66 de 1993; 203 de la Ley 270 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias. Y fue reglamentada por el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. La Ley 1285 de 2009 está vigente desde el 22 de enero de ese año y, en principio, es aplicable como norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. De manera concreta adicionó un artículo nuevo a la Ley 270 de 1996 relacionado con el tema de la conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa, como requisito de procedibilidad en tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales. Así lo prevé el artículo 13: “… ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables , siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Se subraya).

Con el fin de decidir sobre el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es necesario precisar que son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles” autorizados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito “… cuando los asuntos sean conciliables…” Cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir los requisitos establecidos en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable; las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La Sala observa que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2009 fl. 74 vto); y que el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem establece que “El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles”. En el presente caso, los presupuestos de la reliquidación pensional en los términos reclamados en la demanda no pueden ser objeto de conciliación según lo abordado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de ésta Corporación mediante sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2009, Exp. No. 00817-00

actor: ISMAEL ENRIQUE MOLINA GUZMAN, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, que sostuvo que esta clase de derechos no son conciliables – como requisito de procedibilidad -, en los siguientes términos: “… Insiste la Sala en que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar con extremo cuidado “los derechos ciertos y discutibles” susceptibles de conciliación en materia laboral, puesto que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensión. De ahí que el rechazo de la demanda por ese motivo implica el observar especial responsabilidad en la actividad judicial. …” En consecuencia como la Ley 1285 de 2009 por la cual se implantó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para asuntos conciliables, se expidió el 22 de enero de 2009; y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral fue instaurada el 26 de marzo de ese año y el Decreto 1716 Reglamentario de la citada Ley se expidió el 14 de mayo del mismo año, se concluye que la demanda fue rechazada antes de reglamentarse el tema en cuestión, y sin reparar si se trataba de un derecho litigioso conciliable, ameritando en consecuencia revocar el proveído impugnado, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda. Por lo anterior, se RESUELVE: REVÓCASE el Auto de 13 de mayo de 2009 proferido por la Sección Segunda,

Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda interpuesta por el señor Henry Delgado Torres por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido por la Ley 1285 de 2009 y ordénase admitir la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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