CE-25000-23-25-000-2009-00116-01(0546-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00116-01(0546-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Reconocimiento.
Nombramiento en propiedad / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – No reconocimiento a empleado en período de prueba Entrando al objeto de estudio, es decir si la demandante se encuentra en la transición establecida en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997, es necesario recordar los requisitos para su asignación, a saber: i) el desempeño del empleo en propiedad, II) que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles, pues así lo estableció el decreto 2164 de 1991, como también la resolución 993 del 6 de septiembre de 1993.Se puede observar que la demandante no alcanzó a consolidar el derecho reclamado antes de que haya entrado a regir el decreto 1424 de 1997.Lo anterior obedece al hecho de que la demandante ingresó a la entidad demandada bajo nombramiento de periodo de prueba, del cual tomó posesión el 23 de septiembre de 1996, y que con ocasión del mismo, la primera evaluación se realizó entre esa fecha y el 23 de enero de
1997. Lo que supone, a partir de lo señalado, que el carácter con que fue vinculada no tiene la vocación de acreditar el nombramiento en propiedad exigido por el decreto 2164 de 1991, ni mucho menos pueda tenerse en cuenta la evaluación realizada FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / RECOLUCION 993 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00116-01(0546-11)
Actor: MARTHA LUCÍA ROSAS MESA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Lucía Rosas Mesa contra la Nación – Ministerio de Transporte –
Superintendecia de Puertos y Transporte. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Rosas Mesa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución numero 01-221 del 27 de febrero de 2009, expedida por la Superintendente de Puertos y Transportes (E), por la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir del 1º de octubre de 1997 hasta la fecha de su retiro definitivo, por haber
ocupado en propiedad y en forma ininterrumpida el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17. De igual manera, pidió que se de cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A., junto con el pago de las costas procesales y agencias de derecho. Como fundamento de la demanda expuso los siguientes hechos: El 23 de septiembre de 1996 ingresó a la Superintendencia de Puertos y Transporte en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 17, mediante resolución numero 0596 del 13 de agosto del mismo año. El 2 de abril de 1997 fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa como profesional especializado. El 30 de octubre de 1996 solicitó junto con otros servidores el reconocimiento y pago de la prima técnica, petición que no fue respondida por la Superintendencia. El 15 de diciembre de 2008 pidió el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, solicitud que fue negada mediante el acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 del decreto 1661 de 1991; 1 y 6 del decreto 2164 de 1993; y 40 del C.C.A.; el decreto 1336 de 2003; y las resoluciones 993 del 6 de septiembre de 1993, 008 de 1991 y 100 del 13 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Puertos y Transporte. El concepto de violación lo desarrolló a folios 84 a 89 del expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que no es cierto que se estén quebrantando normas de carácter constitucional y legal con la decisión de negarle a la demandante el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues si esta consideraba que cumplía con los requisitos para adquirirla debió solicitarla bajo la vigencia de las normas que la sustentan, es decir los decretos 1661 y 2164 de
1991. No obstante, agregó que si se aceptara la petición presentada en el año de 1996, esta no se realizó bajo los mismos supuestos del acto acusado.
Por tal razón, sostuvo que la demandante al haber solicitado el reconocimiento bajo una normatividad que no concede el derecho pretendido, no podría accederse al reconocimiento reclamado por no pertenecer su cargo a los previstos en el artículo 1º del decreto 1336 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud. En cuanto a la transición alegada, manifestó que en el presente caso no es procedente por cuanto los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 sólo se refieren a aquellos servidores a quienes les ha sido otorgada o reconocida la prima técnica. Resaltó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce en ciertos casos ha reconocido tal prestación, la demandante no cumple con las exigencias que dicha Corporación impone, como es que la solicitud de reconocimiento se haya realizado en forma oportuna.
Añadió que si la solicitud de reconocimiento de la prima técnica se funda en la Resolución N° 993 del 6 de septiembre de 1993 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, no existe la disponibilidad presupuestal correspondiente, como requisito previo, que hiciera procedente el beneficio reclamado. Con base en lo anterior, destacó que no existe un derecho adquirido a favor de la demandante, en la medida en que no cumple con los requisitos para adquirirla y no media un acto de reconocimiento, ni siquiera se solicitó la misma de manera oportuna. Por último, mencionó que si bien la Resolución 100 de 2002 no produjo efectos, no puede aplicarse de manera integral la Resolución 993 de 1993, en tanto para el momento de la solicitud se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003, norma de carácter superior. De igual manera, señaló que no son procedentes las pretensiones de la demanda, por cuanto se están solicitando periodos donde evidentemente se presentó la prescripción. La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demandada. Manifestó que de acuerdo a las funciones que le fueron asignadas no puede entenderse que sea sujeto o parte en el proceso, al no tener dentro de su competencia la expedición de actos administrativos de reconocimiento de la prima reclamada y responsabilidad alguna en la eventual causación de la misma. Solicitó, por lo tanto, la declaración de falta de legitimación en la causa pasiva. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un estudio de la evolución de las normas de la prima técnica y la jurisprudencia dictada sobre la materia, consideró que la demandante no se encuentra dentro de la transición establecida en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997, por cuanto no obtuvo calificación para el año 1996, en la medida en que su primera calificación se realizó el 23 de enero de 1997, la cual corresponde al periodo de prueba como requisito de inscripción en la carrera administrativa y no otorga derecho alguno en el reconocimiento de la prima técnica. Con base en lo anterior, destacó que la demandante no tiene y nunca tuvo expectativa de gozar de la prima reclamada. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Señaló que en nada inciden las evaluaciones obtenidas en vigencia del decreto 1724 de 1997, por cuanto para la fecha en que entró a regir el mismo la demandante se encontraba nombrada en propiedad y fue evaluada, por lo que tiene un derecho adquirido conforme al decreto 1691 de 1991 y la transición establecida en el decreto 1724. Agregó que las normas antes citadas y los requisitos para acceder a la prima técnica no establecen que la primera evaluación corresponda al periodo de prueba para inscribir al empleado en la carrera administrativa, pues para acceder a la prima referida sólo es necesario que se reúnan los requisitos que el cargo le exige y estar nombrado en propiedad. Por último, mencionó que para estar dentro de la transición se debe demostrar que se cumplió con los requisitos antes de la entrada en vigencia del decreto 1724 de
1997, condición que cumple a cabalidad y motivo suficiente para acceder al derecho reclamado. Solicitó, por lo tanto, que se revoque la decisión apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero delegado ante esta Corporación pidió que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Luego de referirse a la improcedencia de la exigencia previa de la disponibilidad y viabilidad presupuestal y la falta de aplicación de la irretroactividad para el otorgamiento de la prima técnica, manifestó que no se consolidaron derechos adquiridos conforme a lo señalado en los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, pues de acuerdo con las solicitudes presentadas, la demandante pretende revivir los términos de lo pedido en 1996 bajo lo solicitado con la petición del 15 de diciembre de 2008 (fundamento del acto acusado). Agregó que tal situación no puede ser atendida por parte de esa Corporación, en tanto no es posible que sus peticiones tengan la misma causa, en los términos del artículo 72 del C.C.A, y por la caducidad con relación a la petición de 1996, como también por la aplicación de la prescripción del derecho. Por otra parte, mencionó que teniendo en cuenta solamente la petición de 2008 y la prescripción trienal, la demandante sólo podría reclamar dicho beneficio a partir del 15 de diciembre de 2005. Sin embargo, para esa fecha se encontraba vigente el decreto 1336 de 2003, norma que no consagra como beneficiario de la prestación el cargo de la demandante.
Atendiendo a lo anterior, estimó que le asistió razón al ente demandado para negar la prima reclamada, por cuanto la demandante no cumple con las circunstancias de índole funcional para que le sea reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a determinar si la señora Martha Lucía Rosas Mesa tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño. Para ello es necesario tener en cuenta lo siguiente: El marco normativo y jurisprudencial con relación al reconocimiento de la prima técnica Es sabido que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así fue que mediante el artículo 2 de la ley 60 de 1990 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se
determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” En uso de esas facultades pro tempore el Presidente de la República expidió el decreto ley 1661 de 1991, por el cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica
en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. El mencionado decreto amplió el ámbito de la prima técnica, la cual no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que su beneficio se extendió a la obtención de logros y metas, por lo que pasó a operar como un incentivo por el desempeño. Luego el decreto 2164 de 1991 -artículos 1 y 5reglamentó la materia: “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Frente al beneficio en cuestión como consecuencia de la evaluación del desempeño, se dispuso:
“ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.” En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: “ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el
empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”. De acuerdo con la disposición trascrita, bajo el marco del decreto ley 1661 de 1991, la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento. En este sentido, el decreto 1724 del 4 de julio de 19971 dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “ARTÍCULO 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”
A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva 1 Modificó en lo pertinente el decreto 1661 de 1991, entre otros, que le fueran contrarios. del contenido del artículo 4 ibídem, el cual reza: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada2 y, la segunda, que fue la que se impuso3, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “- Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661
de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido.”4 Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los 2 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003. 3 Sentencia del 8 de agosto de 2003. M.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente No. 23001 23 31 000 2001 0008
01. Referencia No. 0426-03. Actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Sentencia del 19 de junio de 2008. M.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. No. interno: 0233-2007. referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto
previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por servidores que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima técnica. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional con el decreto 1336 de 2003, bajo la idea de restringir aún más la prima técnica. En lo pertinente se estableció: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Sin perjuicio de lo anterior, y amparada en el régimen de transición previamente
señalado, esta Corporación5 al referirse al tema fue más allá al considerar que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño, a futuro y después de la expedición del artículo 4 del decreto ley 1724 de 1997, corresponde a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica y no sólo a quienes se les había otorgado. Se dijo: “(...) Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro 5 Sentencia del 3 de junio de 2010. M.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No: 25000 23 25 000 2002 08335 01.
Actor: Florencia Cardozo Isaza. del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se
encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción”.
El caso concreto: Se tiene probado que la demandante fue nombrada en periodo de prueba por 4 meses por el Superintendente General de Puertos, mediante resolución 596 del 13 de agosto de 1996, por haber ocupado el primer lugar dentro de la convocatoria realizada por la Superintendencia General de Puertos para el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 17, del tomó posesión el 23 de septiembre de 1996 (folios 21 y 22).
De igual manera, se puede observar que ha desempeñado dentro de la entidad varios cargos a nivel profesional especializado hasta el año 20086. Como también que desde la primera evaluación correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 y el 23 de enero de 1997, hasta la ultima, concerniente al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008, obtuvo más de 900 puntos sobre 1000 (folios 23 a 35). También se puede constatar que la demandante solicitó el 30 de octubre de 1996, junto con otros servidores, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, petición que no fue respondida por parte de la entidad demandada (folios 61 a 62 y 66). De igual manera, el 15 de diciembre de 2008 pidió, nuevamente, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, solicitud que fue negada mediante el acto acusado.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se puede inferir que el cargo de profesional especializado que ejercía la demandante, no está dentro de los niveles a los que se refieren los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Sin embargo, tal como se expuso en la primera parte, al existir una transición que se desprende del artículo 4 del decreto 1724 de 1997, es posible el reconocimiento de la prima 6 Excepto en 1998 que desempeñó en encargo el cargo de jefe de oficina. reclamada si consolidó el derecho en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991. En este sentido, a continuación se procede a verificar si en el presente asunto se configuran los presupuestos que deben acreditarse para acceder al derecho reclamado conforme a la transición establecida, como también lo establecido en la resolución 993 del 6 de septiembre de 1993, norma que reglamentó en su momento el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de la Superintendencia General de Puertos y que fue desarrollada en virtud de los decretos 1661 y 2164 de 1991. Para el efecto, es necesario precisar lo siguiente: El Ministerio Público en su concepto resalta que la demandante, mediante la petición del 15 de diciembre de 2008, pretende revivir los términos al buscar un nuevo pronunciamiento en relación con la decisión proferida por la administración frente a la petición que con el mismo objeto efectuó el 30 de octubre de 1996, y que tal reclamación no es posible en razón del contenido del artículo 73 del C.C.A,
la caducidad de la acción y la prescripción del derecho reclamado. Si bien lo que señala el Ministerio Publico es cierto acerca de la imposibilidad de revivir términos o discusiones con base en nuevas solicitudes, puede evidenciarse que en el presente caso la demandante no está intentando hacerlo, pues si se analiza el contenido de las dos peticiones, se observa que tienen fundamentos distintos para adquirir el reconocimiento y pago de la prima técnica. Esto obedece a que conforme con los decretos 1661 y 2164 de 1991 a la prima técnica se accede por los criterios de formación avanzada y experiencia o de evaluación de desempeño, modalidades que comprenden elementos y requisitos diferentes. Lo anterior permite inferir que si bien se solicitó el reconocimiento de la prima técnica en la primera petición (30 de octubre de 1996) por formación avanzada y experiencia y en la segunda (15 de diciembre de 2008) por evaluación de desempeño, las causas del reconocimiento son distintas, al componerse de modalidades que contienen elementos y requisitos propios, y que dan lugar a pronunciamientos diferentes. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que se configuró el silencio administrativo negativo en relación con la primera petición por la no respuesta de la administración, que se infiere de lo dicho por las partes, en nada incide que se formule una nueva petición con base en los demás criterios para obtener la prima técnica, pues, se repite, a la prima técnica se puede acceder bajo una modalidad siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas para la misma, como se propuso con la petición del año 2008. De esta manera, no puede entenderse que la demandante esté intentando revivir
los términos de lo solicitado en la primera petición bajo los supuestos que el Ministerio Público sostiene, pues si bien las dos peticiones formuladas pretenden el reconocimiento de la prima técnica, cada una de ellas obedece a diferentes criterios, esto es, formación avanzada
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