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CE-25000-23-25-000-2009-00128-02(1163-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00128-02(1163-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVOCATORIA DIRECTA - Pensión de jubilación / REVOCATORIAPrerrogativa de la administración para decidir sobre sus actos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte / PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA - Es improcedente cuando el peticionario haya ejercitado los recursos en vía gubernativa / PENSION DE JUBILACION - Excepción / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Revocatoria directa En aras de garantizar los derechos de los administrados, la buena fe y la seguridad jurídica, se ha dicho y precisado que no es suficiente cualquier incongruencia o contradicción entre el ordenamiento jurídico y el acto administrativo que se pretende revocar, sino que es necesario que la ilegalidad revista notable relevancia, sea manifiesta o se haya obtenido por medios fraudulentos. En tal sentido por ejemplo ha avalado la figura de la revocatoria directa sin consentimiento del titular, entre otras, en la siguiente hipótesis: - Cuando las prestaciones económicas hayan sido reconocidas irregular o indebidamente porque se incumplieron los requisitos o el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En lo que se refiere a los actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular de los derechos contenidos en aquellos, son las contenidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que prevé a cargo de las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como

la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido. En este orden de ideas, con la expedición de la Ley 797 de 2003, los responsables del pago de prestaciones económicas, deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones pertinentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / LEY 797 DE 2003

EMPLEADOS PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Normatividad legal en materia pensional / INGRESO BASE DE COTIZACION - Debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencia con cargos de la planta interna / LIQUIDACION DE PENSIONPlanta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Debe sujetarse a la regla general La Jurisprudencia en cita evidencia que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la

mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Así las cosas, y dados los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, por regla general hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0311 DE 1951 / DECRETO 2016 DE 1968 / DECRETO 1253 DE 1975 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 10 DE 1992 / LEY 753

DE 2001 / DECRETO 274 DE 2000 / LEY 100 DE 1993

RELIQUIDACION PENSION - Debe establecerse en los salarios realmente devengados / PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Salario percibido en moneda extranjera debe realizarse la conversión a pesos colombianos

El demandante en el presente asunto superaba los 50 años de edad al entrar a regir el nuevo ordenamiento en abril 1º de 1994, porque nació el el 9 de enero de 1941 lo que lo subsume dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 33 de 1985. Para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, tal como se vislumbró en el marco normativo y jurisprudencial anterior, Cajanal debe tener en cuenta lo realmente devengado en ejercicio de los cargos desempeñados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a la conversión efectuada por la misma cartera de la moneda extranjera a pesos Colombianos. Lo anterior tiene como fundamento el que la pensión de jubilación es un reflejo de la vida laboral activa, una extensión del derecho al trabajo que pretende precisamente cubrir las necesidades del pensionado en las mismas condiciones de dignidad que consiguió en actividad. Por este aspecto, en consecuencia, es viable acceder a lo reclamado por el actor, en el sentido de que los salarios que le sirvan de base para determinar el ingreso base de liquidación sean los realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la Planta Externa, teniendo en cuenta, además, los factores que lo componen para efectos pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00128-02(1163-13)

Actor: RAFAEL DE JESUS GOMEZ QUIÑONES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE EN LIQUIDACIONCAJANAL HOY UGPP Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ QUIÑONES, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 14918 de 24 de abril de 2007, No. 21707 de 22 de mayo de 2008, expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. mediante las cuales el ente estatal reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a su favor, se resuelve un recurso de reposición; y la nulidad total de la Resolución No. 21921 del 22 de mayo de 2008 proferida por la misma entidad por medio de la cual se revoca la Resolución No. 14918 de 24 de abril de 2007 y se reconoce una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho pidió en síntesis, que se ordene a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en liquidación, rehacer la liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del Doctor Rafael de Jesús Gómez Quiñones,

fijar la cuantía de la pensión y disponer el pago de dicha prestación a partir del 24 de enero de 2006, cuando hizo efectiva la pensión, teniendo en cuenta para establecer el Ingreso Mensual, el Promedio Actual (IPC) y la proporción por año, de los periodos comprendidos entre el 29 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1999 y del 16 de noviembre de 2001 al 30 de enero de 2006, el promedio mensual de las sumas que en esos lapsos aquel realmente devengó en dólares, euros y francos suizos, convertidas esas cantidades a pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado publicada por el Banco de la República y actualizados dichos valores, año por año, de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE; Igualmente impetra se ordene a la entidad, liquidar y disponer el pago retroactivo al Doctor RAFAEL DE JESUS GÓMEZ QUIÑONES, de las diferencias entre la suma $4’345.399.17 que se le fijó de pensión mediante la Resolución No. 14918 del 24 de abril de 2007 de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. que dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, y el nuevo valor de dicha prestación, establecido ese monto a partir de su retiro del servicio, cuando se hizo efectiva la pensión, el 24 de enero de 2006 y hasta el día de su inclusión en la nómina nacional de pensionados con la última cuantía, y se condene a la entidad a reconocer y pagar al actor sobre el producto anterior,

intereses corrientes a la tasa que certifique el Banco de la república durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, moratorios desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la condena y las costas.1

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Como sustento de las pretensiones propuestas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos: Laboró al servicio del Ministerio de Relaciones exteriores, en el escalafón de la carrera Diplomática y Consular, del 11 de mayo de 1973 al 30 de enero de 2006 - 32 años, 8 meses y 19 días. En desarrollo del principio de alternación consagrado en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, en los últimos diez (10) años de servicios, del 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005, el actor se desempañó durante cuatro años (4), diez (10) meses y veintiséis (26) días en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Ministro Consejero de la Embajada de Colombia ante el gobierno de China del 29 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999; embajador extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de Barbados entre el 16 de noviembre de 2001 y el 16 de febrero de 2003; y 1 Fls 68 Cuad. Uno 2 Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal. Ministro Consejero de la Embajada de Colombia en la Santa Sede del 17 de

febrero de 2003 al 30 de enero de 2006. Señala que de acuerdo al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, con veinte (20) años de servicio y 55 de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985 pues al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994 reunía los respectivos requisitos y, en consecuencia, alcanzó su status jurídico de pensionado el 9 de enero de 1996. La Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 14918 de 24 de abril de 2007, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, conforme al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo exigido, en consecuencia, en el régimen anterior de la Ley 33 de 1985 en cuanto edad y tiempo de servicio para pensión. En la Resolución No. 14918 de 24 de abril de 2007, la entidad demandada le estableció un ingreso promedio base de liquidación IBL y le determinó la cuantía de la pensión de vejez sobre sumas inferiores a los ingresos que efectivamente percibió y no tuvo en cuenta los salarios que él mismo realmente devengó desde el 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003 en francos suizos y dólares, cuyas sumas convertidas a pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época certificada por el Banco de

la República y actualizados esos valores, año por año según la variación de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, como lo dispone en el artículo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son muy superiores a aquellas en las que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se basó. Contra la Resolución No. 14918 del 24 de abril de 2007 se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 21707 del 22 de mayo de 2008 confirmando la anterior. De este último acto recibió notificación personal el Dr. Rafael De Jesús Gómez Quiñones, no así del que le precedió. La entidad demandada con sus dos primeros actos desconoció la sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004 que es cosa juzgada y declaró inexequible la expresión “Para los cargos equivalente de la planta interna” del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 respecto al monto de las cotizaciones en pensión de vejez.”3

2. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas los artículos 1º, 2°, 3º, 4º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política. De orden legal los artículos 1º, 4º, 10º, y 21 de la Ley 100 de 1993, art 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículos 17 del Decreto 714 de 1978,

los artículos 127 y 142 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 y artículos 2º y 70 del Código Contencioso Administrativo. Señala que la sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004 tuvo por objeto el cálculo del ingreso base de cotización y también se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, declaró inexequible la expresión “Para los cargos equivalente en la planta interna” del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al monto de las cotizaciones de la pensión y para los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, también el artículo 21 sobre el ingreso base de liquidación, que conforme al fallo debe obtenerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex-trabajador y nunca un salario inferior. Sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE apartándose de lo dicho en la sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004, le liquidó la pensión mensual vitalicia por vejez al actor mediante Resolución No. 14918 del 23 de abril de 2007, confirmada con la Resolución No. 21707 del 22 de mayo de 2008, sobre sumas inferiores a los salarios que realmente devengó del 29 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999, y del 16 de noviembre de 2001 al 30 de 3 Fls 48-51 Cuad. Principal enero de 2006, cuando prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores,

generándole una pensión menor. Luego la entidad demandada procedió a la revocatoria directa de su primer acto, por otras razones, cuando el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo se lo impedía. Con base en esta argumentación presenta diez cargos contra los actos acusados cuyo sustento es idéntico4.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE. no dio contestación a la demanda.5

4. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 9 de agosto de 2012 accedió a las súplicas de la demanda.

Luego de hacer alusión a las normas aplicables al caso en estudio partiendo de aquellas que regulan la revocatoria directa, en particular refiere al argumento del demandante de la improcedencia de la revocatoria directa por haberse agotado la vía gubernativa, alude que esta restricción solo opera cuando dicha revocatoria es solicitada por el particular, trayendo en cita sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 70 del Decreto Ley 01 de 19846, por tanto no da vocación de prosperidad a tal argumento. Refiere a la Ley 797 de 2003, en particular al artículo 19, y con fundamento en providencia de esta Sección, señala que de la prueba allegada al expediente así como de la normatividad y la jurisprudencia de esta Sección encuentra que i) los actos administrativos que sirvieron de fundamento al reconocimiento prestacional del actor, como la certificación de tiempo de servicios, 4 Fls 64 – 87 Cuad. Principal 5 Fls -110 6 C-742 de 1999.

el documento de identificación y el acto de retiro definitivo del servicio no han sido controvertidos judicialmente ni ha sido comprobada su falsedad, y por tanto surten plenos efectos jurídicos; ii) que no se ha probado que el actor haya realizado conductas punibles con el fin de obtener el derecho pensional; iii) la demandada no prueba que previamente a la expedición de la Resolución No. 21921 del 22 de mayo de 2008, se hubiese puesto en conocimiento y vinculado al accionante a la actuación administrativa tendiente a la revocatoria de la Resolución No. 14918 del 24 de abril de 2007, ni que se hubiese cumplido con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 74, 28, 34 y 35 del C.C.A. por lo que la garantía del debido proceso se vio seriamente comprometida, ocasionando así la violación de estas normas. Concluye frente al punto que la decisión de revocatoria directa hecha por la administración que no se enmarcó en los presupuestos señalados en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, desviándose en consecuencia la facultad allí establecida, en atención que para el reconocimiento del derecho pensional del actor no se configuró conducta tipificada como delito por la ley penal, además de la violación del derecho al debido proceso del actor, razón por la que esta pretensión esta llamada a prosperar. En cuanto a las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución No. 14918 de 24 de abril de 2007 por la que se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y la Resolución No. 21707 de 22 de mayo de

2008, por la cual se resuelve un recurso de reposición, refirió a la evolución normativa que organizó el Servicio Diplomático y Consular, para concluir en el Decreto Ley 274 de 2000, articulo 66, declarado inconstitucional, y con el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, así como la mención de la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004, y estima que a pesar de ser beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede solicitar el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia por vejez con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985 cuyas condiciones cumplió y, a que dicha prestación le sea liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años de servicios que abarca la liquidación del 24 de enero de 1996 al 23 de enero de 2006. Observa el a-quo que el salario considerado como base para liquidar la pensión de jubilación del accionante difiere del valor certificado por el Coordinador de Nomina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, folios 29 al 36. Frente a esta situación la entidad demandada en la parte considerativa de la Resolución No. 14918 de 2007 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez” manifestó “Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha cotizado al sistema General de Seguridad Social, tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna hasta el 30 de abril de 2004.”

Igualmente, la Resolución No. 21707 de 22 de mayo de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” prescribió: Que de conformidad con lo establecido en las anteriores normas, los aportes del Doctor Gomez Quiñones, para el sistema General de pensiones, durante el tiempo que prestó sus servicios en la planta externa, se realizaron tomando como ingreso base de cotización, el sueldo de cargo equivalente en la planta interna hasta el 30 de abril de 2004, consideraciones que obvian lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, respecto de la discriminación presentada en la liquidación de las pensiones reconocidas a funcionarios de la planta externa, considerando un salario inferior al realmente devengado. Luego de referir a pronunciamientos tanto de constitucionalidad como de Tutela de la Corte Constitucional, concluye que resulta de suma claridad que la pensión jubilatoria que se consolidó a favor del señor Rafael de Jesús Gómez, debe reflejar la remuneración devengada realmente por él durante el lapso en el que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente al valor devengado y debidamente certificado por el referido Ministerio, por lo que declaró la prosperidad de las pretensiones disponiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores reliquide los aportes que sirvieron de base para la pensión de jubilación reconocida al demandante de acuerdo con la ley teniendo en cuenta el salario sobre el cual se efectuaron los respectivos descuentos en materia pensional, efectivamente devengado en el cargo desempeñado por el accionante en el referido ministerio durante los últimos 10

años de labores, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada mensual el 75% del salario promedio realmente devengado.7

5. LA CONSULTA 7 Flios 224-245

Allegado el expediente y con fundamento en el inciso 4° del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación imprimió el trámite pertinente y ordenó el traslado a las partes para que presentaran alegatos, término empleado por el apoderado del demandante para presentar el escrito respectivo. La entidad accionada igual intervino, en tanto que el Ministerio Público guardo silencio. La parte actora8 refiere en cuanto a la condena que la sentencia del aquo impuso a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE -, sobre el reconocimiento y pago al actor de la pensión de vejez en el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios reales que el mismo devengó en los últimos diez (10) años de servicio, comprendidos del 24 de enero de 1996 al 24 de enero de 2006, y señaló en relación con los periodos durante los cuales aquel laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores fuera del país y percibió sus salarios en francos suizos, dólares y euros, que convertidas esas sumas a pesos moneda corriente, se les aplicara un “tope” de veinticinco (25) salarios mínimos, que es el límite que tiene la pensión, no lo devengado. Estima que conforme a la sentencia C-173 de 4 el criterio del salario es

realmente insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, y por tanto no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para el cálculo de su pensión. Por lo que concluye que limitar los salarios devengados en este caso por el actor, a un tope de veinticinco (25) salarios mínimos contraria lo dicho por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional en la sentencia C173 de 2004 y por vía de revisión de tutelas en la T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-620 de 2002, T-631 de 2002 entre otras que cita, al igual que providencias de esta Sección en idéntico sentido.9 8 Ver folios 253-255 del cuaderno principal. 9 Flios 253-255 del cuaderno principal. Por su parte el apoderado de la entidad demandada señala que desde que se liquidó la pensión al hoy demandante esta fue calculada teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha sido clara al establecer el campo de aplicación de lo devengado, lo que aplica al caso y que permite despejar cualquier duda sobre la liquidación efectuada. Con fundamento en el artículo 5º inciso 3º y del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, concluye que el límite de la base de cotización será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo previsto en la norma, por lo que la base de cotización al sistema General de Pensiones, no debe ser superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales desde el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de enero de

2003 y a 25 salarios mínimos legales mensuales a partir de febrero de 2003. Alude a la sentencia C-173/04 en la que se declaró inexequible el aparte del parágrafo 1º del artículo 7º de la ley 797 de 2003, que expresamente dice: para los cargos equivalentes de la planta interna. En cumplimiento de esta sentencia el Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 1º de mayo de 2004 empezó a aportar al Sistema General de Seguridad Social, tomando como base el salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa, teniendo en cuenta los topes de ley. Estima que la reliquidación realizada por la entidad es conforme a derecho y más aún cuando se hizo teniendo en cuenta en forma estricta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-174/2004. Señala que a partir del 1º de abril de 1994 el recaudo de los aportes para pensiones se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Agrega que el artículo 6º del Decreto 691 señala los factores base para calcular las cotizaciones al Sistema General de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo. Luego deduce de lo expuesto, que las decisiones adoptadas en las Resoluciones recurridas se encuentran ajustadas a derecho, ya que se le tuvieron en cuenta los factores salariales indicados en las normas señaladas razón por la que estima se deben denegar las pretensiones de la demanda. En cuanto al ajuste de la pensión, finalmente señala ha sido efectuado de oficio por la demandada en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.10

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver en primera instancia es la legalidad de la Resolución No. 21921 de 22 de mayo de 2008 por medio de la cual se revoca la Resolución No. 14918 de 24 de abril de 2007 y se reconoce una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuanto su conformidad con el ordenamiento que regula la revocatoria directa para esta clase de actos que reconocen la pensión.

Y como consecuencia, si las Resoluciones No. 14918 de 24 de abril de 2007, y No. 21707 de 22 de mayo de 2008, expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE mediante la cual el ente estatal reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del actor, y confirma esta decisión resultan ajustadas a derecho. 1.- Marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa en materia pensional. En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. 10 Flios 256-258 del cuaderno principal. Dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo como causales de revocación de los actos, las siguientes: cuando sea manifiesta su

oposición a la Constitución Política o a la ley; cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superior jerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. Vale la pena citar, que la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que dentro de su potestad de configuración normativa el Legislador puede fijar eventos en los cuales es procedente la revocatoria de actos de carácter particular y

concreto, aún sin visto bueno de la persona potencialmente afectada, siempre y cuando obedezca a fines superiores como la protección del interés público ante una violación evidente del ordenamiento jurídico o una manifiesta ilegalidad, por supuesto dentro de ciertas restricciones adicionales. En cuanto a la ilicitud al momento de obtener un derecho, la jurisprudencia ha sido categórica en señalar que si “en el origen de la situación jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley”. Ello se explica porque “el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección”11. Con todo, en aras de garantizar los derechos de los administrados, la buena fe y la seguridad jurídica, se ha dicho y precisado que no es suficiente cualquier incongruencia o contradicción entre el ordenamiento jurídico y el acto administrativo que

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