CE-25000-23-25-000-2009-00138-01(1942-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00138-01(1942-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica Mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales -ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. En el artículo 16 ídem estableció que los servidores de dichas E.S.E. serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y más adelante, en el artículo 17 dispuso la incorporación sin solución de continuidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTICULO 16 / DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTICULO 18
TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza jurídica a empleado público. Efecto / CONVENCION COLECTIVA – No es aplicable a empleados del seguro social que ingresaron a una empresa social del estado El cambio de la naturaleza en la vinculación de trabajador oficial a empleado público trajo consigo la pérdida del derecho a presentar Pliegos de Peticiones y a negociar Convenciones Colectivas de Trabajo, empero, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del trabajador.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO PUBLICO – No es aplicable la convención colectiva No es del caso inaplicar el artículo 12 del Decreto 3674 de 2006 para efecto de
liquidar la indemnización por supresión del cargo, para en su lugar aplicar normas convencionales, así como para la liquidación de los derechos salariales y prestacionales reclamados y frente a los cuales accedió el a quo, pues como se expuso esa no es la norma aplicable a la actora en virtud de su calidad de empleada pública.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inaplicación de la convención colectiva a empleados públicos en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, Consejo de estado, sentencia de 8 de agosto de 2011, Rad. 0675-10, M.P.,
Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00138-01(1942-11)
Actor: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ESPITIA
Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda incoada por Luís Enrique Ramírez Espitia contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - en Liquidación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. ad-20037-2008 de 13 de
noviembre de 2008 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pactadas en la Convención Colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004, presentada el 29 de octubre de 2008 en la Entidad accionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva del I.S.S. para los años 2001-2004, causados entre el 26 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2008.1 La demandada deberá darle cumplimiento a la sentencia indexando los valores de la condena, pagando los intereses de mora en caso de no darle cumplimiento al fallo en la oportunidad señalada; y aplicando los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor fue vinculado mediante Contrato de Trabajo de 12 de diciembre de 1992 al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Código 4056 Grado 20 en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales – ISS. 1 Dichas pretensiones se formularon con fundamento en los artículo 48, 49, 50, 62, 53 de la Convención Colectiva del ISS vigencia 2001-2004. En virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 que escindió el ISS y creó la Empresa Social del Estado E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, se presentó una sustitución patronal sin solución de continuidad a partir de la fecha, es decir que el demandante pasó a laborar para la E.S.E., hasta el 9 de mayo de 2008, fecha en
que fue despedido injustamente. Durante la vinculación con el ISS, al actor le pagaron los beneficios establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas entre esa Entidad y sus trabajadores. Como consecuencia de la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se modificó la vinculación del demandante quien para el ISS, era trabajadora (sic) oficial, diciendo al respecto: “ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Respecto del régimen salarial, en el artículo 18, el citado Decreto dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” (apartes tachado fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-314 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.)
La E.S.E. pretendió ignorar la aplicación de la Convención Colectiva al pagar las prestaciones sociales del actor, causadas con posterioridad a la escisión. El 9 de mayo de 2008 el accionante fue despedido sin que mediara una justa causa para ello y sus prestaciones sociales fueron liquidadas mediante Resolución No. 2729 de 24 de junio de 2008. Por lo anterior, presentó la petición el 29 de octubre de 2008, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Mediante Oficio No. ad-20037-2008 de 13 de noviembre de 2008, la Entidad le negó la anterior solicitud, argumentando que “(…) su incorporación a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1750 de 2003, se dio en un Cargo Público, equivalente al que ostentaba en vigencia de su relación laboral con el Seguro Social, y no de trabajador oficial, como usted lo manifiesta (…)”. Contra el anterior acto administrativo no se interpuso ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 479, Ley 344 de 1996 reglamentada por los Decretos 1582 de 1996, artículo 1º, y 1252 de 2000, artículo 2º; Convención Colectiva de trabajadores del ISS vigencia 2001-2001; y sentencias C-314 y C349 de 2004 de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 30-49) con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: La E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación2 es una Entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social.3 2 El artículo 2° del Decreto 3202 de 2002 ordenó la disolución y liquidación de la E.S.E. 3 Decreto Ley 254, modificado por la Ley 1106 del 13 de diciembre de 2006, publicada en el diario oficial No. 46.481, del 13 de Diciembre de 2006, pagina 26, esto es cuando ya se habían desarrollado muchas de las etapas del proceso liquidatorio de la entidad, para el efecto se tiene El régimen jurídico salarial y prestacional de los servidores de la E.S.E. es el establecido en el Decreto 1750 de 2003, propio de empleados públicos y por excepción, existen trabajadores oficiales, quienes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.4 El Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se crea, entre otras la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en el artículo 16 dispuso que “para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante este Decreto, serán empleados públicos.”, declarado exequible mediante sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constiyucional.
El acto administrativo mediante el cual le fue reconocido el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización al actor, se encuentra ajustado a derecho, porque se profirió conforme al régimen de empleado público y goza de presunción de legalidad. La Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no puede aplicarse a un tercero ajeno a la misma, como lo es la E.S.E. y que se reconozcan derechos frente a los cuales nunca se ha obligado y por Ley se prohíben. El campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, es clara, expresa y definida, al señalar que en cuenta el artículo 22 de dicha normatividad que al tenor señala que : “ las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican; se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, las demás, se someterán a la que establece esta ley.” El Artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, con anterioridad a la modificación es “Artículo 1: ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a las entidades públicas del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución en lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad .(…) Parágrafo, Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales ,
incluyendo las sociedades , continuaran rigiéndose por ellas.” 4 Artículo 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003. La planta según el decreto Ley 1042 y 1045 de 1978, Ley 4 de 1992 tratan sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del Estado, cuyos argumentos salariales han sido reglamentados por Decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, Decreto 4150 del 10 de Diciembre de 2004, Decreto 916 del 30 de marzo de 2005 y Decreto 372 del 8 de febrero de 2006, normas aplicables a los empleados públicos de la empresa demandada en este caso. se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta del personal del ISS, y en todo caso, su alcance lo determinó el artículo 471 del C.S.T. El Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se escindió el ISS, cambió la naturaleza jurídica del vinculo de sus servidores, que al pasar a las E.S.E. se convirtieron por mandato legal, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales, el cual opero a partir del 26 de junio de 2003. Así es como el demandante, al haber dejado de ser trabajador oficial y pasar a ser empleado público, se le aplican las normas generales de esta clase de servidores. Mediante sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, manifestando que los empleados públicos que laboran en la planta de personal de las E.S.E. no son sujeto de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de la Convención
Colectiva, ya que dicha situación, por Ley se restringió a los trabajadores oficiales. El demandante no encaja dentro del régimen laboral previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, es decir, los servidores que ostentan la calidad de trabajadores oficiales; ni la E.S.E. se encuentra obligada a ella, porque no la suscribió y está legalmente imposibilitada para hacerlo. La figura de la sustitución patronal no aplica a las Entidades del Estado, puesto que es una figura exclusiva del derecho privado, que en los términos del artículo 67 del C.S.T., es todo cambio de patrono por otro, siempre y cuando el establecimiento no sufra variaciones internas, y se cumpla con los siguientes requisitos: I). Cambio patronal; II). Continuidad del trabajador; y III). Continuidad de la empresa. En este caso no se produjo sustitución patronal ya que los supuestos examinados por el legislador no se dieron, porque la razón social del ISS y las E.S.E., es diferente y no hay continuidad de empresa, ya que se trata de dos personas jurídicas totalmente individuales. Con fundamento en lo expuesto la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento propuso las excepciones de pago total de las prestaciones sociales e indemnización al actor, inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica de celebrar Convenciones Colectivas, presunción de legalidad e inepta demanda y prescripción. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de junio de 2011, declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda
(fls. 178-186) con fundamento en los siguientes argumentos: En el sub-júdice no se discute la condición de empleado público del demandante a partir de la escisión del ISS y la creación de la E.S.E Luís Calos Galán Sarmiento. Conforme el ordenamiento jurídico, si bien los empleados públicos tienen el derecho Constitucional de asociación, no pueden presentar pliegos de peticiones a sus empleadores, ni tampoco suscribir Convenciones Colectivas, razón por la cual, no se derivan derechos de convenciones colectivas. La Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2.004, dispuso que deben respetarse los derechos adquiridos, esto significa que “(…) Esta ordenación debe entenderse en el sentido natural y obvio, vale decir, hasta tanto esa norma convencional regule las relaciones entre quienes las suscribieron y son partes, a quienes les son vinculantes sus efectos en el tiempo.” Según la teoría del negocio jurídico, las estipulaciones negociales sólo obligan a quienes hubieren intervenido en ese negocio de manera directa o indirecta. En el sub-lite, la Convención Colectiva fue suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, sin que la E.S.E actuara como parte de dicho Acuerdo. Al extinguirse el ISS, los efectos jurídicos de aquella Convención también debieron expirar con la terminación del Seguro Social, empleador que había celebrado ese contrato colectivo. Hasta la fecha de liquidación del ISS, tuvieron aplicación plenamente todas las normas de la Convención Colectiva que esa Entidad había celebrado con sus trabajadores oficiales, respecto de todos los derechos o situaciones consolidadas para la fecha de terminación o liquidación
del Seguro Social, el 26 de junio de 2003. Dentro del expediente no existe prueba de que la E.S.E. demandada hubiere aceptado, adherido, denunciado o renegociado la Convención Colectiva que había celebrado y suscrito el ISS con sus trabajadores oficiales de entonces; y es por ello que no puede ser obligada a cumplir disposiciones convencionales que no ha negociado. De conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia constitucional, se habla de derechos adquiridos, haciendo alusión a aquellos bienes y servicios que ya hacen parte del patrimonio económico o de otra índole de las personas. En cuanto a los derechos convencionales adquiridos, para el caso bajo estudio, deben entenderse sólo aquellos que para la fecha de escisión del ISS ya se encontraban causados y devengados, pues sólo faltaba para su ingreso al patrimonio de cada trabajador beneficiario, la actuación administrativa de reconocerlos, liquidarlos y pagarlos al correspondiente trabajador. Como en la demanda no se reclaman o plantean derechos causados con anterioridad a la fecha de liquidación del Seguro Social, es evidente, que con la creación de la E.S.E. demandada no pudieron afectarse derechos adquiridos con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Seguro Social. EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia dictada por el A quo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (fls: 201-204). Sustenta la alzada así: “Es injusto discriminar la tutela de igualdad de los trabajadores y desarticular el
derecho regulador del trabajo mediante la abstracción en la naturaleza del patrono, para confluir en trabajadores protegidos laboralmente y trabajadores en posición de súbditos sometidos al Derecho laboral administrativo o de los privilegios del Estado.” Es extraño al Estado Social de Derecho y al principio de unidad reguladora del derecho del trabajo, suponer que la normatividad creada por el propio Estado solo sea predicable para los demás sujetos de derecho y exceptiva cuando se trate del Estado como patrono. En aplicación del “principio de isonomía”, no hay motivo para desconocer la utilidad del derecho del trabajo cuando el patrono es el Estado, tratándose de relaciones de trabajo que son iguales en sí mismas. De acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política debe aplicarse la condición más beneficiosa al trabajador como materialización del principio de favorabilidad en materia laboral, lo cual supone, determinar en cada caso, cual norma le es más ventajosa. En virtud de lo anterior, cuando una misma situación jurídica está regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quién debe aplicar o interpretar las norma, escoger aquella que resulte más benéfica al trabajador. Así, la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; “(…) la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”
Advirtió que el A quo incurrió en los siguientes yerros: “(…)
1. El Instituto de los Seguros Sociales se extinguió el 26 de junio de 2003 y por tanto con el se extinguieron los efectos jurídicos de la convención: La pregunta es, puede una sentencia judicial, por generación espontánea hacer afirmaciones ajenas a la verdad sin fundamento alguno), con el único fin de absolver al Estado?
2. Puede una sentencia judicial, con fundamento en una falacia de su propia cosecha asumir la defensa del Estado?, esto en razón a que en la impugnada se absuelve a la ESE con fundamento en que ÉSTA NO FUE FIRMANTE DE LA CONVENCIÓN, cuando la ESE demandada había pagado a la actora los derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, argumentando que ésta última era la fecha límite de su existencia? No ofende esto el sentido de la probabilidad racional? (si la demandada según la impugnada no firmó la convención colectiva del ISS, como es que pagó a la actora y demás trabajadores esos derechos por el periodo mencionado?).” El Juez no puede desconocer el precedente jurisprudencial, trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, sobre la vigencia de la Convención Colectiva del ISS 2001-2004, concluyendo que sigue vigente, generando efectos jurídicos y obligaciones a cargo de las Empresas Sociales del Estado, y aunque se presentó una sustitución patronal, ello no afecta ni la vigencia de la convención ni exime a la demandada de responsabilidad.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor Luís Enrique Ramírez Espitia tiene derecho a que la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento – en Liquidación le pague las prestaciones Convencionales que le adeuda como consecuencia de su vinculación. ACTO ACUSADO Oficio No. Ad-20037-2008 de 13 de noviembre de 2008 suscrito por la Agente Liquidadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, mediante la cual atendió la solicitud de 29 de octubre de 2008, negándole la aplicación de los beneficios convencionales al actor porque no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público (fls. 6-7). DE LO PROBADO EN EL PROCESO En el Cuaderno 2º obra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004. A folios 89 a 125, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca, remitió las certificaciones de los valores cancelados al actor por concepto de auxilio de transporte mensual entre el 12 de diciembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca certificó los valores pagados al demandante por concepto de salarios, primas y vacaciones entre el 1º de julio de 2003 y el 9 de mayo de 2008, junto con el
incremento salarial del 2004, los cuales constan a folios 131 a 148. Igualmente a folios 149 a 153 fueron incorporados los Oficios de 12 de diciembre de 2003, 30 de noviembre de 2004, 25 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2006 y 26 de diciembre de 2007, mediante los cuales la Entidad le concedió los periodos vacacionales al actor entre el 2004 y el 2008. A folio 3 obra la el Oficio de 29 de octubre de 2008, a través del cual el actor le solicitó a la Gerente Liquidadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, pagarle la diferencia salarial entre lo devengado como Auxiliar de Servicios Asistenciales y lo que realmente le correspondía como beneficiario de la Convención Colectiva, los auxilios de transporte y cesantías, subsidio familiar, vacaciones, las primas extralegal, servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, horas extras, pensión sanción, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, entre el 27 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2008; aplicando los artículos 48, 49, 50, 53, 62, 68, 89 de la Convención Colectiva del ISS. A folio 8 se aportó el Oficio No. Ad-20037-2008 de 13 de noviembre de 2008, suscrito por la Liquidadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, que atendió la anterior petición negándola en porque el actor se desempeñó como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la Convención Colectiva. Además,
argumentó que su empleo fue suprimido y reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales mediante acto administrativo que el actor no impugnó. ANÁLISIS DE LA SALA La E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento Mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales -ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. En el artículo 16 ídem estableció que los servidores de dichas E.S.E. serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y más adelante, en el artículo 17 dispuso la incorporación sin solución de continuidad. El régimen salarial y prestacional sería el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, pero en todo caso se respetarían los derechos adquiridos (artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, manifestó lo siguiente: “En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la
providencia en cita: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporación hizo las siguientes precisiones: “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo
cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales. Sentencia C-484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz). De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.” Ahora bien, en relación con el desconocimiento de los derechos adquiridos, la misma providencia señaló: “El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el
régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores[19]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la
generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva d
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