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CE-25000-23-25-000-2009-00152-01(0316-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00152-01(0316-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS – Naturaleza jurídica Estima la Sala que previo a dilucidar el problema jurídico propuesto se hace necesario señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer y juzgar el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No 055 de 28 de octubre de 2002, expedido por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio del cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO. Lo anterior por cuanto la citada institución es un establecimiento público del orden departamental y además, porque el Decreto No. 290 de 15 de febrero de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, el Decreto No 1374 de 8 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y el Decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; expedidos por el Gobierno Nacional y por los cuales se pretendió dar naturaleza privada a la citada institución, se declararon nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 290 DE 1979 / DECRETO 1374 DE 1979 / DECRETO 371 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de los Decretos 290 de 1979; 1374 de 1979; 371 de 1998, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo

de 2008, Rad. 2001-00145, M.P., Eduardo Mendoza Martelo PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento Se requiere establecer si para el 29 de octubre de 2001, fecha de terminación de los contratos de trabajo con el Hospital San Juan de Dios, según lo dicho por la H. Corte Constitucional en la providencia transcrita, la demandada había cumplido los 20 años de servicio conforme a la regulación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión. Así, pues, si la demandada ingresó a laborar el 27 de mayo de 1982, los 20 años de servicio los cumplía el 27 de mayo de 2002. De conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que se ha transcrito, los contratos de trabajo vencieron el 29 de octubre de 2001, lo que significa que la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECHO, a esta fecha, no había cumplido el requisito del tiempo de servicio (20 años), que según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, son los requeridos para el efecto. Igualmente, si nació el 18 de enero de 1957, al 29 de octubre de 2001, tampoco había cumplido el requisito de la edad (55 años).

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00152-01(0316-11)

Actor: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL,

EN LIQUIDACION

Demandado: FLOR ALBA AGUILERA PACHECO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, LESIVIDAD, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en liquidación HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, instauró demanda contra la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO, con la finalidad de que en la sentencia se: “1. Decrete la nulidad del Acta de Reconocimiento No 055 del 28 de Octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios y por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Flor Alba Aguilera Pacheco identificada con la C.C.No 35.403.173 de Zipaquirá Cundinamarca, en contra de la Constitución, la Ley y la Convención Colectiva de Trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. “2. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del Acta de Reconocimiento y Pago del 28 de octubre de 2008, hasta

la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. “3. Que las sumas a devolver se actualicen con el IPC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl.14).

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La situación fáctica, se sintetiza así: Mediante la Resolución No 5464 de 19 de agosto de 1977, los Centros Hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud, Dirección Administrativa, Financiera y Técnica, situación que duró más de 26 años hasta el 30 de enero de 1998 y mediante Resolución No 0265, el citado ministerio resolvió terminar la intervención ejercida.

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió los decretos Nos. 290 de 15 de febrero de 1979, “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, el Decreto 1374 de 8 de junio de 1979, “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y el Decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”. La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución No 1933 de 21 de septiembre de 2001, volvió a intervenir administrativamente a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, y nombró interventor. Mediante la Resolución No 1317 de 22 de septiembre de 2004 terminó la intervención. Que

como consecuencia de la intervención, la citada entidad decidió en el artículo 3º de la primera resolución mencionada, la separación de las personas que ocupaban cargos de dirección, técnicos y administrativos. Lo anterior se ratificó mediante la Resolución No 1317 de 2004, emitida por aludida Superintendencia “…para la deuda laboral y terminación de contratos, para el personal asistencia de la Unidad Hospitalaria San Juan de Dios, los contratos se darán por terminados a partir de la fecha en que se dio salida al último paciente, es decir 21 de septiembre de 2001”. El Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, debidamente nombrado y posesionado, según las Resoluciones No 1933 de 21 de septiembre de 2001, 0735 de 8 de mayo de 2002 y 1739 de 20 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia Nacional del Salud en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 371 de 1998 y 1374 de 1999, le reconoció a la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO la Pensión de Jubilación mediante el Acta de Reconocimiento No 055 de 28 de octubre de 2002, sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, haber cumplido el tiempo de servicio para acceder a ella. La prestación la viene recibiendo desde el 1º de noviembre de 2002. Manifestó, que el 8 de marzo de 2005, mediante sentencia No 145, ejecutoriada el 14 de junio de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró

la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio del mismo año, “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y el No. 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, actos éstos expedidos por el Gobierno Nacional. Que como consecuencia de lo anterior, las cosas vuelven al estado anterior, es decir, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de conformidad con el fallo y los efectos de éste, nuevamente pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca. Por ende, dice, se presentó el decaimiento o pérdida de la fuerza ejecutoria del acto que le reconoce personería. Informó, que con la declaratoria de nulidad de las normas que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, se hizo necesario revisar la situación después de un año de negociaciones. Que el 16 de junio de 2006, se celebró a instancia del Procurador General de la Nación un acuerdo para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios. Que el señor Gobernador de Cundinamarca quedó delegado para realizar el nombramiento del liquidador, para lograr la continuidad en la prestación del servicio médico asistencial del Instituto Materno Infantil y con ello lograr la liquidación de los derechos y obligaciones que durante 26 años

adquirió la Fundación San Juan de Dios bajo la tutoría de la Nación. El mencionado acuerdo fue suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde de Bogotá y el Procurador General de la Nación como mediador, y así se le dio inició al proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Señaló, que como efectos del acuerdo, los participantes avalaron la competencia del señor Gobernador de Cundinamarca para nombrar el liquidador que permitiera atender las obligaciones que la persona jurídica Fundación San Juan de Dios había adquirido en el transcurso de su existencia en orden a proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Mediante el Decreto No 099 de 21 de junio de 2006, el señor Gobernador decretó la liquidación del conjunto de deberes y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. Por el Decreto 00117 de 30 de junio de 2006, se designó liquidadora a la doctora Ana Karenina Gauna Palencia quien tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2006. Que por los efectos ex tunc de la sentencia No 145 proferida por el

H. Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, según el concepto No 1672 de 23 de agosto de 2005 de la Corte, en el que se señaló: “La Sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo debe cumplirse a partir de su ejecutoria sin perjuicio de que la autoridad a la que le corresponde su cumplimiento y ejecución dicte las medidas necesarias a que haya lugar, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación,

los actos particulares expedidos dentro de la vigencia de la norma declarada nula no constituyen situaciones jurídicas consolidadas”. Afirmó, que la sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud del artículo 175 del C.C.A, fuerza de cosa juzgada erga omnes y que tal como lo señala el fallo produce efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen al momento de la expedición del acto que nació viciado de nulidad. Que la nulidad es retrospectiva y se proyecta hacia la fecha de entrada en vigencia; por tal razón, a partir de la primera Convención Colectiva éstas quedan sin soporte normativo ya que se llevaron a cabo después de 1979, fecha en la cual fueron expedidos los Decretos 290 y 1374 de 1979 por parte de la Nación, los que nacieron viciados de nulidad, es decir, el citado acuerdo laboral es inexistente y no produce efectos. Argumentó, que la sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró que la Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios), es un establecimiento público, según lo consignado en el página 37: “(…) para determinar la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios, la sala tendrá en cuenta el estudio que llevó a cabo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 14 de mayo de 1985, radicado bajo el No. 2156, Consejero Ponente, doctor Oswaldo Avello Noguera, en respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, en dicho concepto página

45, se señaló: “…Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental (…)”. Que con base en los apartes de la sentencia aludida, la extinta Fundación San Juan de Dios, compuesta por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre ha sido un establecimiento público, de orden departamental. Que conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos”. Por tanto, las personas que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil o al Hospital San Juan de Dios, fueron empleados públicos, por lo que los cobija la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: “…Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. Enfatizó, que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, el sindicato de la extinta Fundación San Juan de Dios, está compuesto por servidores públicos, en la específica naturaleza jurídica de empleados públicos, éstos tienen la restricción de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Que en este contexto, la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO, no se puede beneficiar de convenciones. Que el 15 de mayo de 2008, la Sala Plena del H. Corte

Constitucional emitió la Sentencia de Unificación SU – 484 de 2008, como consecuencia de la revisión de las acciones de tutela de acreedores laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en la que se concluyó sobre la fecha de terminación de todas las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001. Resaltó, que mediante la comunicación No 2-2008-023300 de la Viceministra de Hacienda y Crédito Público, en consideración a la revisión de la base de datos enviada sobre la liquidación de las mesadas adeudadas, en el numeral 3º de la misma, sobre las personas que no cumplen los requisitos de pensión, se indicó: “…del análisis de la información suministrada por usted, se concluye que más o menos 44 pensionados, no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, respecto de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios…”. Que como consecuencia el Ministerio de Hacienda solicitó adelantar las acciones conducentes para que no se paguen esas pensiones irregulares debiendo adelantar el estudio que permita la suspensión de los pagos y revocatoria de esas pensiones. De acuerdo con dicha solicitud, la Gerente pidió conceptos a asesores y expertos en la materia, quienes concluyeron que los trabajadores no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional en la SU-484 que señala el 29 de octubre de 2001; en tanto, que los actos administrativos que reconocieron las pensiones, en ocasiones por tutela,

fijaron como fecha para la finalización del vínculo laboral el 31 de octubre de 2002, con lo cual completaban los 20 años de servicio. Estableció, que de la revisión de la hoja de vida de la demandada, se concluyó que no cumplió el requisito de 20 años de servicio previstos en la Convención Colectiva de Trabajadores para acceder a la pensión. Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se establece como obligación legal a los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho y pago de la prestación a cargo del tesoro público; y en caso de comprobarlo, se debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Aludió, que la Corte Constitucional en sentencia T – 460 de 2007, señaló que: “Existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan, este deber está en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano”. Consideró, que el Gerente Liquidador en desarrollo de las facultades otorgadas podría efectuar la revocatoria directa de las pensiones reconocidas sin el lleno de los requisitos legales, sin embargo, con el fin de garantizar el derecho

de defensa y el debido proceso a los exfuncionarios y de no incurrir en violación a la presunción de afectación al mínimo vital por suspensión del pago de las mesadas y de proteger el patrimonio público, era procedente iniciar la presente acción (fl.8 a 14).

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Política; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el artículo 416 del C.S.T. Se citó la sentencia del 8 de marzo de 2005 del H.

Consejo de Estado y la sentencia SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional. La entidad demandante afirmó, que la pensión de jubilación concedida a la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO es ilegal, porque se liquidó con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” y la Fundación San Juan de Dios; que no se aplica a los trabajadores públicos sino a los trabajadores oficiales. Que es ilegal porque se sustenta en un supuesto de hecho de orden temporal que es falso. Que en el caso de contradicción entre dos posibles fechas de terminación de un contrato; una de ellas decidida por la Corte Constitucional en Sala Plena (SU – 484 de 2008), y la otra por la administración mediante un simple

acto administrativo unilateral, debe prevalecer la de la Corte Constitucional por diversas razones: 1) La cosa juzgada: el tema ha sido resuelto y hay que estarse a él, sin posibilidad de reabrir el debate; 2) Argumento a Fortiori: si el principio de legalidad de los actos administrativos cede ante la fuerza de una sentencia judicial, que lo puede suspender o anular en sede contenciosa (art. 238 C.P.), con mayor razón todavía lo puede hacer el Tribunal Constitucional por vía de tutela; 3) Por el factor jerarquía: La Corte Constitucional tiene la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art.241) que es norma de normas (art. 4º ). Señaló, que si un acto administrativo entra en contradicción con una decisión judicial posterior, deviene en ilegal en la medida en que las leyes disponen que los fallos de tutela de la Corte Constitucional son obligatorios, según las previsiones del artículo 48, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 7º del Decreto 306 de 1993. Aseguró, que existió falsa motivación en el acto de reconocimiento de la pensión por cuanto las situaciones de hecho y de derecho que la originaron, no corresponden a las circunstancias fácticas y legales requeridas por el ordenamiento. Que según el H. Consejo de Estado, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis

el error de hecho y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Señaló, que como consecuencia de la falsa motivación en que incurrió el Director General Interventor al haber convalidado el tiempo de servicios más allá de lo razonablemente posible equivocó su apreciación sin tener en cuenta que el Hospital San Juan de Dios ya había cerrado sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y los vínculos finalizaron el 29 de octubre de ese mismo año e inexplicablemente procedió a reconocer pensiones de jubilación a un grupo de exfuncionarios por haber cumplido supuestamente 20 años de servicio, lo que no es cierto, ya que un año atrás había vencido su vínculo laboral, por tanto, el tiempo servido solo fue de 19 años y unos meses. Así, el acta de reconocimiento de la prestación No 055 de 28 de octubre de 2002, está falsamente motivada por haber convalidado un tiempo de servicios inexistente, no solo porque el hospital había cerrado a partir del 21 de septiembre de 2001 y por ende, era imposible física y jurídicamente prestarlos, sino porque la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, dejó en claro que para los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios, su vínculo finalizó el 29 de octubre de 2001 por cuanto éste cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001, contando un preaviso de 30 días (fl.14).

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Manifestó, que quienes ejercieron la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales San Juan de Dios e Instituto

Materno Infantil, no ordenaron la separación de las personas que ocupaban los cargos de dirección, técnicos o administrativos. Que como quiera que dentro del manejo que se le dio al tema de la vigencia de los contratos de trabajo con relación al personal del Hospital San Juan de Dios, de parte de la liquidadora y de quienes ejercieron la representación legal con anterioridad a ella, han existido expresos pronunciamientos de los cuales se infiere la vigencia de los contratos de trabajo más allá del 21 de septiembre de 2001. Afirmó, que no es cierto que el reconocimiento de la pensión se hubiese hecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el tiempo requerido para acceder a ella. Que el certificado de tiempo de servicios y sueldo fue expedido por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios y no por el Instituto Materno Infantil. Que es cierto, que el 1º de noviembre de 2002 la demandada percibía la mesada pensional pero que no es cierto que la recibía sin los requisitos legales por no haber cumplido el tiempo de 20 años de servicios, según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Indicó, que la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, no impide atender las obligaciones que la persona jurídica había adquirido en el transcurso de su existencia en orden a proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, económicas y laborales. Presentó, las excepciones de “falta de jurisdicción y de competencia”, “carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción”, “temeridad”, “mala fe”, “caducidad”, “buena fe de la demandada para el no reintegro de las

prestaciones reclamadas” (fl.63 a 76).

6. LA SENTENCIA Al inicio de las consideraciones, el a quo procedió al estudio y decisión de las excepciones planteadas.

En cuanto a la caducidad de la acción, se refirió al artículo 136 del C.C.A y dedujo que la demandante podía impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cualquier tiempo, toda vez que la impugnación se encaminó a dejar sin efectos la pensión de jubilación de la demandada que es una prestación social, periódica y vitalicia, sin que pueda alegarse el fenómeno de la caducidad que se presenta cuando durante los dos años siguientes a la expedición de un acto que ha consolidado una situación particular y concreta distinta al reconocimiento de una prestación periódica a favor de una persona, la administración no ejerció el derecho de acción. A dicho plazo se refiere el artículo 7º del artículo 136 del C.C.A., pero que este no es el caso, por tanto, la excepción no prospera (fl.364). Sobre la falta de jurisdicción revisó primero el objeto de la acción de lesividad señalando que no es otra que una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que hace uso la administración pública o particulares en ejercicio de tal función cuando habiendo proferido un acto en desarrollo de sus funciones administrativas como una de las manifestaciones jurídicas del Estado, o sea de naturaleza pública, considera que lesiona el ordenamiento constitucional o legal, y recurre en demanda de su propio acto para separarlo del mundo jurídico, generalmente porque los recursos autónomos de los que dispone para dejarlo sin efectos como la derogatoria o la revocatoria, resultan improcedentes porque ha definido una situación particular y concreta o porque en tal circunstancia el titular

del derecho no ha consentido en la revocatoria. Por tanto, la acción de lesividad es competencia de esta jurisdicción. En relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios afirmó, que no existe discusión sobre el nacimiento de la misma, al cual hace alusión la sentencia del H. Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en donde al revisar la legalidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, se concluyó que es de naturaleza pública de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Que se trata de un establecimiento público del orden departamental y que no existe duda que las reglas a aplicar a los trabajadores son las de derecho público, pues, tienen la calidad de empleados de tal condición. Para desatar la excepción concluyó, que la jurisdicción es competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, llamada de lesividad, instaurada para verificar la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión a la demandada. Por tanto, la excepción no prosperó. Sobre los hechos señaló, que se demostró conforme a la prueba allegada, que la demandada fue vinculada mediante contrato de trabajo, dada la personería que se le había reconocido a la Fundación San Juan de Dios a partir de haberla erigido como fundación privada. Con tal vínculo se demostró que se desempeñó como enfermera en el horario nocturno y que sus labores no superaron el tiempo más allá del 29 de octubre de 2001, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008. Que ella demostró tener más de 35 años de

edad a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993. Que durante su vinculación a la institución no tuvo calidad de trabajadora privada ni la calidad de trabajadora oficial regida por un contrato de trabajo, por ende, su régimen pensional está regulado por la ley dado que los trabajadores públicos no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo reservadas para los trabajadores oficiales. Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 691 de 1994, se incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones respetando los derechos adquiridos, y que para el caso de las pensiones de las entidades territoriales o entidades descentralizadas reconocidas o causadas antes de la vigencia de la citada ley, el artículo 146 de ésta convalidó aquellas que se reconocieron antes de la vigencia. Que lo anterior significa que todos los servidores del Estado quedaron incluidos en el régimen de seguridad social integral y que la incorporación se hizo con el respeto de los derechos adquiridos. Afirmó, que para el caso de la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO, ella se encontraba en el régimen de transición, aspecto relevante para efectos del reconocimiento pensional futuro, pues, cumple las previsiones legales dado que a 30 de junio de 1995, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, tenía más de 35 años de edad. Por tanto, se le aplica el régimen anterior, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Que no es beneficiaria de derechos adquiridos con arreglo a disposiciones territoriales o convencionales teniendo en cuenta que la fecha del presunto status de pensionada contabilizado en el acto acusado, se hizo después de entrar en

vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 22 de octubre de 2002, ya que antes no se acreditó el tiempo de servicio requerido para el beneficio pensional. Que si en gracia de discusión se aceptara la vigencia de la convención para la demandada antes de la declaratoria de nulidad de los decretos que erigieron a la Fundación San Juan de Dios en persona jurídica de derecho privado, esto es, 8 de marzo de 2005, lo cierto es que no acreditó 20 años de servicios a la fecha en que le fue reconocida la pensión, dado que los mismos expiraron el 29 de octubre de 2001, por tanto, el tiempo estimado en el acto acusado es inferior a 20 años con lo que no podía acceder a la pensión. Aclaró, que en caso de reclamar derechos laborales derivados de un contrato de trabajo o de la convención colectiva de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2º del C. de P.

L. (fl. 402).

Que el artículo 150, numeral 19, de la Carta Política dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, funciones que no puede delegar en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

Señaló, que en ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales y de prestaciones de los trabajadores oficiales y empleados públicos, dejando al Gobierno la facultad reglamentaria. Que

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