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CE-25000-23-25-000-2009-00171-01(0602-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00171-01(0602-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ - Pérdida de capacidad laboral Se infiere la compatibilidad en el pago simultaneo de la pensión gracia y la pensión de invalidez, pues lo que quiso el Legislador en dicho artículo no fue excluir la posibilidad de percibir dichas pensiones, pues tal interpretación resultaría abiertamente descontextualizada de la finalidad y contenido real de la misma Ley 91 de 1989, que en cuanto el artículo en mención lo que buscó fue conjurar la situación de los docentes que siendo territoriales resultaron inmersos dentro del proceso de nacionalización y que por ende, al ser asumidos sus pagos salariales y prestacionales por la Nación perderían el derecho a la pensión gracia por virtud de la prohibición de la doble asignación del Tesoro Nacional, razón por la que el Legislador en ejercicio de su libertad configurativa buscó garantizar la expectativa de dichos docentes frente al abrupto cambio fiscal, estableciendo la compatibilidad pensional para éstos, es decir, que definió la posibilidad de percibir la doble asignación en cuanto a la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación para los docentes nacionalizados, sin que pueda entenderse de ello una definición normativa restrictiva y excluyente respecto de la pensión de invalidez. PENSION GRACIA - Post mortem / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Al cumplir el tiempo de servicio existe un derecho cierto para el trabajador / SUSTITUCION PENSIONAL - Procedente al cumplir con los requisitos exigidos para reconocer la pensión gracia Dado que la causante laboró más de 20 años como docente y si bien falleció antes

de cumplir la edad cronológica que en vida se le hubiera exigido para hacerse acreedora a la prestación, tal circunstancia, por previsión del legislador, habilita a su beneficiaria para que acceda a la pensión, dado que una vez completado el tiempo de servicios ya existe un derecho cierto para el trabajador, no una simple expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado el tiempo de servicio exigido. Dado que la señora Bustos Gaitán (q.e.p.d.) había laborado más de 20 años de servicio al momento de su deceso, se concluye que le asiste el derecho al reconocimiento de ésta y la correspondiente sustitución a favor de la señora Pulgarín Bustos en su calidad de hija, pues se demostró en el proceso que la demandante es la beneficiaria de la pensión post mortem.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1993 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00171-01(0602-12)

Actor: NELCY YOHANA PULGARIN BUSTOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y la entidad demandada contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Nelcy Yohana Pulgarín Bustos contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE. LA DEMANDA NELCY YOHANA PULGARÍN BUSTOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto (Fls. 46 a 62): - Resolución No. 53381 de 29 de octubre de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a la señora María Celina Bustos Gaitan (q.e.p.d.) y por ende, la sustitución de la misma a la actora, en calidad de hija de la causante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer en forma post mortem la pensión de jubilación gracia a la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) a partir del 15 de abril de 2005 fecha en la cual fue retirada del servicio por invalidez y la correspondiente sustitución pensional a favor de su hija Nelcy Yohana Pulgarín Bustos. - Pagar las mesadas causadas y no cobradas por la causante, comprendidas entre el 15 de abril de 2005 y el 17 de septiembre de 2005. - Pagar sobre la pensión inicial de la actora los reajustes por concepto de la

Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. - Reconocer y pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. - Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.), prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, desempeñándose como docente en el nivel de la enseñanza primaria, de carácter nacionalizado, desde el 28 de abril de 1978 hasta el 14 de abril de 2005. La señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) cumplió 20 años de servicio el día 27 de abril de 1998. La señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) fue retirada del servicio por reconocimiento de la pensión de invalidez, al haber perdido su capacidad laboral en un 85%, a partir del 15 de abril de 2005. La señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, por haber laborado más de 20 años como docente nacionalizada y la perdida de capacidad laboral no le exigía el cumplimiento de los 50 años de edad, según lo señalado en el numeral 6º del

artículo 4º de la Ley 114 de 1913. La señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) falleció el 17 de septiembre de 2005. Nelcy Yohana Pulgarín Bustos solicitó ante la Caja Nacional de Previsión SocialE.I.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión gracia en forma post mortem a favor de la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) y la correspondiente sustitución, en calidad de hija de la causante, conforme a la Ley 114 de 1913. La Caja Nacional de Previsión Social - E.I.C.E mediante Resolución No. 53381 de 29 de octubre de 2008, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, argumentando que la pensión de invalidez es incompatible con esa prestación. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones violadas se citan las siguientes: - De la Constitución Política, los artículos 2º, 25 y 58. - Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. - De la Ley 153 de 1887, el artículo 2º. - De la Ley 39 de 1903 los artículos 3º, 4º y 13. - De la Ley 114 de 1913 los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - De la Ley 4ª de 1966 el artículo 4º. - Del Decreto No. 435 de 1971. - Del Decreto No. 446 de 1973. - Del Decreto No. 1221 de 1975.

  • De la Ley 4ª de 1976 los artículos 1º y 2º. - De la Ley 91 de 1989 el artículo 15, numeral 2º, literal a).

La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Conforme a los hechos descritos, la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) laboró más de 20 años en la docencia, en el nivel de la enseñanza primaria y fue retirada del servicio por invalidez, quedando de esta manera exonerada de acreditar la edad establecida en la Ley, por lo tanto al tenor de lo previsto en los artículo 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, la causante tenía pleno derecho a la pensión, pues, demostró buena conducta y honestidad en el ejercicio de sus tareas docentes. En la Resolución No. 53381 de 29 de octubre de 2008 que negó la pensión y la correspondiente sustitución pensional, se argumentó que la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.) fue pensionada por invalidez existiendo una supuesta incompatibilidad entre ésta pensión y la pensión gracia, pues se cita la Ley 91 de 1989 como la norma que contempla la incompatibilidad mas no se menciona la compatibilidad con la pensión de invalidez. La pensión de invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio está a cargo de la Nación, pero ello no hace nugatorio el derecho a la pensión gracia, pues este aspecto fue clarificado por vía legal con la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), según el cual la pensión gracia es

compatible con la pensión ordinaria así ésta se encuentre a cargo total o parcial de la Nación, de manera que la interpretación dada por la entidad demandada en la Resolución No. 53381 de 29 de octubre de 2008 merece la sanción de nulidad, por ser violatoria, por la indebida interpretación de la Ley 114 de 1913 y por la falta de aplicación de la Ley 91 de 1989. El hecho de que la causante haya sido retirada del servicio por invalidez y que se le haya reconocido, no hace nugatorio el derecho a la pensión gracia pues los requisitos y causas para cada pensión son diferentes, los cuales son mayores para la pensión ordinaria de jubilación, algo menos para la pensión de vejez y objetivamente mínimos para la pensión de invalidez, pues esta última se causa por una circunstancia fortuita y ajena a la voluntad del trabajador, que es precisamente la pérdida de su capacidad laboral. En conclusión, la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.), por haber laborado más de 20 años de servicio y haber sufrido incapacidad laboral de un 85%, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, tiene derecho al reconocimiento post mortem de la pensión gracia solicitada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 23 de junio de 2011: (I) Declaró no probadas las excepciones propuestas; (II) Anuló la Resolución No. 53381 de 29 de octubre de

2008; (III) Condenó a CAJANAL a reconocer y pagar a favor de la señora Nelcy Yohana Pulgarín Bustos la pensión gracia post mortem a partir del 17 de septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual la demandante cumplió los 25 años, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual; (IV) Condenó a CAJANAL a liquidar y actualizar los valores de la mesada reconocida de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; (V) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (VI) Negó las demás pretensiones; y (VII) Ejecutoriada la sentencia, ordenó archivar el expediente, decisión fundamentada con base en los siguientes argumentos (Fls. 129 a 142): Las excepciones denominadas como: (I) Inexistencia de la obligación; y (II) prescripción de mesadas, éstas fueron analizadas en el fondo de la litis. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Así mismo, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literales a) y b) señaló que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de

jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 3 de mayo de 20011 se pronunció sobre la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidez así: “(…) La pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral y no se exige para ese efecto, por consiguiente ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida ya que finalidad es proteger al trabajador que ha perdido su capacidad para laborar garantizándole la protección de su derecho a la vida. El régimen pensional de los docentes es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad de la pensión plena u ordinaria con la gracia, como acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el Decreto 3135 de 1968, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para percibir las pensiones ordinaria y de gracia. (…)” En este orden de ideas no existe la incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, por lo que, no le asiste razón a CAJANAL en la motivación 1 Radicado No. 25000-23-000-1998-1988-01; Actor: Evaristo Baquero Álvarez, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – M.P. Jesús María Lemus Bustamante del acto demandado. En el caso concreto, se encuentra probado que a la causante le asiste derecho al

reconocimiento de la pensión reclamada por cuanto prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 28 de abril de 1978 hasta el 14 de abril de 2005. Así mismo que nació el 6 de junio de 1956 y falleció el 17 de septiembre de 2005, fecha para la cual contaba con 49 años, 3 meses y 11 días de edad. En relación con el requisito de la edad, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 11 de abril de 2002 explicó2: “(…) En cuanto al requisito de la edad, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica mientras hubiere completado el tiempo de servicio. (…)” Encontrándose probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia por parte de la causante, dado que laboró 26 años, 11 meses y 16 días, el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores. Como quiera que la pensión gracia no contempla la sustitución pensional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria. Tratando de los hijos del causante, la Ley 71 de 1988 en su artículo 3, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 en su artículo 6º y la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 han establecido que: “los hijos estudiantes de 18 años o más y

2 Expediente No. 13001-23-31-000-1998-0414-01 (3753-00); Magistrado Ponente: Alberto Arango Mantilla. los hijos inválidos de cualquier edad y si dependían económicamente del causante son beneficiarios (…)”. De lo anterior se puede establecer que la demandante al momento del fallecimiento de la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.), contaba con 22 años, 5 meses y 19 días y se encontraba estudiando en la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Bogotá, por lo tanto CAJANAL estaba obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión gracia al de cujus y disponer la sustitución pensional y el pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante hasta que cumpliera 25 años de edad como se estableció en la normatividad y en la sentencia C451 de 2004, tomando como base todos los factores salariales que haya devengado en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, es decir dentro del período comprendido entre el 28 de abril de 1997 y el 28 de abril de 1998 por ser esta última fecha cuando cumplió los 20 años de servicio, ya que esta pensión especial prohíbe que sea al momento del retiro del servicio. La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales pensionales dado su carácter de imprescriptible, por ello es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. Sin embargo, para que opere el fenómeno de la prescripción es necesario que transcurran 3 años durante los cuales no se haya ejercido dicha acción, en el caso

concreto la demandante formuló petición de reconocimiento de la pensión en sede gubernativa el 3 de junio de 2008 cuando no habían pasado más de 3 años desde el momento del fallecimiento de la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.), e hizo exigible su derecho. En consecuencia, la pensión gracia post mortem será reconocida a partir del 17 de septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2008 fecha en la cual la demandante cumplió los 25 años de edad, límite impuesto por la Ley 797 de 2003. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes acudieron oportunamente en apelación a fin de obtener el despacho favorable de su interés jurídico dentro de la litis. La parte demandada insiste en que la causante no cumplió con el requisito de la edad para acceder a dicha prestación (fls.155 a 156). La parte demandante manifestó la inconformidad con el fallo del A quo, concretamente en cuanto a la fecha de efectos fiscales para el reconocimiento (fls. 149 a 154). Afirmó al respecto que en tanto la causante fue retirada del servicio por invalidez, su derecho a la pensión gracia surgió a partir de ese momento de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que estableció como requisitos de acceso a dicha prestación el cumplimiento de 50 años de edad o el hecho de encontrarse en estado de incapacidad por enfermedad. De acuerdo con lo anterior considera que el derecho debe reconocerse a partir del 15 de abril de 2005, momento a partir del cual se consolidó la invalidez de la fallecida docente y fue retirada efectivamente del servicio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a examinar la legalidad de la Resolución No.53381 de 29 de octubre de 2008 en orden a determinar si asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en cabeza de la fallecida docente María Celina Bustos Gaitán siendo beneficiaria ésta última de una pensión de invalidez o si por el contrario existe incompatibilidad entre las dos prestaciones, lo que una vez despejado, permitirá definir el derecho sustitutivo que al respecto reclama la señora Nelcy Yohana Pulgarín Bustos en calidad de hija de la causante. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que la causante no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que se reclama, pues ésta no reúne el requisito de la edad (50 años) que exige la Ley 114 de 1913 para el otorgamiento de la prestación deprecada. Así mismo la parte actora en la impugnación manifestó su inconformidad con la decisión del A quo en cuanto a la fecha de efectos fiscales para el reconocimiento de la pensión gracia. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro de Nacimiento, la señora María Celina Bustos Gaitán (q.e.p.d.), nació el 6 de junio de 1956 y falleció el 17 de septiembre de 2005 tal como se señala en el registro de defunción (fls. 12 y 15). - El 15 de noviembre de 2007, el funcionario de Historia Laboral de la Secretaría

de Educación del Departamento de Cundinamarca hizo constar que la causante (fls. 16 a 17): “ La señora María Celina Bustos Gaitán, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.792.871, docente nacionalizado en propiedad, ingresó el 28 de abril de 1978 hasta el 14 de abril de 2005 fecha en la que fue retirada por pérdida de su capacidad laboral en un 85%, habiendo cumplido 26 años, 11 meses 17 días de servicio”. - Igualmente, se relaciona la siguiente historia laboral (fls. 16 a 17): Novedad Acto Fec. A.A. Fec. Hasta Número Situación Admin Ingreso y Reing Escuela Rural Coyabo la Peña Dec. 703 06-abril-1978 14-abril 2005 (Cun) Situación Administrativa Traslado Escuela Rural Guanacas El Peñón Dec. 25 abril 1980 24 marzo (Cun) 1617 1994 Situación Adm Traslado Concentración Urbana La Palmita Dec. 066 25 marzo 31 dic2004 Pacho (Cun) 1994 Situación Adm. Retiro Pensión Inv Pérdida de su capacidad Laboral de Res. 14 abril 2005 ------ 85%. 1666 8 abril 2005 - El 3 de junio de 2008 la señora Nelcy Yohana Pulgarín Bustos, hija de la causante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a CAJANAL (fls. 4 a 13), la cual fue negada mediante Resolución No. 53381 de 29 de octubre de 2008 (fls. 35 a 37).

  • De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento Nelcy Yohana Pulgarín Bustos, es hija de la causante, nació el 28 de marzo de 1983 y es estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas (fls. 14 y 27).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia, el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento

del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.

DE LA PENSIÓN GRACIA Y SU PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA CON LA PENSIÓN

DE INVALIDEZ.

Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del alcance del artículo 15 (lit. A. núm. 2°) de la Ley 91 de 1989, que previó expresamente la compatibilidad entre la percepción simultanea de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, para precisar que la compatibilidad establecida tiene

igualmente efectos frente a la pensión de invalidez, conclusión a la que se llegó luego del siguiente razonamiento: "La pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, lo que no exige, como es lógico, ni tiempo de servicio determinado, ni edad preestablecida, ya que tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de cualquier otra naturaleza que le restan capacidad de trabajo; por ello, su finalidad es la de proteger a quien se halle en esta situación, garantizándole la protección de su derecho a la vida, permitiéndole sufragar sus necesidades a pesar de la disminución de su capacidad laboral. Por su parte, la pensión gracia fue instituida por la ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, corno contraprestación por la baja remuneración que recibían en los entes territoriales a diferencia de aquellos docentes cuyo pagos provenían de la nación. En principio, fue otorgado a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el art. 4°, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendió a otros empleos docentes. En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como "gracia" otorgada por el Estado a los

educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1° y 4° de la ley 114 de 1913. "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" (se destaca) Para la Sala es claro que la citada preceptiva permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). En efecto, aunque el Legislador de 1913 no previó de manera expresa la coexistencia entre las pensiones gracia y de invalidez, al ser el régimen pensional de los docentes de carácter especial, significa que si en el mismo no se prohibió la compatibilidad de la pensión ordinaria con la gracia, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para devengar las dos pensiones. Así pues, es evidente que las normas que gobiernan la pensión

gracia contemplan una excepción a la prohibición establecida en la Constitución Política de recibir dos asignaciones del tesoro público, pues permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, e incluso, otorgan la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en razón a los servicios docentes, mientras continúen laborando hasta la edad de retiro forzoso4. De lo anterior se infiere la compatibilidad en el pago simultaneo de la pensión gracia y la pensión de invalidez, pues lo que quiso el Legislador en dicho artículo no fue excluir la posibilidad de percibir dichas pensiones, pues tal interpretación resultaría abiertamente descontextualizada de la finalidad y contenido real de la misma Ley 91 de 1989, que en cuanto el artículo en mención lo que buscó fue conjurar la situación de los docentes que siendo territoriales resultaron inmersos dentro del proceso de nacionalización y que por ende, al ser asumidos sus pagos salariales y prestacionales por la Nación perderían el derecho a la pensión gracia por virtud de la prohibición de la doble asignación del Tesoro Nacional, razón por la que el Legislador en ejercicio de su libertad configurativa buscó garantizar la expectativa de dichos docentes frente al abrupto cambio fiscal, estableciendo la compatibilidad pensional para éstos, es decir, que definió la posibilidad de percibir la doble asignación en cuanto a la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación para los docentes nacionalizados, sin que pueda entenderse de ello una definición normativa restrictiva y excluyente respecto de la pensión de invalidez.

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