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CE-25000-23-25-000-2009-00199-01(1363-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2009-00199-01(1363-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente / CARGA PROBATORIA – Demanda / DEMANDA – Allegar y solicitar prueba Considera el Despacho que, al tenor de la norma transcrita, no es procedente la práctica de la prueba pretendida por el recurrente, toda vez que el medio probatorio requerido por el actor no encuadra dentro de ninguna las causales previstas en el artículo 214 pues ciertamente la prueba a que hace referencia no versa sobre un hecho nuevo y debió ser solicitada dentro de la oportunidad establecida por el Código Contencioso Administrativo dentro de la actuación de primera instancia. En efecto, como las pretensiones de la demanda se dirigen a la declaratoria de nulidad de las actas de Junta Médico Laboral, la parte demandante tenía la carga y la posibilidad de allegar y solicitar, en el escrito de demanda, las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, por lo que resulta improcedente en esta instancia acceder a una petición que debió realizarse en la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00199-01(1363-11)

Actor: JUAN CARLOS MORENO MANRIQUE

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA

AEREA COLOMBIANA

Decide el Despacho acerca de la práctica de las pruebas solicitada por la parte actora en el escrito obrante a folio 191 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Se observa que a folios 191 del cuaderno principal, el apoderado de la parte demandante solicita la práctica de una prueba en segunda instancia, consistente en ordenar una nueva valoración del actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, afirmando que la misma es necesaria para desvirtuar lo expresado en las actas médicas y el fallo de primera instancia. Respecto de las pruebas en segunda instancia, el Código Contencioso Administrativo establece: “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Considera el Despacho que, al tenor de la norma transcrita, no es procedente la práctica de la prueba pretendida por el recurrente, toda vez que el medio probatorio requerido por el actor no encuadra dentro de ninguna las causales

previstas en el artículo 214 pues ciertamente la prueba a que hace referencia no versa sobre un hecho nuevo y debió ser solicitada dentro de la oportunidad establecida por el Código Contencioso Administrativo dentro de la actuación de primera instancia. En efecto, como las pretensiones de la demanda se dirigen a la declaratoria de nulidad de las actas de Junta Médico Laboral, la parte demandante tenía la carga y la posibilidad de allegar y solicitar, en el escrito de demanda, las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, por lo que resulta improcedente en esta instancia acceder a una petición que debió realizarse en la demanda. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de la parte apelante, por cuanto no se configura ninguna de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE NIÉGASE LA PRÁCTICA de la prueba solicitada por el actor en el escrito visible a folio 191 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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