CE-25000-23-25-000-2009-00199-01(1363-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00199-01(1363-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE INVALIDEZ DE MIEBRO DE LA FUERZA AEREA – No cumplimiento del porcentaje de incapacidad Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante, se tiene que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el Decreto 1796 de 2000, pues la misma no resulta igual o superior al 75% exigido en el artículo 38 ibídem. Tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 38, toda vez que, como quedó probado, su porcentaje de disminución de la capacidad laboral, a saber, 33.5% no alcanza el 50% exigido en el referido régimen general. Así las cosas, estima la Sala que el señor Juan Carlos Moreno Manrique no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez dado que, no logró acreditar a satisfacción los requisitos exigidos por el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares, Decreto 1796 de 2000 como tampoco, en forma subsidiaria, el previsto en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00199-01(1363-11)
Actor: JUAN CARLOS MORENO MANRIQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JUAN CARLOS MORENO
MANRIQUE contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea. A N T E C E D E N T E S Juan Carlos Moreno Manrique, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta de Junta Médico Laboral No. 032-01 de 20 de febrero de 2001 a través de la cual se determinó el concepto de aptitud del actor para continuar en el servicio. - Acta de Junta Médico Laboral No. 107-05 de 18 de mayo de 2005 mediante la cual se le asignó un porcentaje equivalente al 20,36% de la pérdida de su capacidad laboral. - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 2889 de 27 de febrero de 2006, por medio de la cual se ratificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral expresado en la Junta Médico Laboral No. 107-05 de 2005. - Resolución No. 0502 de 14 de junio de 2006, suscrita por el Jefe de
Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Área, a través de la cual se ordenó a favor del actor el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de su capacidad laboral. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, desde el 1 de enero de 2005, fecha de su retiro definitivo del servicio, como Oficial de la Fuerza Aérea. De igual forma pidió, el pago de la mesada pensional adicional de cada año, debidamente reajustada, así como de la prima de navidad causada desde diciembre de 2005. De otra parte solicitó, a la demandada, el reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión de las enfermedades que a la fecha padece, entre ellas, “lesiones en la planta y el dorso del pie; lumbalgia crónica con repercusión funcional; escoliosis dorso lumbar; valva septal de válvula mitral del corazón y nefrolitiasis bilateral del tejido renal.”. Y finalmente, solicitó que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, el señor Juan Carlos Moreno Manrique ingresó a las filas de las Fuerzas Militares, comando de la Fuerza Aérea, en enero de 1992. Se precisó que, previo al ingreso al Comando de la referida fuerza el demandante superó todas y cada una de las pruebas físicas exigidas, dando cuenta de su óptimo estado de salud.
Se manifestó que, en 1998 en desarrollo de actos propios del servicio el accionante, en su condición de Oficial de Planta del Comando Aéreo de Combate No. 1, sufrió una lesión en su pie izquierdo, consistente en: “esguince, fractura del metatarso y del tobillo.”. El 20 de febrero de 2001 la Junta Médico Laboral No. 032-01, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, al valorar la capacidad laboral del accionante dictaminó que éste se encontraba apto para continuar en el servicio, sin tener en cuenta su verdadero estado de salud, el cual lo incapacitaba para seguir cumpliendo las labores propias como Oficial de la Fuerza Aérea. Con posterioridad, al desempeñarse como Oficial de Planta de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, el señor Juan Carlos Moreno Manrique sufrió un nuevo accidente que trajo consigo una lesión en el pie izquierdo igual a la experimentada previamente. La anterior circunstancia dio lugar a que la Junta Médico Laboral No. 107-05 de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea valorara nuevamente su capacidad laboral advirtiendo una serie de lesiones en la región lumbar, en la planta y el dorso del pie, que disminuían o afectaban su capacidad laboral en un 20,36%. El 27 de febrero de 2006 el Tribunal Médico Laboral No. 2889 de 2006, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, señaló que el actor padecía una “lumbalgia crónica, por discopatía L5-S1 y el engrosamiento de la válvula septal del
corazón”. Sin embargo, se precisó que, el referido dictamen se limitó a ratificar el índice porcentual de disminución de la capacidad que le había sido asignado previamente. Se manifestó que, el Tribunal Médico Laboral al momento de asignar el índice de disminución de la capacidad laboral del demandante no tuvo en cuenta la totalidad de las patologías diagnosticadas a éste, lo que le ha impedido acceder a una prestación de invalidez dado que el referido índice no alcanza el porcentaje exigido por las normas que establecen el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerzas Militares. Finalmente se argumentó que, el hecho de que el actor a la fecha no cuente con una pensión de invalidez, pese a haber prestado sus servicios a la Fuerzas Militares con probidad y absoluta dedicación, lesiona sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5 y 13. Del Decreto 94 de 1989, los artículos 3, 14, 15, 17 y 18. Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 24 y 30. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el Ministerio de Defensa y la fuerza Aérea están en la obligación “ética y moral” no sólo de reconocer los servicios prestados por el señor Juan Carlos Moreno Manrique sino también las lesiones adquiridas en la prestación de éstos y las consecuencias prestacionales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Se manifestó que, el hecho de que las Juntas Médico Laborales y el Tribunal de Revisión Militar practicadas al demandante no hubieran determinado con exactitud el índice de pérdida de su capacidad laboral trajo como consecuencia la vulneración del principio de la dignidad humana considerado uno de los pilares fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho. Se precisó que, las entidades de previsión social de las Fuerzas Militares no pueden olvidar que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, el respeto por la dignidad humana gobierna la totalidad de las relaciones existentes entre los particulares y la administración, sobre todo si se trata de aspectos íntimamente ligados a la seguridad social de los servidores públicos. De igual forma, se argumentó que el hecho de que la capacidad laboral del actor no haya sido valorada en debida forma, por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal de Revisión Militar, implicó el desconocimiento de una de las obligaciones esenciales del Estado Social de Derecho, a saber, la de proteger a todas las personas residentes en el territorio nacional “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”. Se indició que, en el caso concreto el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, vulneraron el derecho a la igualdad del accionante dado que, en casos similares al presente se ha ordenado, a favor de Oficiales y Suboficiales, el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez, previa exhaustiva y adecuada valoración de la capacidad laboral de éstos. Se concluyó que, el accionante ingresó a prestar sus servicios a la Fuerza Aérea
bajo el concepto de aptitud probada, a través de los exámenes de ingreso, lo que hoy le impone a las Fuerzas Militares otorgarle las condiciones para que pueda disfrutar de una vida digna junto a su familia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones (fls. 140 a 142): Manifestó en primer lugar que, la naturaleza de los dictámenes proferidos por las Juntas Médico Laborales Nos. 032-01 y 107-05 y del Tribunal Médico de Revisión Militar No. 2889, en los que se valoró la pérdida de la capacidad laboral del señor Juan Carlos Moreno Manrique, responde a la de actos administrativos, conforme a derecho, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. Se manifestó que, en el caso concreto del accionante, los dictámenes proferidos por las Juntas Médico Laborales fueron revisados y ratificados por el Tribunal de Revisión Militarlo al constatar en forma integral su verdadero estado salud conforme los índices de lesiones establecidos en el Decreto 094 de 1989. Bajo estos supuestos, se concluyó que, la totalidad de la actuación administrativa que rodeó la calificación del porcentaje de invalidez del señor Juan Carlos Moreno Manrique se sujetó a los protocolos y requisitos legales establecidos en el Decreto 094 de 1989 lo que hace necesario negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 175 a 185): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que la naturaleza de las actas de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal de Revisión Militar correspondía a la de actos administrativos dado que, a través de éstas, se determinó el grado de disminución de la capacidad laboral del actor y, en consecuencia, se sustentó la negativa al reconocimiento de la prestación pensional por invalidez solicitada. En relación con la Resolución No. 502 de 2006, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a favor del actor, manifestó el Tribunal que contra la misma no se formuló un cargo concreto que cuestionara su legalidad. De otra parte, en lo que se refiere al reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, argumentó el a quo que las distintas valoraciones que se le practicaron al actor, sobre su estado de salud, se hicieron con plena observancia de los requisitos exigidos por el Decreto 094 de 1989, dejando constancia de todas y cada una de las patologías que le fueron diagnosticadas con o sin ocasión de la prestación del servicio. Al respecto se, manifestó que el accionante dentro del proceso no allegó prueba si quiera sumaria de que su estado de salud se había visto disminuido, con posterioridad a la práctica de las Juntas Médico Laborales y Tribunal de Revisión Militar, como tampoco solicitó la práctica de una nueva revisión en los términos previstos en el Decreto 094 de 1989. Bajo estos supuestos concluyó el Tribunal que, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor ascendía a 20.36% el
mismo no resultaba suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor, dado que las normas vigentes al momento en que solicitó su reconocimiento exigían como mínimo un índice de disminución de la capacidad laboral del 75%. Incluso se sostuvo, por el a quo, que aún inaplicando el régimen especial de las Fuerzas Militares, para dar paso al régimen general de Seguridad Social en Pensiones Ley 100 de 1993, tampoco sería posible el reconocimiento de la referida prestación pensional dado que, como había quedado demostrado, el índice de pérdida de la capacidad laboral del accionante no alcanzaba el 50% exigido por el artículo 38 de la citada Ley 100 de 1993. Así las cosas, el Tribunal negó la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Carlos Moreno Manrique contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 186 a 191): Se aduce en el escrito contentivo del recurso de apelación que, “no es justo que el actor” habiendo prestado en forma proba, íntegra y exclusiva sus servicios a las Fuerzas Militares le sea negado el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez ante las distintas enfermedades y limitaciones físicas adquiridas por causa y razón del servicio. Se manifestó que, el Tribunal de Revisión Militar omitió, en desmedro de los intereses del señor Juan Carlos Moreno Manrique, la asignación del índice de lesión frente a las patologías relacionadas con los sistemas circulatorio, concretamente con
el corazón, y renal imposibilitando, de esta forma, contar con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral más alto, que en todo caso le permitiera el disfrute de una pensión de invalidez. La anterior circunstancia constituye, a juicio de la parte demandante, una grave omisión a los deberes que la ley y particularmente el Decreto 094 de 1989 le imponían a los integrantes de las Juntas Médico Laborales y el Tribunal de Revisión Militar, esto es, la de valorar en su integridad el estado de salud que presentaba en ese momento. Se insistió en que, las irregularidades consignadas en las actas de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal de Revisión Militar no sólo le impiden hoy al demandante acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez sino también el de prodigarle una vida digna, ante la imposibilidad de seguir laborando por causa de las distintas lesiones que padece. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Carlos Moreno Manrique, en su condición de Oficial retirado de la Fuerza Aérea, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dada la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje igual al 33.5%, esto es, según lo probado mediante los diferentes dictámenes médico laborales allegados la expediente.
II. Cuestión previa El Despacho que sustancia la presentante causa, mediante auto de 2 de julio de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del
Proceso, ordenó poner a disposición de las partes el dictamen médico laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 1118784 de 3 de abril de 2014, sin que la parte demandada hiciera uso del término legalmente dispuesto para pronunciarse al respecto (fl. 272).
III. De los cargos formulados por el demandante contra los actos acusados.
Pretende el señor Juan Carlos Moreno Manrique, a través de la presente acción contencioso administrativa, la nulidad de las actas expedidas por las Juntas Médico Laborales, de 20 de febrero de 2001 y 18 de mayo de 2005, y del Tribunal de Revisión Militar el 27 de febrero de 2006, mediante las cuales se valoró la pérdida de su capacidad laboral asignándole por tal concepto un índice inicial igual al 20,36%. Argumentó el demandante que, la valoración efectuada en las referidas actas no da cuenta de su verdadero estado de salud, toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las lesiones que adquirió por causa y razón del servicio, lo que le ha impedido disfrutar de una pensión de invalidez en los términos exigidos por el legislador. De igual forma manifestó que, el hecho de que el Tribunal Médico de Revisión Militar no le hubiera asignado los índices de lesión frente a sus afecciones cardíaca y renal, no sólo desconoce su derecho al debido proceso, sino que le niega la posibilidad de percibir una indemnización por la disminución de su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario precisar, que la pretensión del accionante tendiente a obtener en forma concurrente el
reconocimiento de una pensión de invalidez y una indemnización por disminución de su capacidad laboral resulta improcedente toda vez que, como lo ha sostenido la tradición jurisprudencial de esta Corporación1, ambas prestaciones comparten una misma causa eficiente, esto es, la merma de su capacidad laboral, lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar la legalidad de los actos acusados frente a la pretensión que persigue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor. En caso de que la referida pretensión no esté llamada a prosperar se procederá, en forma subsidiaria, conforme lo manifestado por la parte actora en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, a desatar el cargo que gira en torno al reconocimiento de una indemnización por disminución de la capacidad laboral del actor.
IV. De la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez - como pretensión principal.
a. De las distintas valoraciones médicas practicadas al demandante. 1 Al respecto pueden verse las sentencias de 8 de abril de 2010. Rad. 081-2009 y 20 de marzo de 2013. Rad. 1472-2012. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre este particular, advierte la Sala que a folio 11 del expediente figura copia del Acta No. 032-01 de la Junta Médico Laboral, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea en cual, previa valoración del estado de salud del señor Juan Carlos Moreno Manrique, se estima su aptitud para la prestación del
servicio. Cabe advertir que en dicha ocasión, al actor se le recomendó seguir los controles médicos y modificar los equipos de vuelo que utilizaba en ese momento, sin que se le hubiera determinado un porcentaje de disminución de su capacidad laboral. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes de la referida acta (fls. 11 a 14): “ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARCIAL No. 032-01 DISAN Santafé de Bogotá, 20 de febrero de 2001
ASUNTO: Que trata del acta de junta médico laboral parcial con carácter provisional practicada al señor TE Moreno Manrique Juan Carlos (…) con el fin de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento de acuerdo con los conceptos emitidos por los servicios de ortopedia y neurocirugía del hospital militar central y según autorización de la dirección de sanidad de COFAC, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000. (…)
CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS
Ministerio de Defensa Nacional Hospital Militar Central: Santafé de Bogotá D.C. septiembre 25 de 20000, número 416, asunto concepto médico de ortopedia al: Coronel Nelson Estrada Gallego Director de Sanidad Fuerza Aérea. I. Identificación: Moreno Manrique Juan Carlos.
Sexo: masculino. Fecha de nacimiento: diciembre 12/72. Grado: TE Fuerza FAC II. Motivo. A fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluación: julio/99 presentó dolor lumbar no
irradiado. Antecedente de ser piloto de helicóptero desde hace 5 años. B Signos, síntomas y principales exámenes paraclínicos. Dolor lumbar tipo presión no irradiado. RX: TAC y RNM muestran vértebra transicional lumbosacra (lumborización S1) además protrusión discal L5 S1 C. Diagnóstico Lumbago 2A vertebra transicional lumbosacra y protrusión DISCAL L5-S1 (7542) D. Etiología vertebra transicional lumbosacra y protrusión discal L5-S1. E. Tratamientos Verificados Fisioterapia. Medicamentos, infiltraciones. F. Estado Actual Ambulatorio. No déficit neurológico. G. Pronóstico reservado, ya que al futuro puede presentar hernia discal L5-S1 o inestabilidad segmentaria.
H. Conducta a seguir. Control según necesidad.
Ministerio de Defensa Nacional Hospital Militar Central Santafé de Bogotá D.C., septiembre 5 de 2000. Número 94. Asunto: Concepto
Médico de Neurocirugía al: Capitán William René Zapata Gómez
Comandante Escuadrón de Sanidad I. Identificación: Moreno Manrique Juan Carlos. Sexo: Masculino. Grado: Teniente de Fuerza FAC. Motivo Junta Médica X. II. A. Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar: Cuadro clínico de lumbalgia de 1 año no irradia a miembros inferiores de aparición espontánea que mejora con terapia y analgésicos. B. Signos, Síntomas y Principales Exámenes
Paraclínicos. Al examen físico: espasmo muscular paravertebral sin déficit neurológico. Rayos X columna lumbosacra, TC y RMN lumbar muestran megapófisis transversa derecha en vertebra transicional lumbar, no fusionada en el momento. A las neuroimagenes el resto de estructuras normales. C. Diagnóstico 1. Mega apófisis transversa derecha en vértebra transicional lumbosa síndrome de Bertolotti. D.
Etiología: congénita. E. tratamiento verificados terapia y analgésicos aines. F. Estado actual: bueno G. Pronóstico: Bueno. H. Conducta a seguir. Higiene de columna, terapia casera permanente y analgésicos e caso de dolor.
CONCLUSIONES
1. Apto para continuar en el servicio.
2. Debe cambiar de equipo de ala rotatoria a ala fija.
3. Control según la necesidad por ortopedia. Higiene de columna, terapia casera permanente y analgésico en caso de dolor (…).”.
Con posterioridad, esto es el 18 de mayo de 2005, la condición física del señor Juan Carlos Moreno Manrique fue valorada nuevamente por la Junta Médico Laboral No. 107-05, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, en los siguientes términos (fls. 96 a 99):
“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
FUERZA AÉREA
ACTA JUNTA LABORAL DEFINITIVA No. 107-05 DISAN
(…) En Bogotá D.C., a los 18/05/2005 se reunieron los médicos anteriormente anotados para efectuar la Junta Médico Laboral Definitiva No.
107-05 DISAN al señor CT. Moreno Manrique Juan Carlos después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado acordamos el texto y conclusiones del Acta de Junta que se transcriben a continuación. (…)
CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS
Dispensario médico Fuerza Aérea Bogotá D.C. Número asunto concepto médico de ortopedia.
I. Identificación apellidos y nombres: Moreno Manrique Juan Carlos. II Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar cuadro clínico de 5 años de lumbalgia crónica ocasionalmente irradiado a mil sin claudicación que no mejoró a pesar de FDT. Además 5 años de fractura pie y esquince a repetición izquierdo. B. Signos síntomas y principales exámenes paraclínicos de la misma BGG afrebril e hidratado lasegue(-) bragard(-) rot. Fuerza 5/5 dolor paravertebral derecho a la palpación RNM 19-XII-03 Disco L5-S1 Abombado levemente en contacto raíz S1. Tac 22-XII-03 normal vertebral transicional RX pies normales o diagnóstico. 1. Lumbalgia crónica sec vertebral transicional más sacralización L5-S1. 2. Fractura antigua y esquince repetición D etiología. 1.
Idiopática. 2. Traumático E. tratamientos verificados Est. Aines. F. estado actual: bueno lumbalgia permanente. Dolor regional en pie secundario a esquince de repetición G. Pronostico. 1. Reservado 2. Bueno (FDO).
Dispensario médico Fuerza Aérea Bogotá D.C., 20/04/2005 número asunto: Concepto médico de urología. Identificación: Moreno Manrique Juan Carlos. (…) Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar: valorado por primera vez urología DMEFA con historia de urolitiasis y lituria espontánea diciembre de 2002. B. Signos síntomas y principales exámenes paraclínicos de la misma lumbalgia derecha ocasional. Examen físico normal parcial de orina sin hematuria sin afección. Rayos X abdomen y orotec con litiasis renal puntiforme bilateral. C. diagnóstico: 1. Nefrolitiasis bilateral puntiforme. D. Etiología adquirida e tratamientos verificados: ninguno. Estado actual, lumbalgia ocasional. Pronostico: bueno (FDO). Instituto de diagnóstico médico IDIME Bogotá 20 de abril de 2005. (…) Examen de ecocardiograma Doppler color conclusiones: 1. Aspectomixomatoso de valva septal de la válvula mitral sin prolapso definitivo y sin incompetencia valvular. 2 Buena función ventricular izquierda en reposo (fdo).
CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.
1. Discopatía L5-S1 y vertebra transicional más sacralización L5-S1 demostrado por RMN y TAC tratado que deja como secuela lumbalgia crónica.
2. Fractura antigua de pie izquierdo y esquince a repetición tratado que deja como secuela alteración de las partes blancas como repercusión en la
dinámica de dicho pie.
3. Presentó valva septal de la válvula mitral, de aspecto mixomatoso sin prolapso definitivo y sin incompetencia valvular.
4. Nefrolitiasis bilateral puntiforme de tratamiento con dieta e hidratación sin lesión demostrable del tejido renal.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio.
Es apto para retiro Le determina una incapacidad: Permanente y parcial.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 20,36%.
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde. Diagnóstico LIT Descripción
1. A En el servicio pero no por causa y razón del mismo.
2. A En el servicio pero no por causa y razón del mismo.
3. A En el servicio pero no por causa y razón del mismo.
4. A En el servicio pero no por causa y razón del mismo.
(…).“. El 27 de febrero de 2006 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 2889 ratificó el dictamen y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor asignado, previamente, por la Junta Médico Laboral No. 107-05, argumentando para tal efecto lo siguiente (fls. 6 a 9):
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SECRETARÍA GENERAL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2889 registrada al folio No. 34 del libro de Tribunales Médicos.
LUGAR Y FECHA: Bogotá D.C., 27 de febrero de 2006. (…)
SITUACIÓN ACTUAL.
El calificado se presenta el día 27 de febrero de 2006, acompañado del médico Gabriel Duque. Manifiesta su inconformidad con los índices asignados. No anexa informe administrativo por lesiones. Anexa informe ecocardiografico de fecha 01/08/96.
Conclusiones: cavidades cardiacas con dimensiones intracavitarias normales. Contractilidad del V. I y función sistólica normales. Fracción de expulsión superior al 60%. Morfología valvular: la válvula mitral se observa elongada ligeramente laxa con apertura amplia y discreto cierre posterior de la valva septal, sin insuficiencia. Las válvulas aortica tricúspide y pulmonar son normales. Los tabiques septales están íntegros, sin signos indirectos de hipertensión pulmonar, doppler color normal. Función diastólica normal (…).
Informe Sección de ecocardiograma de fecha 01/09/04. Conclusiones: 1. Aspecto mixomatoso de la valva septal de la válvula mitral sin prolapso definitivo y sin incompetencia valvular. 2. Buena función ventricular izquierda en reposo, se recomienda controles clínicos cardiológicos (…). ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se revisa antecedente, Junta Médico Laboral No. 107 de fecha 18/05/05, demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: presenta marcha punta talón normal, escoliosis dorso
lumbar. Limitación para la flexión de columna por dolor, espasmo paravertebral, sensibilidad y reflejos normales miembros inferiores. Lasege negativo. Cuello de pie izquierdo presenta traquidio ocasional con movilidad normal. Auscultación cardiaca normal frecuencia cardiaca 68. DECISIONES Al no evidenciar modificación entre lo calificado y lo evaluado de acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “RATIFICAR” las conclusiones de la JUML No. 107 de fecha 18/05/05. (…).”. Teniendo en cuenta las valoraciones antes transcritas, estima al Sala que al 27 de febrero de 2006 el señor Juan Carlos Moreno Manrique contaba con una pérdida de su capacidad laboral del 20,36%. No obstante lo anterior, el Despacho que sustancia la presente causa con el objeto de conocer el estado actual de salud del accionante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1692 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, mediante auto de 13 de 2 “ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. septiembre de 2012, solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “determinar el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral.”. (fls. 219
a 220). Así las cosas, y en cumplimiento a la orden dada por este Despacho, el 3 de abril de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez procedió a valorar el estado actual de salud del accionante de acuerdo con las siguientes consideraciones.
“JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
F
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