CE-25000-23-25-000-2009-00220-01(1843-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00220-01(1843-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Cuota parte pensional / CUOTA PARTE PENSIONAL - Asignación a dos entidades / CONCILIACION PREJUDICIALProcedencia porque se debaten derechos inciertos y discutibles / DERECHO PENSIONAL - No discutido en la litis / DERECHO A LA PENSION - Es irrenunciable El presente asunto es de aquellos conciliables toda vez que se debaten derechos inciertos y discutibles, y no es una controversia derivada del derecho prestacional mismo. Lo anterior quiere decir que el reconocimiento y pago de la pensión del señor Silvio de Jesús Mejía Duque o en otras palabras su derecho pensional se encuentra a salvo y no está en discusión por lo que el proceso se convierte en conflicto entre entidades públicas que para nada toca el derecho del pensionado y en tal medida, es un proceso de aquellos que debe someterse al cumplimiento del requisito que extraña el Tribunal, en cuanto a los efectos económicos del mismo por cuanto la obligación de cubrir la prestación de resultar establecida que la Universidad tiene a su cargo una proporción, no sería conciliable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00220-01(1843-11)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra el auto de 31 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad referido a la conciliación. A N T E C E D E N T E S La Universidad Nacional de Colombia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 754 de 25 de septiembre de 1997, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio del cual reconoce y ordena pagar una pensión con cuota parte pensional a cargo de la Universidad Nacional de Colombia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la entidad no está obligada a pagar dicha cuota, y en consecuencia se le deben reintegrar las eventuales sumas que pague con los respectivos intereses e indexación. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 31 de marzo de 2011 decidió rechazar la demanda, en consideración a que previo al estudio de su admisión, ordenó corregirla con el fin de que se agotara el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, pues la acción se presentó el 2 de julio de 2009 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1285 de 2009, que estableció su obligatoriedad. A la orden dada en el auto anterior no se dio cumplimiento razón por la cual el Tribunal procedió al rechazó de la demanda, como lo dispone el artículo 13 de la
Ley 1285 de 2009. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en síntesis por considerar que en el presente evento no se necesita agotar el requisito de procedibilidad señalado, por cuanto el artículo 52 de la Ley 1395 de 2011 estableció la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción Administrativa cuando se solicite el decreto y practica de las medidas cautelares y en el asunto en estudio solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Para resolver se, C O N S I D E R A El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia debe agotar como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción Administrativa. Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad Nacional de Colombia solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 754 de 25 de septiembre de 1997 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual reconoce y ordena pagar una pensión con cuota parte pensional a cargo de la Universidad Nacional de Colombia. Si bien no obra en el plenario el acto acusado, del cual el apoderado de la Universidad Nacional solicitó copia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del escrito de la demanda se desprende que lo controvertido es la asignación de una cuota parte pensional a la Universidad Nacional de Colombia
Entidad que considera que el pago total de dicha prestación corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En otros términos, el presente asunto es de aquellos conciliables toda vez que se debaten derechos inciertos y discutibles, y no es una controversia derivada del derecho prestacional mismo. Lo anterior quiere decir que el reconocimiento y pago de la pensión del señor Silvio de Jesús Mejía Duque o en otras palabras su derecho pensional se encuentra a salvo y no está en discusión por lo que el proceso se convierte en conflicto entre entidades públicas que para nada toca el derecho del pensionado y en tal medida, es un proceso de aquellos que debe someterse al cumplimiento del requisito que extraña el Tribunal, en cuanto a los efectos económicos del mismo por cuanto la obligación de cubrir la prestación de resultar establecida que la Universidad tiene a su cargo una proporción, no sería conciliable. La aclaración es importante si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión, es irrenunciable. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: Confírmase el auto de 31 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.