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CE-25000-23-25-000-2009-00230-01(1489-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00230-01(1489-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Docente nacionalizado. Vinculación / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE ORDEN NACIONAL - Tiempo de servicio no es válido para pensión gracia / PENSION GRACIA - No cumple requisitos para reconocimiento El beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. (…) Los tiempos que pretende acreditar para reunir el requisito del tiempo de servicio, en su mayoría fueron desempeñados en establecimientos nacionales como docente nacional, lo que impide que los mismos se puedan computar para cumplir dicha exigencia. Lo anterior obedece a que los tiempos de servicio acreditados con posterioridad al año 1993, es decir los que fueron prestados bajo la Administración de la Alcaldía de Bogotá D.C., no responden, por el carácter del establecimiento educativo y el tipo de vinculación, a los requeridos en la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, pues en ellas se exige que el tiempo laborado tenga su origen en una entidad del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00230-01(1489-11)

Actor: ENRIQUETA AGREDA MARTINEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión

Social. ANTECEDENTES La señora Enriqueta Agreda Martínez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones números 54457 del 19 de octubre de 2006 y 12520 del 18 de marzo de 2008, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 7 de noviembre de 2005, más los respectivos reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que prestó sus servicios como docente en el Departamento de Nariño y la Alcaldía Mayor de Bogotá por más de 20 años y

cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante las resoluciones acusadas, bajo el argumento de que no había cumplido los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, al considerar que los tiempos laborados para la Alcaldía de Bogotá no podían computarse para acceder a la pensión. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda los artículos 2, 5, 11, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 64 de 1947 y 91 de 1989. El concepto de violación lo desarrolló a folios 26 a 29 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que los actos acusados no desconocen el régimen legal de la pensión gracia, en la medida en que la demandante no prestó los 20 años de servicios exigidos en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Agregó que la vinculación de la demandante con la Alcaldía Mayor de Bogotá es del orden nacional y fue posterior al 31 de diciembre de 1980, lo que impide que dicho tiempo se pueda computar con los requisitos de la pensión solicitada.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró con base en el marco legal de la pensión gracia y del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, que la demandante no cumple con los requisitos de la pensión reclamada, en tanto que no acreditó haber laborado en establecimientos del orden territorial como docente nacionalizada por más de 20 años, a pesar de haber demostrado la edad requerida para el efecto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Adujo que de acuerdo con el régimen legal de la pensión gracia, el legislador no introdujo ninguna limitación para que sólo a los docentes del orden territorial o nacionalizado se les reconociera la pensión gracia, pues sus normas únicamente distinguen que pertenezcan al sector oficial. Añadió que tampoco la ley 91 de 1989 señala una incompatibilidad para devengar la pensión ordinaria de jubilación y la gracia. Resaltó que dada la vigencia de ley 43 de 1975, la diferencia que existe en razón a la vinculación no tiene sentido, pues las pensiones antes referidas se pagan con recursos de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Estimó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto las condiciones fácticas del caso demuestran que no cumple con el requisito de los 20 años de servicios, en tanto que el servicio prestado en el Distrito

Capital lo prestó en un establecimiento del orden nacional y se inició en el año 1993. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de las resoluciones números 54457 del 19 de octubre de 2006 y 12520 del 18 de marzo de 2008, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Para ello se debe establecer si es o no beneficiaria, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión reclamada. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley

114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión

gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar en el caso de la señora Enriqueta Agreda Martínez, que nació el 7 de noviembre de 1945 (folios 7 y 8 del cuaderno 2), es decir tiene más de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar y resaltar lo siguiente de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso y los hechos narrados por las partes:

1. Que laboró al servicio del Departamento de Nariño como docente, con tipo de vinculación nacionalizada, durante los periodos comprendidos entre el 27 de septiembre de 1960 y el 19 de febrero de 1969 y del 13 noviembre de 1973 al 10 de septiembre de 1974 (folios 80 del cuaderno principal y 9 y 10 del cuaderno 2).

2. Que prestó sus servicios en el programa de planteles nacionales

administrado por la Alcaldía de Bogotá D.C., como profesora de tiempo completo, a partir del 12 de julio de 1993 y con tipo de vinculación nacional (folios 18 a 21 del cuaderno principal y 14 a 19 del cuaderno 2).

Conforme a lo anterior, se puede inferir que los tiempos que pretende acreditar para reunir el requisito del tiempo de servicio, en su mayoría fueron desempeñados en establecimientos nacionales como docente nacional, lo que impide que los mismos se puedan computar para cumplir dicha exigencia. Lo anterior obedece a que los tiempos de servicio acreditados con posterioridad al año 1993, es decir los que fueron prestados bajo la Administración de la Alcaldía de Bogotá D.C., no responden, por el carácter del establecimiento educativo y el tipo de vinculación, a los requeridos en la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, pues en ellas se exige que el tiempo laborado tenga su origen en una entidad del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización3. Con base en lo anterior, no resultan acertados los argumentos esbozados en el recurso de apelación, porque se puede observar que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, en la medida en que no reúne el tiempo de los 20 años de servicios, a pesar de que cuenta con más de 50 años de edad. Por tal razón, la Sala confirmará la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la

señora Enriqueta Agreda Martínez contra la Caja Nacional de Previsión Social.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 3 Ley 43 de 1975.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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