CE-25000-23-25-000-2009-00259-01(1080-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00259-01(1080-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA - Aclaración y adición o corrección de errores aritméticos / ADICION DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ADICION - Solicitud extrapetita. Improcedencia / ARGUMENTO RECURSO DE APELACION - Resueltas en la sentencia de segunda instancia / ADICION DE LA SENTENCIA - No procedente Causa extrañeza a la Sala que el demandante advierta de manera irresponsable que existe un evidente punto oscuro en la providencia proferida, cuando la misma contiene un pronunciamiento expreso sobre los motivos de inconformidad expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, que conllevaron al fallador al pleno convencimiento que en el presente asunto no era dable ordenar el restablecimiento económico pretendido, bajo el argumento de que el mismo se agota con el nombramiento en la primera plaza vacante de Notario del Círculo de Bogotá, teniendo en cuenta el lugar privilegiado en la lista de elegibles en el que quedó el actor, pues si bien, el acto demandado ya no está vigente frente al actor persiste el derecho a ser designado en una plaza vacante, sin que sea posible afirmar como lo hace el apoderado del actor que tenga que ser en una plaza específica, pues todas ellas ya se encuentran provistas como consecuencia del agotamiento de la lista de elegibles. La orden impartida tanto en primera como en segunda instancia, es acorde con las disposiciones legales, y los principios y derechos constitucionales, que amparan la situación particular del actor, que aun no existiendo el acto demandado por efectos del decaimiento del mismo, la Jurisdicción restablezca su derecho y se ordene la entidad demandada, remita su
nombre al Gobierno Nacional para su designación, en la primera plaza vacante que se presente en el Círculo Notarial de Bogotá, sin que con ello se tenga que ordenar el pago de las sumas de dinero pretendidas. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento de adición de sentencia no le es dado al fallador modificar total o parcialmente su decisión, pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la sentencia, en beneficio de las partes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00259-01(1080-13)
Actor: CESAR NEGRET MOSQUERA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL El apoderado judicial del señor César Negret Mosquera, mediante memorial visible de folios 807 a 815 solicitó se adicione la Sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por esta Corporación, mediante la cual, la Sala Confirmó el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor César Negret Mosquera, contra La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES La Demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 178 de 3 de febrero de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá, solo en cuanto asignó al demandante un puntaje inferior al que en derecho le correspondía, y que no permitió su designación en el mencionado Círculo Notarial teniendo en cuenta el número de plazas a proveer. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se establezca el orden de elegibilidad de los participantes habilitados que en derecho corresponda, y se le asigne su puesto. De igual manera pidió, que con base en el lugar asignado le restituyan su derecho a ser nombrado y permanecer en el Círculo Notarial de Bogotá, y se declare que no hubo solución de continuidad desde la desvinculación hasta que se efectúe su designación. Solicitó adicionalmente una indemnización equivalente a la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio desde el 1 de mayo de 2009, hasta que se le designe Notario en carrera de acuerdo con su ubicación en la lista de elegibles. Que las sumas que se condenen se liquiden teniendo en cuenta los ingresos mensuales netos promedio que percibía en cuantía de $39.945.050, y que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $159.780.202; se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A; y se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Como pretensiones subsidiarias citó las siguientes:
Que para la efectividad del derecho y en razón a que la lista de elegibles tiene validez legal de 2 años, se asigne al demandante el primer puesto dentro de ésta con el objeto de lograr recuperar su designación en propiedad. Que sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 1 de mayo de 2009, se reconozcan intereses técnicos del 0.5 mensual, por cada mesada y mes a mes, hasta la fecha en que se produzca su efectivo pago. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia de 13 de septiembre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación1: Mediante Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso abierto para proveer las vacantes de notario y el ingreso a la carrera notarial, proceso que para el caso particular del actor culminó con la expedición del acto acusado. Se cuestiona expresamente la etapa de la prueba de conocimiento que por tratarse de un aspecto técnico, requería la práctica de un dictamen pericial con intervención de dos expertos en derecho civil y comercial con conocimientos en derecho registral y notarial. 1 fls. 592 a 625 Valorados los dictámenes decretados, encontró el a-quo que si bien existe discrepancia entre uno y otro en cuanto al número de preguntas acertadas por el demandante, 3 en total, que desemboca en la variación del eventual puntaje
otorgado, también lo es, que coinciden en los yerros estructurales en que incurrió la prueba del conocimiento. Por lo anterior, advirtió el Tribunal de Instancia que se demostraron las debilidades de la prueba de conocimiento que vulneraron los derechos y expectativas de las personas que con buena fe y confianza legítima acudieron a presentarla, entre ellas, el demandante. No obstante lo anterior, precisó que cualquiera de las razones emitidas por los peritos en el sub-lite, arrojan como resultado de la prueba de conocimientos un puntaje que lo ubicaría en una posición habilitándolo para acceder a la carrera notarial. Negó el reconocimiento a título de indemnización de las sumas que hubiere recibido en su eventual vinculación en propiedad como Notario 30, teniendo en cuenta que no procedía el reintegro, por lo que, no es posible declarar que para todos los efectos legales no hubo desvinculación. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección mediante Sentencia de 20 de marzo de 2014, confirmó la providencia recurrida con la aclaración contenida en la parte motiva, al considerar que en el presente asunto es viable ordenar que el Consejo Superior de Carrera Notarial envíe el nombre del actor al Gobierno Nacional, para su designación en la primera plaza vacante. Respecto de la indemnización económica, la misma se negó tal y como lo hizo la Primera Instancia, aunque por razones diferentes las cuales se pasan a exponer: La Sala hizo referencia a los aspectos generales relacionados con el concurso de notarios, sus regulaciones y consecuencias. Se estudió la figura del decaimiento del acto, teniendo en cuenta los argumentos
planteados por la entidad demandada en su recurso de alzada, al haber quedado sin efectos el Acuerdo No. 178 acá demandado, mediante la Sentencia SU913 de 11 de diciembre de 2009, de la Corte Constitucional. Frente a la falsa motivación del acto acusado, en este contexto, y habiéndose convocado a concurso para proveer más de 70 plazas en el Círculo Notarial de Bogotá, al señor César Negret Mosquera, se advirtió que le asiste el derecho a ser nombrado en una plaza del mencionado círculo, atendiendo a la puntuación obtenida que lo ubica en un lugar preferencial dentro de la lista de elegibles. Por las razones expuestas, se concluyó que el acto cuestionado fue expedido con falsa motivación por error de hecho, teniendo en cuenta que se demostró que la calificación otorgada al actor en la prueba escrita era superior a la establecida por la entidad demandada, y además se acreditó que 3 de las preguntas no tenían respuesta válida. Acorde con lo anterior, compartió la Sala la orden dada por el a-quo, en el sentido que se debe realizar la designación del señor César Negret Mosquera tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá, sin que dicha decisión afecte a ninguna de las personas de la lista de elegibles y mucho menos sus correspondientes nombramientos, pues si bien en consideraciones precedentes se hace referencia a que el actor ocuparía el puesto 22 de la lista, ello obedece a un lugar acorde con la calificación arrojada en la prueba pericial, sin que se esté
ordenando la modificación de la lista de elegibles que ya se encuentra agotada, solo se hace para efectos de generar un derecho en cabeza del actor y que lo hace acreedor a su designación. Frente a la indemnización económica, se argumentó que si bien es cierto, el alcance de la no inclusión en la lista de elegibles trajo como consecuencia que a la fecha no haya sido designado como Notario, también lo es, que ello no implica necesariamente que éste hubiera sido nombrado en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, pues no existe certeza de la plaza vacante a la que hubiera accedido el actor, por lo que, dicho argumento no es válido para soportar la indemnización económica pretendida por éste. De conformidad con lo anterior, para la Sala en el presente asunto el restablecimiento del derecho se agota con el nombramiento en la primera plaza vacante de Notario del Círculo de Bogotá, teniendo en cuenta el lugar privilegiado en la lista de elegibles en el que quedó el actor, pues si bien, el acto demandado ya no está vigente frente al demandante persiste el derecho a ser designado en una plaza vacante. LA SOLICITUD DE ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN El apoderado del demandante solicitó la adición, corrección y aclaración del Fallo bajo los siguientes argumentos: 1). Solicitud de adición del fallo, respecto de la orden de nombramiento como notario de carrera. Solicita se complemente la Sentencia, en el sentido de disponer que el Consejo Superior de Carrera Notarial, remita el nombre del señor César Negret Mosquera al Gobierno Nacional, para su nombramiento en carrera y en propiedad tan pronto
exista la primera vacante en una de las notarías en que el actor tenga interés, teniendo en cuenta que el puntaje reconocido en los Fallos de Instancia (84.2354667) le daba en el momento del concurso la opción de escoger, toda vez que en el concurso notarial existía el derecho a optar por unas notarías puntuales. Lo anterior, por cuanto al demandante se le concedió un puntaje errado, por la incorrecta calificación de la prueba de conocimientos que de no haber sucedido, lo hubiese ubicado en una posición privilegiada en la lista de elegibles y con esto poder escoger la plaza como derivado del derecho de preferencia.
2. Solicitud de adición del fallo, por la falta de pronunciamiento expreso sobre los argumentos del recurso de apelación de la parte actora.
Destaca que no hay una argumentación que responda los planteamientos contenidos en el recurso de apelación presentado, el cual pretendía obtener el restablecimiento integral del derecho, bajo los siguientes temas: i) el fundamento que tuvo el a-quo para desestimar las pretensiones económicas (supuesta falta de mérito para el reintegro); ii) la falta de congruencia del fallo apelado con el petitum de la demanda; iii) el restablecimiento económico como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad; iv) la procedencia de la aplicación del principio de reparación integral.
3. Solicitud de adición del fallo, respecto al restablecimiento económico.
En el presente caso, la decisión adoptada por la Sala encontró que el acto administrativo acusado había sido expedido con falsa motivación, es decir, que en aras de proteger la legalidad abstracta, el acto en la parte correspondiente al
demandante debía ser expulsado del ordenamiento jurídico. Debe recordarse que como en todo proceso de nulidad, el fallo produce efectos retroactivos al momento de la expedición del acto nulo, que se mira como inexistente frente al acto surgido en el proceso judicial. Como consecuencia del carácter subjetivo de la acción procedía entonces la declaratoria del restablecimiento del derecho conculcado al actor, para lo cual dada la imposibilidad de rehacer la lista de elegibles como quiera que ya había sido agotada, el Consejo de Estado, optó por ordenar al demandado que realice la designación en la primera vacante del Círculo Notarial de Bogotá. Sin embargo, al momento de resolver el reconocimiento de los perjuicios causados derivados del daño antijurídico ocasionado al demandante, la Sala encontró que no había lugar a su causación, argumentos que resultan contradictorios, al no haber coherencia armónica entre los motivos que se tuvieron en cuenta para declarar la nulidad del acto y los que se adujeron para negar la reparación del daño. Lo anterior, por cuanto considera que si el accionante hubiera sido calificado en forma correcta, es evidente que habría accedido a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, Notaría que lideraba al momento del concurso, como quiera que la persona que optó con legítimo derecho a tal plaza había ocupado el puesto 34 de la lista de elegibles, mientras que el señor Negret Mosquera habría estado posicionado en el puesto 22, circunstancia que se dio como probada desde la primera instancia, empero, no fue aceptada en lo que al reconocimiento de
perjuicios se refiere. No comparte el argumento de ser la lista de elegibles una mera expectativa, en consecuencia, existe un evidente punto oscuro en la providencia proferida como quiera que pese a aceptar la realidad del derecho adquirido que tenía el demandante, para ser nombrado, finalmente se le esgrimió para negarle el perjuicio económico. En cuanto al planteamiento consistente en que el actor debió cuestionar las designaciones de los demás notarios, considera que no era posible exigirle al señor Negret que atacara los actos de nombramientos realizados con base en una lista que se encontraba en firme para el momento en el cual fueron designados. Entender lo contrario, significaría que el actor debía cuestionar todos los nombramientos de notarios realizados con base en aquella lista, como quiera que siguiendo los razonamientos de la sentencia, no podía establecerse cuál hubiera sido la notaría en la que finalmente se hubiera posesionado, conducta que a todas luces no correspondía al demandante, más cuando éste cumplió con el deber de cuestionar el acto previo de la lista de elegibles. Finalmente, la sentencia justifica su negativa al reconocimiento de los perjuicios reclamados con base en el puesto 98 que el actor ocupó en la lista de elegibles cuestionada, desconociendo así, que tal posición le fue otorgada con la falsa motivación que fue demostrada a lo largo del proceso. Por tanto, el utilizar tal argumento para negarle el reconocimiento económico, no implica cosa distinta que darle validez al acto ilegalmente expedido, por lo menos en lo que a los efectos económicos negativos que él conllevó para el demandante.
En virtud de las razones expuestas, la Sala procederá a analizar las inconformidades del impugnante, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES Una vez proferida la Sentencia Judicial se agota la competencia funcional del Juez que la expidió, de manera que ella adquiere intangibilidad frente a ese funcionario, a menos que dentro del término de ejecutoria se presente aclaración, adición o corrección de errores aritméticos o de otro orden en los casos contemplados en la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es viable la adición de la sentencia por auto complementario, siempre que la solicitud haya sido presentada dentro del término de ejecutoria y cuando no se haya resuelto uno de los extremos de la Litis. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente: "(…) ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término."
En virtud de la normativa citada, la Sala procederá a determinar si las inconformidades invocadas por el impugnante, conllevan a efectuar la adición de la Sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por esta Corporación, para lo cual las desarrollará en el mismo orden establecido por el demandante, así: Solicitud de adición del fallo, respecto de la orden de nombramiento como notario de carrera. Pretende se complemente la decisión de segunda instancia en el sentido de disponer que el Consejo Superior de Carrera Notarial remita el nombre del señor César Negret Mosquera al Gobierno Nacional, para su designación en carrera tan pronto exista la primera vacante en una de las notarías en que el actor tenga interés, de conformidad con el puntaje reconocido en los Fallos de Instancia (84.2354667) que le daba en el momento del concurso la opción de escoger. Quiere la Sala puntualizar que en la parte considerativa de la Sentencia objeto de estudio se dispuso que el desarrollo de las mismas se debía efectuar bajo los argumentos planteados por cada una de las partes en sus recursos de apelación que constituyen el marco de competencia funcional para decidir la controversia en segunda instancia. Bajo la anterior premisa, se realizó un pronunciamiento acorde con los planteamientos hechos por cada una de las partes, y en especial para el caso particular del actor, lo dicho en su recurso de alzada, el cual se centró en los siguientes argumentos2: “ C. SOLICITUD Modificar para adicionar la sentencia apelada, en el sentido de disponer que como consecuencia de la nulidad parcial del Acuerdo No. 178 de 2009 y a título de restablecimiento
del derecho del actor, también, se proceda a: 1.Declarar que no hubo solución de continuidad entre la fecha de desvinculación de mi Mandante como Notario 30 de Círculo de Bogotá y aquella en que se produzca su nombramiento al servicio notarial, para todos los efectos prestacionales, de experiencia y demás derechos laborales a que haya lugar. (Pretensión cuarta).
2. Condenar a la NaciónMinisterio del Interior y de Justica
(Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) - Consejo Superior de Carrera Notarial al pago a favor del Dr. CÉSAR NEGRET MOSQUERA, de las sumas dejadas de percibir como Notario en Propiedad del Círculo de Bogotá, desde el 1 de mayo de 2009 fecha en la que dejó de ser Notario 30 hasta el día que se le designe de forma efectiva como Notario de carrera de conformidad con la sentencia y en el mismo círculo, junto con los intereses e indexación (Pretensiones, quinta, sexta séptima, octava, novena y décima)” 3. Obsérvese como, las pretensiones del recurso están plenamente delimitadas en su acápite denominado “solicitud”, previamente transcrito. Sin embargo, esta precisión se realiza teniendo en cuenta que en el escrito de adición de la 2 Visible a Folios 635-646 3 Folio 645 Sentencia el apoderado del demandante pretende se envíe el nombre de su representado al Gobierno Nacional, para su nombramiento en carrera y en propiedad tan pronto exista la primera vacante en una de las notarías en que “el actor tenga interés”, de acuerdo con el puntaje reconocido en los Fallos de
Instancia, argumento éste que planteó bajo la concepción de que la Sala omitió este extremo de la Litis. En este contexto, encuentra la Sala que efectuada nuevamente la lectura detallada del escrito contentivo del recurso de apelación en su extensión, así como de la solicitud previamente transcrita, en ningún aparte se observa que se hubiera cuestionado la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, en la cual se ordenó al “Consejo Superior de Carrera Notarial, remitir su nombre al Gobierno Nacional, para su nombramiento como Notario en propiedad tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá”4. Por el contrario, a folio 637 dice el recurrente que el Tribunal decidió “acertadamente, en la parte resolutiva del fallo, declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 178 de 3 de febrero de 2009 y en el numeral tercero, disponer que el Consejo Superior de la Carrera Notarial remita el nombre de mi Mandante al Gobierno Nacional, para que sea nombrado como Notario en Propiedad tan pronto se presente la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá”. En este orden de ideas, el actor solo cuestionó que el fallador hubiera negado el perjuicio económico, el cual se encontraba contenido en las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima del libelo introductorio, más no la orden de nombramiento tan pronto se presente la primera vacante en el círculo notarial de Bogotá, para que ahora amparado en la figura procesal de la adición del fallo, pretenda que su designación, no sea en la primera vacante sino en la
que el actor tenga interés de acuerdo con el puntaje reconocido en los Fallos de Instancia. Conforme a lo anterior, acceder a lo pretendido por el señor Negret Mosquera, sería incurrir en una decisión extrapetita, pues como ya se explicó a lo largo de las consideraciones precedentes éste no fue un punto de inconformidad planteado por el actor en el recurso de apelación. 4 Folio 624 En estas condiciones, y por estas razones no procede la adición de la sentencia solicitada. Solicitud de adición del fallo, por la falta de pronunciamiento expreso sobre los argumentos del recurso de apelación de la parte actora. Señaló el señor Negret Mosquera, que no hay una argumentación que responda los planteamientos contenidos en el recurso de apelación presentado, el cual pretendía obtener el restablecimiento integral del derecho, bajo los siguientes temas: i) el fundamento que tuvo el a-quo para desestimar las pretensiones económicas (supuesta falta de mérito para el reintegro); ii) la falta de congruencia del fallo apelado con el petitum de la demanda; iii) el restablecimiento económico como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad; iv) la procedencia de la aplicación del principio de reparación integral. Teniendo en cuenta que los anteriores ítems, están relacionados con el restablecimiento económico, la Sala desarrollará conjuntamente las solicitudes 2ª y 3ª del escrito de adición, por haberse edificado bajo la misma línea argumentativa, en los siguientes términos: Frente al reintegro, y a la falta de congruencia del fallo apelado con el petitum de
la demanda, el cual se relaciona íntegramente con la improcedencia del reintegro, encontró la Sala que el demandante en su escrito de apelación solo manifestó que el a-quo, limitó la prosperidad de las pretensiones económicas a la falta de mérito para ordenar el reintegro, argumento éste respecto del cual el mismo actor dijo que no lo solicitó en la demanda por considerar que era improcedente, planteamiento éste que comparte la Sala y que impidió efectuar un pronunciamiento al respecto, pues ni fue objeto de demanda. En la Sentencia, por el contrario sin tener que hacer referencia a la figura del reintegro, se confirmó la decisión del a-quo, en cuanto negó la indemnización económica pretendida, bajo los argumentos que llevaron a la Sala, en esta instancia a negarlo, consideraciones que nada tienen que ver con la procedencia o improcedencia del reintegro, pues se insiste sobre esta figura ni siquiera era viable efectuar un pronunciamiento de fondo, solo las razones que llevaron a la Corporación a un pronunciamiento contrario a los intereses del actor. Ahora bien, respecto del argumento del demandante relacionado con recordarle a la Sala que “en todo proceso de nulidad, el fallo produce efectos retroactivos al momento de la expedición del acto nulo, que se mira como inexistente frente al acto surgido en el proceso judicial”, es pertinente insistirle al señor César Negret Mosquera que en el presente asunto se declaró la nulidad de los efectos del acto demandado, al haber operado la figura del decaimiento del mismo, tal y como lo planteó la entidad demandada en su recurso de alzada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009 dejó
sin efectos el Acuerdo No. 178 demandado, decisión ésta que surte efectos hacia el futuro. A partir de lo anterior, las consideraciones de la Sala se basaron en un estudio de legalidad respecto del acto cuestionado por el tiempo en que estuvo vigente, esto es, del 3 de febrero al 10 de diciembre de 20095, período en el cual dicho acto creó y modificó situaciones jurídicas que son relevantes para el ordenamiento jurídico y que las torna pasibles de control judicial. Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad mencionada no es posible arribar a la misma conclusión a la que llegó el demandante en su escrito de adición de sentencia, y que se relaciona con que necesariamente la nulidad del acto demandado conlleva implícitamente el restablecimiento económico pretendido. Al respecto el actor argumentó: “(…) dada la imposibilidad de rehacer la lista de elegibles como quiera que ya había sido agotada, el Consejo de Estado, optó por ordenar al demandado que realice la designación en la primera vacante del Círculo Notarial de Bogotá. Sin embargo, al momento de resolver el reconocimiento de los perjuicios causados derivados del daño antijurídico causado al demandante, la Sala encontró que no había lugar a su causación, argumentos que resultan contradictorios, al no haber coherencia armónica entre los motivos que se tuvieron en cuenta para declarar la nulidad del acto y los que se adujeron para negar la reparación del daño”. 5 10 meses, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin efectos el
acto demandado, es del 11 de diciembre de 2009. Lo anterior, por cuanto considera que si el accionante hubiera sido calificado en forma correcta, es evidente que habría accedido a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, que desempeñaba al momento del concurso, como quiera que la persona que optó con legítimo derecho a tal plaza había ocupado el puesto 34 de la lista de elegibles, mientras que el señor Negret Mosquera habría estado posicionado en el puesto 22, circunstancia que se dio como probada desde la primera instancia, sin embargo, no fue aceptada en lo que al reconocimiento de perjuicios se refiere”. En la Sentencia objeto de adición se advirtió que una vez tenido en cuenta: 1) el primer dictamen pericial; 2) determinada la puntuación final del actor y, 3) el lugar que hubiera ocupado en la lista de elegibles, dicho puesto era sólo para efectos de ubicarlo en un lugar privilegiado, sin que ello indicara que se deba nombrar en la misma plaza que tenía al momento en que entró a operar el concurso, esto es, en la Notaría 30 del Circulo Notarial de Bogotá. Al respecto se dijo: “Así las cosas, se tendrá en cuenta la calificación total de 84,2354667, la que surgió de sumar la puntuación de la prueba escrita de 25,5688 más los 58,6666667 correspondiente a los antecedentes y la entrevista. Como en el puesto 22 de la lista de elegibles aparece el señor José Miguel Rojas Cristancho con una puntuación de 84,1833333, y como el actor obtuvo una calificación total de 84,2354667, el a-quo lo posicionó en el puesto 22.
En este contexto, y habiéndose convocado a concurso para proveer más de 70 plazas en el Círculo Notarial de Bogotá, al señor César Negret Mosquera, le asiste el derecho a ser nombrado en una plaza del mencionado círculo, atendiendo a la puntuación obtenida que lo ubica en un lugar preferencial dentro de la lista de elegibles. Por las razones expuestas, es evidente que el acto cuestionado fue expedido con falsa motivación por error de hecho, teniendo en cuenta que se demostró que la calificación otorgada al actor en la prueba escrita era superior a la establecida por la entidad demandada, y además se acreditó que 3 de las preguntas no tenían respuesta válida. En estas condiciones, para la Sala la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 20086, modificado por el 178 de 2009, generó derechos adquiridos respecto de aquellos que hacen parte de la lista, sin que sea posible desconocer las garantías propias de quienes tienen una protección legal a ser designados en alguna de 6 publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008 las 76 plazas de vacantes convocadas mediante Acuerdo No. 01 de 2006. Acorde con lo anterior, comparte la Sala la orden dada por el a-quo, en el sentido que se debe realizar la designación del señor César Negret Mosquera tan pronto exista la primera vacante en el Cír
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