CE-25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUANTIA - Determinar la competencia funcional / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Valor respaldado en una acuciosa operación matemática / OMISION DE LA CUANTIA - No incide sobre el fondo de la controversia La cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL
6 PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / PENSION - No debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 artículo 1 / SALARIO - Retribución por el servicio prestado / DEVENGAR - Adquirir derecho a alguna retribución por razón de trabajo, servicio u otro título Esta Sección ha hecho la distinción de los conceptos devengar y salario, en tanto no son idénticos, y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. Por lo tanto, la pensión de régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público no debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Pero además, la precisión final de dicho artículo respecto a que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para
calcular los aportes” significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, descuentos que deben ser actualizados a partir de la fecha en que debió hacerse a la fecha en que se efectúa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 62 DE 1985
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL - Capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública del sistema Lo que implica que todos los regímenes pensionales en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, están en la obligación constitucional de concurrir con los aportes respectivos de manera suficiente con destino a financiar la sostenibilidad del sistema pensional, luego pensar que la especialidad del régimen exime de tal obligación al amparo jurídico del mismo, sería ni más que una inconstitucionalidad sobreviniente. Esto lleva a la conclusión que el régimen especial resulta amparado y es susceptible de protección, en la medida en que se articule el principio de sostenibilidad financiera cumpliendo la obligación de aportar de manera suficiente y razonable el tiempo laborado en el último cargo desempeñado, vale decir que no habrá cotización suficiente y razonable si se labora por ejemplo en encargo un mes o dos, como en este caso
que lo fue por ochenta y ocho días de 12 de agosto de 2008 al 10 de noviembre de 2008.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de la bonificación por actividad judicial como factor salarial / CALCULO ACTUARIAL - Actualizar al valor presente el monto de la cotización En cuanto a la Bonificación por actividad judicial, esta fue creada por el Decreto 4040 de 2004, que fue declarado nulo por esta Corporación, se debe en este caso mantener la inclusión en la base de liquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta que en la sentencia que declaro la nulidad de la mencionada norma, si bien no precisó que dicho porcentaje hacía parte del salario y como tal debía incluirse en la base liquidatoria, en este caso se trata de una situación consolidada y por tanto no puede ser desmejorado el reconocimiento pensional ya efectuado, razón por la que ha de seguir formando parte de la base liquidatoria. Resultan suficientes estas argumentaciones para confirmar la sentencia consultada, con la modificación respecto de la bonificación por actividad judicial que se ha señalado y condicionado en todo caso a que se realice un expertico actuarial para actualizar a valor presente el monto de la cotización que debe hacer el actor , de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al actor y a su empleador por cuenta de la pensión aquí reconocida de tal suerte que cubra la cotización de manera suficiente el monto de la prestación reconocida, que en todo caso deberá ser descontado por la entidad al momento de efectuar su pago y durante el tiempo necesario para cubrir el monto de la cotización teniendo presente que la base para
calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la ley 797, será el salario mensual, para el caso los factores devengados y percibidos mensualmente y sobre los que se aspira se liquide la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12)
Actor: JAIME HUMBERTO SANCHEZ GAITAN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE EN LIQUIDACIONCAJANAL Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor JAIME HUMBERTO SANCHEZ GAITAN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en procura de obtener la modificación de la cuantía pensional reconocida.
I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JAIME HUMBERTO SANCHEZ GAITAN, presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 58235 de 19 de diciembre de 2007, y No. 60529 de 15 de diciembre de 2008, expedidas
por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. mediante la cual el ente estatal le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en su favor, en cuantía de $4.272.363.92., condicionando su pago a que el beneficiario demostrara el retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley, y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, determinando el monto de la pensión en la cuantía indicada a partir del 1º de agosto de 2007. A título de restablecimiento del derecho pidió en síntesis, que se ordene a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en liquidación, y/o quien haga sus veces modifique el pago a su favor de la liquidación de su pensión mensual vitalicia por vejez - jubilación en una suma mayor a la antes descrita; esto es, que se lleve a cabo con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengo durante el último año de prestación de sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, dando aplicación en su integridad al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, sin limitación salarial alguna incluyendo todos y cada uno de los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la doceava parte correspondiente a bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones y las de otras asignaciones que hubiese gozado, teniendo en cuenta que su retiro se produjo el primero de enero del año 2009. Lo anterior, junto con los respectivos reajustes que ordenen las leyes y
la actualización de los valores con base en el índice de precios al consumidor establecidos por el DANE así como también que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Como sustento de las pretensiones propuestas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos: Nació el 1º de febrero de 1951 en Ibagué Tolima, hecho aceptado por la entidad demandada. Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 24 de febrero de 1975 y se retiró del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, a partir del 1º de enero de 2009, Rama Judicial a la que prestó sus servicios por más de veintiocho años para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 58235 de 19 de diciembre de 2007, le reconoció una pensión mensual vitalicia pode r vejez por la suma de ($4.272.363.92) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 92/100. 1 Flios 68 Cuad. Uno 2 Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal. A pesar de lo anterior, y de que la Caja Nacional de Previsión reconoce que pertenece al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que consiguientemente debe realizarse la liquidación y cálculo del valor de
la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 de los Decretos 717 de 1878 y 9121 del mismo año, no liquidó dicho monto en debida forma. Señala que el demandante cuando entró en vigencia a Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994-, reunía los supuestos establecidos en el artículo 36 transitorio de la referida ley para pensionarse con el régimen anterior, en tanto tenía más de cuarenta y tres años de edad y en cuanto llevaba más de dieciséis años de trabajar en la Rama Judicial, por lo que estima debía pensionarse por el régimen previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el 12 del 717 de 1978, ya que es sujeto del régimen de transición por edad. Por Resolución 58235 de 19 de diciembre de 2007, CAJANAL EICE al determinar el monto de la pensión del demandante lo hizo sin tener en cuenta que la operación se realiza sobre el 75% del sueldo integral más alto devengado por él, durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de los factores salariales correspondientes a la prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y prima vacacional, entre otros, al ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, por el contrario la determinación del monto mensual, se llevó a cabo con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años; conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de
la Corte Constitucional, entre el 1º de agosto de 1997 y el 30 de julio de 2007.” El Gerente de la Caja Nacional de Previsión EICE, mediante Resolución No 60529 de 15 de diciembre de 2008, notificada personalmente el 19 de enero de 2009, confirmó en integridad el acto recurrido. Por sentencia de 16 de febrero de 2009 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, amparó transitoriamente los derechos fundamentales relacionados con la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social y garantía de los derechos adquiridos, y para efectos impartió la orden a CAJANAL que en el término de cinco días a partir de la notificación procediera a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida al accionante mediante Resolución No. 58235 de diciembre 19 de 2007, ciñéndose estrictamente a los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en procura de respetar el precedente constitucional consignado en la sentencia T-621 de 2006 donde reiteró la sentencia T-806 de 2004.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas, los artículos 1º, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94 y 228 de la Constitución Política. De orden legal los artículo 36 de la Ley 100 de 1993, art 6º del Decreto 546 de 1971, artículos 12 de los Decretos 717 y 911 de 1978.
Indicó el apoderado que con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el demandante por pertenecer al régimen de transición establecido, para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, respecto a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y el monto del valor mensual de la misma, porque laboró en la Rama Judicial por un tiempo superior a 28 años, le corresponde la liquidación y determinación del monto mensual de su pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más alta, devengada durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de los factores salariales tal como acontece con el básico mensual, los gastos de representación, la bonificación por actividad judicial como la de gestión judicial, y las doceavas partes del valor de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios entre otros, cancelados por la Fiscalía General de la Nación al demandante en el último año de servicios comprendido entre el 2007 y el 2008, todo con el fin de obtener la mensualidad legal correspondiente. La Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. al momento de reconocer el derecho a la liquidación de la pensión no tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, por prestación de sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, con inclusión de todos los factores salariales dispuestos en el art. 12 del Decreto 717 de 1978; le desconoció disposiciones de carácter sustancial, pues el monto fijado por los actos acusados no coincide con el 75% de la asignación mensual más elevada, ni le tuvo en cuenta todos los factores para liquidarla con las correspondientes doceavas partes con el fin de dar cabal
cumplimiento al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando se absuelva. De ser condenada, solicitó que los efectos fiscales de la condena sean a partir de que la Caja Nacional de Previsión se notifique del fallo o sentencia y que el demandante aporte el ejemplar expedido por la secretaria del Despacho con la constancia de que es la primera copia y que presta mérito ejecutivo.
Como sustento señala que la entidad mediante Resolución No. 58235 del 19 de diciembre de 2007, le reconoció y pago una pensión mensual a Jaime Humberto Sanchez Gaitan, dando cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 546 de 1971, para el reconocimiento y pago de la pensión y para la liquidación3 de la mesada pensional aplicó la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Señaló que la parte actora no está desprotegida de un derecho constitucional, ya que la controversia no se genera en torno a un derecho fundamental, sino a la forma de liquidar la pensión. Destacó que el 1º de abril de 1994, cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1994, el actor no había adquirido ningún derecho pensional, solamente contaba con unas expectativas hacia futuro, tenía 33 de edad y 19 años de servicio, razón por la cual quedó amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36
de dicha ley modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto para el reconocimiento de la pensión de vejez se debe aplicar el régimen anterior, Decreto 546 de 1971 en cuanto a edad, tiempo y monto, para liquidación de la mesada pensional se regirá por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que fue incorporada al régimen de seguridad social por el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 reglamentario de la Ley 100. De acuerdo con 3 Ver folio 40 del Cdno. principal. lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el demandante se encuentra en el régimen de transición y en consecuencia, por tener a la entrada en vigencia de la ley (1º de abril de 1994) la edad o el tiempo de servicios, allí contemplados, es decir, más de cuarenta (40) años, la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E da aplicación al régimen anterior en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, para la liquidación da aplicación a la Ley 100 de 1993 como lo señala el último inciso del artículo 36 citado las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Manifestó que al liquidar la pensión la demandada solo pudo tener en cuenta los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad Social, señalados de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Refiere finalmente al principio de la sostenibilidad presupuestal consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, señalando que no es viable la solicitud de la actora, toda vez que no cotizó por los factores que ahora reclama. Concluye que ni la prima de servicios, ni la de navidad o la de vacaciones pueden imputarse como factores salariales a la hora de calcular la mesada pensional en tratándose de trabajadores particulares, y en ese mismo orden de ideas, con mucha más razón tal imputación tampoco se podrá efectuar en punto de los servidores públicos, pues tales servidores están regulados por una relación legal y reglamentaria, menos flexible que la establecida para los trabajadores particulares. Presenta como excepciones la inepta demanda por falta de requisitos formales en razón de la falta de razonabilidad de la cuantía, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas.4
5. LA SENTENCIA CONSULTADA
4Flios -110 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio dela sentencia de 30 de octubre de 2011 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda5. En primer lugar, refirió al régimen especial consignado en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, y luego al régimen de excepción y al de transición de la Ley 100 de 1993, para señalar que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en general, el 1º de abril de 1994 tuvieran más de treinta y cinco años de edad si es mujer o 40 o más si es hombre o 15 o más años de servicios cotizados tendría derecho a que los
requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. Señaló que la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E, reconoció pensión de vejez al accionante mediante Resolución No. 58235 de 19 de diciembre de 2007, aplicando el régimen prestacional contenido en el Decreto 546 de 1971, como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política y pregonados en varias oportunidades por el Consejo de Estado, se ha considerado menester aplicar de manera integral el régimen pensional. Luego de citar providencia de esta Corporación de 1 de junio de 20066 señala que no hay duda que el ordenamiento jurídico siempre consideró que todos los pagos efectuados a un empleado constituían factor salarial, de manera que no puede aceptarse la existencia de un cambio desfavorable sin tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo cual, ha ordenado la inclusión de todos los factores salariales devengados por parte del demandante, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, apoyándose en el concepto de salario adoptado por la honorable Corte Constitucional. 5 Visible a folios 175 a 195 del primer cuaderno. 6 N.I 3329-04
Concluyó que la entidad demandada debió determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y, no mediante la aplicación de reglas consagradas en la Ley 100 de 1993 ni en sus reglamentos. Agregó además que, debió tenerse en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión del accionante la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido, de conformidad con la certificación expedida por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo la pensión reconocida mediante Resolución No. 58235 el 19 de diciembre de 2007 solo incluyó como factores salariales para liquidar la prestación aludida la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima especial, la prima de nivelación y la bonificación por actividad judicial, dejando de lado, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de navidad y doceava de la prima de vacaciones, asignaciones devengadas en el último año de servicio. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 58235 de 19 de diciembre de 2007 y 60529 de 15 de diciembre de 2008, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (del 1º de enero al
31 de diciembre de 2008), teniendo en cuenta además de los factores incluidos en los actos acusados, la 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, a partir del 1º de enero de 2009, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. No decretó prescripción de mesada alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pues entre la fecha en que se hizo exigible el derecho -1º de enero de 2009-, y la fecha de presentación de la demanda el 10 de agosto de 2010, no transcurrieron más de tres (3) años que señala el artículo en mención.7
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA 7 Flios 175-194 del cuaderno principal.
Allegado el expediente y con fundamento en el inciso 4° del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación imprimió el trámite pertinente y ordenó el traslado a las partes para que presentaran alegatos, término empleado por el apoderado del demandante para presentar el escrito respectivo. La entidad accionada guardó silencio al igual que el Ministerio público. La parte actora8 solicitó la confirmación del fallo, en el reconocimiento de su pensión el ente estatal demandado no le incluyó en la liquidación de dicha prestación todos los factores salariales y la asignación más elevada devengada en
el último año de servicios. Agrega que las pretensiones deprecadas a la jurisdicción Administrativa se hacen para que al demandante Dr. Sanchez Gaitán, se le apliquen las previsiones normativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atinentes a la edad y tiempo de servicios como servidor público en la Rama judicial, las cuales figuran acreditadas en el proceso; y para que del mismo modo, el valor de su mesada pensional como ocurre con el monto, se le liquide y determine en la formas prevista en el régimen especial que lo ampara, como lo es, el establecido en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y de acuerdo con los derechos, principios y garantías constitucionales establecidos entre otros, en los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 del mismo Texto Mayor. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver es si las Resoluciones No. 58235 de 19 de diciembre de 2007 y No. 60529 de 15 de diciembre de 2008, expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. mediante la cual el ente estatal reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de por 8 Ver folios 201-207 del cuaderno principal. vejez a favor del Dr. JAIME HUMBERTO SANCHEZ GAITAN, y confirma esta decisión resultan ajustadas a derecho.
1. Cuestión previa: Con relación a las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales en razón de la falta de razonabilidad de la cuantía, e inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas9 se dirá lo siguiente: Respecto a la inepta demanda por falta de requisitos formales en razón de la falta de razonabilidad de la cuantía se dirá que ha sido reiterado por esta Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 188710, tienen aplicación inmediata.
Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso
Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. 9 Flios 114-127 10 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional. La Sala, en sentencias de 9 de junio de 2004 11 y 23 de agosto de 2007 12 consideró que la estimación de la cuantía solo es forzosa cuando de esta dependa la competencia, pero que su omisión no incide sobre el fondo de la controversia, como si incidirían la caducidad de la acción o la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad cuya omisión conduce a un fallo inhibitorio. Sin embargo en este caso, en la demanda13 se hace una estimación y un razonamiento a partir de lo que la entidad ha venido cancelando desde el mes de enero de 2009, y el monto de la pensión a recibir en cuantía de doce millones
quinientos mil, la diferencia desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda equivale al valor aproximado de cincuenta y cinco millones novecientos sesenta y cinco mil pesos, con el agregado del interés respectivo, estimación que el juez de instancia encontró ajustada a derecho para tramitar la demanda. Amén de lo anterior, no es ésta la instancia procesal para debatir este tipo de argumentos, sino como recurso frente al auto de admisorio de la demanda, dado que si no se impugna esta providencia, y una vez agotado el trámite de admisión, sin objeción alguna, surtido el control de legalidad agotada cada instancia que debe cumplir el Juez, el tema queda saneado. Por lo anterior, la excepción no prospera. Respecto de la restante excepción propuesta: inexistencia de la obligación, se trata de un mero argumento defensivo razón por la que serán estudiados con el fondo del asunto al tenor de lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A. 11 Expediente: 2001-424. Actora: UNIDAD RENAL DEL TOLIMA LTDA. M.P. Dra.
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