CE-25000-23-25-000-2009-00276-01(0960-11)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00276-01(0960-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial. Monto. Base de liquidación No es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho. De igual manera se ha expresado que, como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinados a dichos servidores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION EN AL CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – No taxatividad Para efectos de la liquidación de la pensión, no sólo debe circunscribirse a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto fue el Decreto 929 de 1976 el que remitió a los factores del régimen general, de suerte
que la expresión “además” consignada en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45
VACACIONES – No es factor de liquidación pensional No es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Se liquida sobre el promedio de lo devengado en los últimos seis meses Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Debe tenerse en cuenta como factor de liquidación si se ha percibido en el último semestre dividido por seis Respecto de la Bonificación especial (quinquenio), en sentencia de Unificación, la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que debe tenerse en cuenta para
establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios, y será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por seis (6).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el quinquenio y su forma de liquidación como factor pensional, Consejo de estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 16 de septiembre de 2011, exp. 0899-11, M.P., Victor Hernando Alvarado
Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00276-01(0960-11)
Actor: FRANCISCO ARISTIZABAL SALAZAR
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES FRANCISCO ARISTIZÁBAL SALAZAR por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 05061 del 6 de febrero de 2009, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se le reliquidó su
pensión de jubilación en cuantía de ($3.610.497) tres millones seiscientos diez mil cuatrocientos noventa y siete pesos, efectiva a partir del 17 de mayo de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios (19 de noviembre de 2007 al 18 de mayo de 2008) conforme el certificado expedido por la Contraloría General de la República, incluyendo la bonificación especial (quinquenio), vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones con efectividad a partir del 17 de mayo de 2008. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de su pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus correspondientes reajustes anuales, así como el pago de intereses y costas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes, HECHOS: Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 25 años, produciéndose su retiro definitivo del servicio el 18 de mayo de 2008. Nació el 23 de septiembre de 1951 y adquirió su status jurídico de pensionado el 23 de septiembre de 2006. Mediante resolución 00741 del 23 de enero de 2008 se le reconoció y ordenó el
pago de la pensión mensual de jubilación en cuantía de $ 3.374.392 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. El 25 de julio de 2008, solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 7 de los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y demás normas concordantes. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 05061 del 6 de febrero de 2009, le reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $ 3.610.497.24 efectiva a partir del 17 de mayo de 2008, teniendo en cuenta, el 75% del promedio de lo devengado entre el 19 de mayo de 1998 y el 18 de mayo 2008 conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Esta decisión carece de sustento jurídico por desatender, no sólo los preceptos Constitucionales y Legales que regulan su prestación, sino la jurisprudencia del Consejo de Estado. Según certificación 0911 del 3 de julio de 2008, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones en dinero, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que su pensión debió liquidarse con base en la reglas
del régimen pensional anterior a su vigencia, es decir, el dispuesto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 que dispone que: “…al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y 50 años si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122 y 125. Ley 100 de 1993: artículo 36. Decreto 929 de 1976: artículo 7º. Ley 33 de 1985: artículo 1º inciso segundo. Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Código Contencioso Administrativo: artículos 36 y 85. Al haberse liquidado su prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre 19 de mayo de 1998 y el 18 de mayo 2008 según con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo hacerlo conforme a las disposiciones que gobiernan su derecho como ex servidor de la Contraloría General de la República, se vulneraron las disposiciones antes relacionadas, en especial el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, por no haberse liquidado su pensión ordinaria vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios
devengados durante el último semestre de servicios. De igual manera, al no haberse tomado en cuenta para la liquidación de la pensión, la bonificación especial (quinquenio), las vacaciones en dinero y las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cuales constituyen factores de salario y se encuentran certificadas por la Dirección General de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Para el efecto pone de presente, entre otras, la sentencia T487 de 2005 de la Corte Constitucional, y las sentencias dictadas el 1º de diciembre de 20051 y el 27 de julio de 20062 por el Consejo de Estado, donde se decidieron asuntos análogos 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Diciembre 1 de 2005. Expediente No. 2003-05357-01 (6178-05). Actor María Reina Cifuentes. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Julio 27 de 2006. Expediente No. 200401960-01. Actor Felipe Gómez Herrera. Magistrado Ponente: Alberto Arango Mantilla. al suyo, razón por la cual, en virtud del principio de derecho de igualdad, solita se le apliquen. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor adquirió su status jurídico de pensionada el 23 de septiembre de 2006, lo que implica que la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el actor se encuentra en el régimen de transición y en consecuencia la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. Las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, para liquidar la pensión sólo pude tener en cuenta los factores salariales aplicables al Régimen General de la Seguridad Social, contemplados de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, la bonificación especial (quinquenio), vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, no se encuentran en la lista taxativa de factores salariales, lo cual, da fundamento jurídico al reconocimiento pensional efectuado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Para el Tribunal, es claro lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan veinte años de servicio continuo o discontinuo anteriores o posteriores a la vigencia del mismo decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido en la Contraloría, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último
semestre. Ante esta expresión entiende el Tribunal que como el actor prestó sus servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la República, tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 720 de 1978 y el señalado en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976. En consecuencia el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo como factores salariales además de los reconocidos, la bonificación por servicios prestados, la totalidad de la bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad ya que constituyen factores de salario. No obstante la compensación de vacaciones en dinero no puede ser incluida, ya que el ordenamiento no ha previsto que pueda ser tenida en cuenta para efectos de establecer la base de liquidación de la pensión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación expresa su inconformidad a la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 00741 del 23 de enero de 2008, le reconoció al señor FRANCISCO ARISTIZÁBAL SALAZAR la pensión de vejez en cuantía de $ 3.374.392.22 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, condicionado a demostrar el retiro del servicio, con el 75% del promedio de
lo devengado entre 19 de mayo de 1998 y el 18 de mayo 2008 conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la reliquidación de su pensión en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios en su condición de ex empleado de la Contraloría General de la República, donde laboró por más de 25 años. Indica que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, es decir del 19 de noviembre de 2007 al 18 de mayo de 2008 conforme el certificado expedido por la Contraloría General de la República, incluyendo: sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones en dinero, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante tiene derecho a la reliquidación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, es decir, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre, incluyendo todos los factores que se percibieron en ese período, Señala que se debe acudir al listado taxativo de factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 720 de 1978 y el señalado en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, liquidando en forma total la bonificación especial o (quinquenio) y excluyendo la liquidación la compensación de
vacaciones en dinero. Por su parte, la Entidad demandada en el recurso de apelación reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda.
Al respecto se observa: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de pensiones.
En efecto, mediante el Decreto Ley 929 de 1976 se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. El artículo 7º del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la Republica, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. No es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho.
De igual manera se ha expresado que, como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinados a dichos servidores. El artículo 17 del Decreto 929 de 1976, señala: “En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República” Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente en los Decretos 1045 y 720 de 1978, el primero por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, y el segundo que contiene normas especiales para la Contraloría. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes citado, dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
Asignación básica mensual Gastos de representación y prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, dispuso que además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En ésta disposición se señalan además como factores de salario los siguientes: Gastos de representación Bonificación por servicios prestados Prima Técnica Prima de servicios anual Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. Lo anterior quiere decir, que para efectos de la liquidación de la pensión, no sólo debe circunscribirse a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto fue el Decreto 929 de 1976 el que remitió a los factores del régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el
enunciado. Esta Corporación ha precisado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República que se encuentren en el supuesto señalado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino a todas aquéllas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como retribución por sus servicios durante el último semestre. Así lo expreso: “…Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además (…) constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto
1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios…”3 Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el último semestre de servicios, (19 de noviembre de 2007 al 18 de mayo de 2008), el actor devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, mediante la Resolución demandada, determinó la cuantía de la pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, devengadas entre el 19 de mayo de 1998 y el 18 de mayo 2008, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, entre 19 de noviembre de 2007 al 18 de mayo de 2008, incluyendo el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, devengados conforme se demuestra en la certificación obrante a folios 23 y 24. Es preciso indicar, como lo señaló el Tribunal acogiendo la jurisprudencia de esta
Corporación que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, se ha precisado que la compensación monetaria, que se 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 1228-2007. Sentencia de 19 de junio de 2008. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. Respecto de la Bonificación especial (quinquenio), en sentencia de Unificación, la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios, y será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por seis (6). Así lo señaló “…Es preciso indicar que la Sala Plena de esta Sección, en
fallo de tutela de 13 de julio de 2011 puntualizó la manera como debía incluir la bonificación especial; al respecto expresó: “Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte” Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que esta se fraccione en sextas partes, tal como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aún si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal como fue considerado por esta Corporación anteriormente4, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem.
… En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión”5. Es decir conforme al reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio), es dable incluir el ultimo quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis meses anteriores al retiro, liquidado en igual proporción al resto de los factores, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Finalmente, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se causa la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas, debido a que no trascurrieron los tres años señalados en el Decreto 3135 de 1968 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No.
250002325000200301676-01 (N.I.4593-05). Sentencia de 24 de agosto de 2005. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 5 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020100003101 (N.I.089911). Sentencia de 16 de septiembre de 2011. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Sara Paulina Pretel Mendoza - contra – Caja Nacional de Previsión Social. desde la expedición de la Resolución 00741 del 23 de enero de 2008 y la solicitud de reliquidación realizada el 25 de julio de 2008. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial del acto acusado, y ordenó a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación del actor, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados por el actor el último semestre de servicio (19 de noviembre de 2007 al 18 de mayo de 2008) por concepto de asignación básica, la prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad, liquidados en forma proporcional, por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes. Por lo demás la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal para pensión, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, y lo que
corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor FRANCISCO ARISTIZÁBAL SALAZAR contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.