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CE-25000-23-25-000-2009-00279-01(1463-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00279-01(1463-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION POR APORTES – Cuota parte pensional Las cajas de previsión o los empleadores deben concurrir en el pago de las pensiones a prorrata del tiempo laborado o aportado por el beneficiario o causante de la prestación en cada una de ellas. Igualmente, se instituyó un procedimiento para efectos de que tales sujetos pasivos de la obligación aceptaran o presentaran objeciones frente a la cuota parte en la cual deberían concurrir, previendo que en caso de no hacer pronunciamiento alguno operaría el silencio administrativo positivo, es decir que se presumiría la anuencia del consultado.

PENSION DE JUBILACION POR APORTES DE DIPUTADO – Reliquidación.

Requisitos No obstante la anterior decisión, en casos con contornos similares al presente, esta Corporación ha sostenido que a partir de la entrada en vigencia de tales disposiciones ordenanzales no se estaba creando una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, pues las mismas sólo establecían una posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el pensionado se desempeñara posteriormente, en propiedad y por un lapso no inferior a un (1) año, como Gobernador, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del nivel departamental, o como Diputado por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a uno de tales cargos. Siguiendo el anterior lineamiento interpretativo, es válido afirmar que si lo que pretende el demandante es la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes por haberse

desempeñado como Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ha debido agotar previamente la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales y no acudir a una instancia administrativa no legitimada para responder, en caso de que así fuese, por dicha obligación. De otro lado, es preciso aclarar que el accionante tampoco tendría derecho a acceder al reajuste de la cuota parte pensional reclamada, toda vez que no se desempeñó durante un período completo como Diputado en los términos exigidos por las Ordenanzas cuya aplicación pretende.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 2 DE 1976 / ORDENANZA 18 DE 19777 / LEY 33 DE 1985 / DECRETP 13 DE 2001 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 72 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 29 DE 1969 – ARTICULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2009-0027901(1463-11)

Actor: SERVIO TULIO RUIZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la

demanda incoada por Servio Tulio Ruíz contra el Departamento de Cundinamarca. LA DEMANDA SERVIO TULIO RUÍZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 359 de 8 de abril de 2008, proferida por la Directora de Pensiones (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, que negó el reconocimiento y pago “de cuota parte pensional al señor SIERVO TULIO RUÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 170,835, solicitada con fundamento en las Ordenanzas Nos. 02 de 1976, 18 de 1977 y 24 de 1977”. - Resolución No. 0163 de 4 de marzo de 2009, suscrita por la Directora (C) de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar a favor del accionante “LA CUOTA PARTE PENSIONAL, A PARTIR DEL 19 de junio de 1998 por una suma de $208.826.00 mensuales, aplicando la prescripción trienal, que le corresponde de conformidad con las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 24 de 1977, por haberse desempeñado como DIPUTADO A LA ASAMBLEA

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en el período de 19701971.”. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Pagar la indexación “Ordenando la ACTUALIZACIÓN DEL VALOR QUE RESULTE POR MESADAS PENSIONALES ATRASADAS, como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 y C-862 del 2006 de la Honorable Corte Constitucional. INDEXACIÓN.”. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El accionante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, “como efectivamente se lo concedió en su momento el Seguro Social”. Así, mediante la Resolución No. 013689 de 29 de abril de 2005, el ISS le reconoció al actor su pensión de jubilación, efectiva a partir del 19 de junio de 1998, en cuantía de $203.826 mensuales. Entre tanto, el accionante se desempeñó como Diputado de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, durante el período 1970-1971. Igualmente, por cumplir con los requisitos ordenanzales (Ordenanzas Números 02 de 1976, 18 de

1977 y 24 de 1977) y legales (artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes), solicitó “el reconocimiento y pago de la CUOTA PARTE PENSIONAL y sus reajustes; beneficios consagrados en las mencionadas ordenanzas, por haber desempeñado el cargo de DIPUTADO A LA HONORABLE ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, tal y como lo consagra el Parágrafo del art. 3° de la Ordenanza 18 citada, al haber sido pensionado por Entidad de Derecho Público distinto al Departamento, para el caso en comento, por el seguro social.”. Por su parte, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto No. 0017 de 4 de enero de 1995, incorporó a los servidores del Departamento al Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993. A su turno, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la cuota parte ordenanzal, tal como lo establece el artículo 146 de la referida norma. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3°, 6°, 7°, 9°, 75 a 78 y 84. De la Ley 100 de 1993, el artículo 146. Ordenanza No. 2 de 1976.

Ordenanza No. 18 de 1977. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza No. 2 de 1976, disponen: "Artículo 2. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de diputado a la Asamblea del mismo departamento por un periodo completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponde al respectivo cargo. (…) Artículo 4. Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente, cada vez que sea reajustada la asignación mensual de cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión. Siempre que hayan transcurrido dos (2) años por lo menos, desde la fecha del reajuste inmediatamente anterior. Parágrafo. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional, o de reforma que disminuyera la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado, o en su defecto la que le siguiere en escala descendente. Artículo 5. Las normas consagradas en los artículos 2 y siguientes de esta

ordenanza, se aplicarán a quienes tienen los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad.”. A su turno, el artículo 3° de la ordenanza No. 18 de 1977, preceptúa: “El artículo 3º de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñara cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere, sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro". Parágrafo. En el caso de que quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente...”. Por su parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, regula las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-410 de 1997. Así, de acuerdo con la anterior normatividad, el accionante tiene derecho a la cuota parte ordenanzal que reclama, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado como Diputado de la Asamblea de

Cundinamarca, a saber en el período 1970-1971; “de otra parte quedaba pendiente para que en el futuro adquiriera el DERECHO PENSIONAL, para que él pudiera tramitar ante el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca la CUOTA PARTE ORDENANZAL, hechos que se encuentran cumplidos para que se le dé el respectivo trámite en aplicación al PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO TERCERO (3°)

DE LA ORDENANZA 18 DE 1977.”.

De otro lado, el Consejo de Estado ha precisado que las ordenanzas deben aplicarse cuando no han sido declaradas nulas por la Jurisdicción. Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-520 de 2004, indicó que la declaratoria de nulidad de las ordenanzas tenía efectos hacia futuro, es decir que no operaba la retroactividad, por lo cual, se concluye que dichas normas tuvieron vigencia hasta el momento en que quedaron en firme los fallos proferidos por la autoridad judicial competente y, en consecuencia, no se pueden desconocer los efectos legales que tuvieron durante su vigencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 72 a 81): Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no es posible reconocer la cuota parte pensional en los términos de las Ordenanzas 2 de 1976, 18 de 1977 y 24 de 1977,

puesto que la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente los regímenes extralegales. Además, es violatorio del derecho a la igualdad el reliquidar una pensión al amparo de normas inconstitucionales como lo son las Ordenanzas cuya aplicación invoca el actor; teniendo en cuenta, asimismo, que le compete al legislador o al Presidente de la República la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2002, declaró la nulidad de los artículos 2° y 4° de la Ordenanza 2 de 1976 y 3° de la Ordenanza 18 de 1977, en consideración a la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para su expedición. Así, en el presente caso deben inaplicarse las normas territoriales citadas, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política que consagra la excepción de inconstitucionalidad. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) “Ausencia de Ilegalidad de los Actos Acusados”; (ii) Inaplicabilidad de las normas invocadas; (iii) Inconstitucionalidad; y, (iv) Prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 100 a 112): El sistema de cuotas partes pensionales corresponde a la solidaridad que debe existir entre las diferentes entidades llamadas a concurrir en el pago de una

pensión; “sin embargo, tiene un mecanismo organizado para su aplicación, sin que sea posible que cada una de las entidades llamadas a responder en determinado caso, puedan realizar sus pagos por aparte o en forma independiente al pensionado.”. Entonces, existe un trámite administrativo interno según el cual la entidad encargada de reconocer la pensión debe pagarla en su totalidad, pero queda facultada para obtener el pago de las cuotas partes que le corresponden a las demás entidades de previsión que también deben responder por el pago de la prestación. Siendo ello así, “las reclamaciones o inconformidades del pensionado, deban hacerse ante la entidad que le reconoció su derecho y no ante cada una de las solidarias por aparte, pues es ésta última es la llamada a responder, teniendo sus mecanismos internos de repetición contra las demás.”. En este orden de ideas, la entidad que reconoce la pensión es la que debe atender cualquier inconformidad que pueda presentarse con la pensión de jubilación frente al beneficiario. Descendiendo al caso concreto, se observa que el actor fue pensionado por el ISS y, posteriormente, le solicitó al Departamento de Cundinamarca el incremento de su cuota parte pensional, a pesar de que este último carece de legitimación para responder a su petición, desconociendo así que fue el ISS la entidad que se obligó ante él y, por lo tanto, era ante este Instituto que se debía agotar la vía gubernativa, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 114 a

121): Las Ordenanzas Números 2 de 1976 y 18 de 1977, disponen el reajuste de la cuota parte de origen ordenanzal, beneficio que les ha sido reconocido a otros pensionados que solicitaron directamente este derecho adquirido. Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 previó que las entidades debían contribuir con la cuota parte pensional correspondiente para el pago total de la pensión del beneficiario. Sin embargo, es preciso aclarar que esta cuota parte es diferente de la “cuota parte de origen ordenanzal” reclamada a través de la presente acción, tal como se deduce del contenido de las ordenanzas que sirven de fundamento a las pretensiones. Además, en el Sub lite resulta aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 relacionado con las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Así las cosas, el demandante tiene derecho al reajuste de la cuota parte ordenanzal “hasta el límite en que fuere necesario, por constituirse ésta en una situación jurídica de carácter individual y subjetiva “hecho cumplido”, consolidado y definido por disposiciones departamentales “Ordenanzas”, al entrar en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993”. En efecto, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en las ordenanzas invocadas en la demanda, los cuales corresponden a los siguientes aspectos: “1.- Haber ejercido en propiedad: para el caso de SERVIO TULIO RUIZ, ejerció el cargo de DIPUTADO A LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA. 2.- Haber ejercido en propiedad el mencionado cargo por un período

completo por lo menos: el recurrente ejerció como Diputado en el período 1970-1971. 3.- Haber sido pensionado por una entidad diferente al Departamento de Cundinamarca: fue pensionado por el Seguro Social. 4.- La ordenanza no exige ningún tipo de pensión especial, es de carácter general.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 140 a 144): Las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que la cuota parte pensional no puede ser reconocida individualmente al pensionado por cualquier entidad llamada a participar en el pago de la respectiva pensión. Entonces, “si el actor pretendía una inclusión de una cuota parte en su pensión de jubilación ya reconocida, la opción que tiene es la de solicitar la reliquidación de la pensión al ISS para que se pronuncie sobre el particular, y si es del caso exigir a prorrata la cuota al citado Departamento.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que el Departamento de Cundinamarca reajuste su cuota parte pensional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ordenanza 02 de 1976 y 3º de la Ordenanza 18 de 1977, expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los

siguientes hechos:  De las disposiciones territoriales.

  • La Asamblea de Cundinamarca, expidió la Ordenanza No. 2 de 28 de julio de 1976, “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales”, estableciendo (fl. 6): “Artículo 2º. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.”. - La Asamblea de Cundinamarca, expidió la Ordenanza No. 18 de 29 de noviembre de 1977, “Por la cual se autoriza al Gobierno Departamental para reajustar las asignaciones del personal de planta de la administración departamental y se dictan otras disposiciones”, preceptuando (fl. 7): “Artículo 3º. El artículo 3º de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: “Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo

desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro.” Parágrafo: En el caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º de la Ordenanza número 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente.”.  De la vinculación laboral del actor y el reconocimiento pensional. - La Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, certificó (fl. 8): “Que el señor SERVIO TULIO RUIZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 170.835 expedida en Bogotá según documentos existentes en los archivos de la Contraloría, desempeñó los siguientes cargos:

ASAMBLEA DE

CUNDINAMARCA

DIPUTADO A LA HONORABLE ASAMBLEA DE

CUNDINAMARCA

SESIONES ORDINARIAS Octubre 01/70 a Noviemb. 18/70 Noviembre 21/70 a Noviemb. 30/70 Octubre 01/71 a Noviemb. 30/71 DIETAS DEVENGADAS Octubre 01/70 a Noviemb. $.....3.600.00 mensual 18/70 Noviembre 21/70 a Noviemb. $.....3.600.00 mensual 30/70

Octubre 01/71 a Noviemb. $.....3.600.00 mensual 30/71

PRIMA POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN Octubre 01/70 a Noviemb. $.....8.100.00 mensual

18/70 Noviembre 21/70 a Noviemb. $.....8.100.00 mensual 30/70 Octubre 01/71 a Noviemb. $.....8.100.00 mensual 30/71

PRIMA DE NAVIDAD

1970………….. ………….. 1971………….. ………….. - El Presidente de la Asamblea de Cundinamarca certificó que el actor se desempeñó en dicha Asamblea, entre el 1 de octubre de 1970 y el 30 de noviembre de 1971, esto es, durante “118” días sin interrupciones, en una jornada “por décadas” (fls. 41 a 43). - El Gerente II, Centro de Atención Pensiones del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C., mediante la Resolución No. 013689 de 29 de abril de 2005, le reconoció al actor su pensión de jubilación por aportes, por encontrarse amparado por el régimen de transición pensional, es decir que su situación prestacional se regía por los mandatos de la Ley 71 de 1988. Para el efecto, el ISS tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio en el sector público y privado (fls. 9 a 12): “Que según certificaciones obrantes a folios del expediente, se establece que el afiliado acredita servicios prestados al Estado en Calidad de Servidor Público, no cotizado al ISS, así:

ENTIDAD PERÍODO DÍAS

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12/04/1957 AL 07/08/1958 476

CÁMARA DE REPRESENTANTES 16/09/1967 AL 01/03/1969 526 21/10/1968 AL 20/10/1970 720

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 01/04/1971 AL 20/04/1971 20

CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA 01/10/1970 AL 31/11/1971 678 14/06/1973 AL 30/11/1974 527

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 15/12/1974 AL 31/12/1976 736

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 04/01/1977 AL 08/01/1979 725

CÁMARA DE REPRESENTANTES 05/11/1980 AL 31/08/1982 656

TOTAL 5068

Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer, que el asegurado registra un total de 3434 días cotizados al ISS. Que se presentó un periodo de simultaneidad entre los tiempos laborados para CÁMARA DE REPRESENTANTES Y MINISTERIO DE JUSTICIA, y los cotizados al ISS en Semanas Tradicionales, por lo que se procede a descontar 723 días simultáneos, para finalmente acreditar un tiempo real de cotizaciones de 7775 días. Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al ISS, permite cumplir 20 años como mínimo exigidos para

pensión.”. Ahora bien, la cuantía de la prestación se determinó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo a un período de 361 días, con un ingreso base de liquidación de $29.024,oo al cual se le aplicó el 75%. A su turno, al tenor de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 13 de 2001, se aplicó el sistema de cuotas partes pensionales, por lo cual se distribuyó el valor de la mesada a prorrata del tiempo laborado y/o cotizado, así: ENTIDAD DÍAS VALOR RETROACTIVO % ISS 3434 $82.367,oo 11.549.642,oo 40.41% CAJANAL 3661 $87.808,oo 12.312.758,oo 43.08%

FONDO TERRITORIAL DE 678 $16.265,oo 2.280.776,oo 7.98%

PENSIONES PÚBLICAS

DE CUNDINAMARCA

SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO 725 $17.386,oo 2.437.972,oo 8.53% TOTAL 8498 $203.826,oo 28.581.148,oo 100% Igualmente, se indicó que “se consultaron las concurrencias cargadas, así: a la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO mediante oficio 062.2.10.20605 del 02 de noviembre de 2004, la cual fue objetada mediante oficio 2004EE128099 01,

objeción que fue desestimada por medio de oficio 062-02-10-055 del 09 de febrero de 2005; a CAJANAL mediante oficio 062-02-10-054 de 09 de febrero de 2005, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 009967 de 10 de marzo de 2005; al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA fue consultada la concurrencia a través de Oficio 062.2.10.20505 de 02 de noviembre de 2004, la cual fue aceptada por oficio UEP/DP de 30 de noviembre de 2004” (Resalta la Sala). Finalmente, en torno a la efectividad de la prestación, se aclaró que el señor Servio Tulio Ruíz se encontraba retirado del Sistema General de Pensiones, a partir del 31 de diciembre de 1994, fecha en que se causaría el derecho a la pensión de vejez; pero como la solicitud prestacional se elevó el 19 de junio de 2002, se aplicaría la prescripción cuatrienal prevista por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, que el beneficio pensional se reconocería a partir del 19 de junio de 1998.  De la solicitud de reajuste de la cuota parte pensional. - El 2 de octubre de 2007, el demandante le solicitó al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional de origen ordenanzal, en consideración a que “para la fecha señalada por la Ley 100 de

1993, reunía los requisitos exigidos, pues su derecho se causó para acceder a la citada prestación; por lo tanto, le es aplicable el art. 146 de la mencionada Ley y, por consiguiente, las ordenanzas N° 02 de 1976, 18 de 1977 y 24 de 1977, expedidas por la Honorable Asamblea de Cundinamarca” (fls. 14 a 2, c.2). - La Directora de Pensiones (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 359 de 8 de abril de 2008, negó el reconocimiento y pago “de cuota parte pensional” aplicando las Ordenanzas Números 02 de 1976, 18 de 1977 y 24 de 1977, por cuanto es al Congreso o al Presidente de la República a quienes les compete regular el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 1 de agosto de 2002, declaró la nulidad de los artículos 2° y 4° de la Ordenanza 2 de 1976 y 3° de la Ordenanza 18 de 1977. Entre tanto, “las ordenanzas 2 de 1976, 18 de 1977, son inaplicables en virtud del principio de la “excepción de inconstitucionalidad” y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4 de la Constitución Política, produciendo como consecuencia que el reconocimiento pensional, debe realizarse en los términos

previstos en la ley y no en las ordenanzas referidas” (fls. 15 a 19). - La Directora (C) de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 0163 de 4 de marzo de 2009, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 359 de 8 de abril de 2008 y la confirmó (fls. 20 a 30). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que desarrolla la concurrencia de las diferentes entidades de previsión y/o empleadores en el pago de las pensiones. i) De la concurrencia en el pago de las pensiones. En primer lugar, es oportuno referir que “(E)n el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100, se creó la institución de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubiera reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas.” 1. En el presente caso, se encuentra acreditado que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 013689 de 29 de abril de 2005, le reconoció al actor su pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 19 de junio de 1998.

Igualmente, dio aplicación al sistema de cuotas partes pensionales para efectos de establecer las entidades que debían concurrir en el pago de la pensión, así como el porcentaje de su carga prestacional, en los términos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 13 de 2001. Entre tanto, los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 prescribieron: “Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. 1 Arenas Monsalve, Gerardo, El derecho colombiano de la seguridad social, segunda edición, Legis, Bogotá, 2007, Pg. 430. (…) Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. (…)

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días

del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contesta

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