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CE-25000-23-25-000-2009-00295-01(1764-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00295-01(1764-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Reajuste para combatir el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda / PODER ADQUISITIVODisminución continua y considerable / REAJUSTE PENSIONAL - Recuento jurisprudencial / REAJUSTE PERIODICO DE LAS PENSIONES - No existe un derecho adquirido para incrementar las pensiones Conforme con el cotejo de las disposiciones, no cabe duda que las fórmulas o instrumentos de reajuste pensional adoptadas por las autoridades competentes durante dos décadas han sido variadas e incompatibles, a tal punto que las pensiones a que hace referencia la Ley 4ª de 1976, según se vio, quedaron comprendidas para ser reajustadas en los términos de la Ley 71 de 1988, sin distinción respecto de la fecha en que se consolidó el estatus pensional. Así las cosas, se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año, tal y como aparece registrado en el Diario Oficial No 38.624 del 22 de diciembre de 1988. Esta conclusión es aceptada por la actora, aunque insiste en afirmar que a pesar del hecho de la derogatoria, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 aún continúa produciendo efectos jurídicos respecto de quienes se pensionaron durante su vigencia. Al respecto, considera la Sala que si bien el reajuste periódico de las pensiones es una garantía de orden constitucional para

enfrentar el impacto del fenómeno inflacionario, a juicio de la Sala, el legislador bien puede establecer los mecanismos dispuestos para definir la proporción en que se realizarán los aumentos y aplicarlos a las mesadas pensionales, sin importar la fecha en que el beneficiario consolidó el estatus jubilatorio. En otras palabras, no existe un derecho adquirido respecto al instrumento que se debe aplicar para incrementar, año a año, las pensiones de todos los órdenes.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00295-01(1764-11)

Actor: CARMEN JULIA ROMERO BORRAY

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Conoce la Sala, de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Julia Romero Borray.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la actora acudió ante los Tribunales con el fin de obtener la

nulidad de la Resolución No. 981 de 24 de abril de 2009, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de un reajuste pensional (fls. 12 a 21). Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado a liquidarle y pagarle un reajuste de la pensión de jubilación que viene devengando, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, con aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos que fundamentan las pretensiones consisten en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, mediante Resolución No. 01056 de 6 de marzo de 1974, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación de $ 6.271, equivalente al 75% del salario que devengaba para la época de su retiro ($ 8.361). Según la apoderada, la pensión devengada por su representada debió ser reajustada periódica y automáticamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; no obstante, la autoridad demandada ha omitido el cumplimiento de este deber legal y por el contrario le aplicado nuevos regímenes desfavorables que han conllevado a la pérdida del poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Por lo anterior, presentó derecho de petición ante la entidad con el fin de que se reajustara la pensión en los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; petición que le fue negada mediante el acto acusado en el que se

consideró que la precitada ley fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta a su vez fue retirada del ordenamiento por la Ley 100 de 1993, que en la actualidad se le aplica para reajustar el monto de la mesada. NORMAS VIOLADAS La parte actora invocó como disposiciones quebrantadas, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1976. Al respecto reiteró, que la autoridad demandada ha aplicado los regímenes de reajuste pensional contenidos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, cuando el correcto entendimiento de estas disposiciones es que deben ser aplicadas exclusivamente a aquellas personas que adquirieron el estatus jubilatorio en su vigencia. Por ello, aseveró que a la peticionaria le asiste el derecho al reajuste en los términos señalados en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en respeto a los derechos adquiridos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis, después de presentar los cálculos realizados para reajustar anualmente la mesada pensional de la actora, que la entidad ha aplicado correctamente las reglas establecidas en la Ley 4ª de 1976 mientras estuvo vigente; al igual que lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, que sobre el particular regulan lo concerniente a los mecanismos de actualización de las pensiones. (fls.

52 a 66) LA SENTENCIA El a quo negó las súplicas de la demanda, señalando que el reajuste de la mesada pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 no se encuentra vigente por disposición expresa del artículo 13 de la Ley 71 de 1988. Para reforzar tal conclusión, el a quo trajo a colación providencias emanadas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que guardan congruencia con esa postura. Añadió el Juez Colegiado, que las pruebas actuantes en el proceso las cuales cita con la respectiva foliatura, demuestran que a la actora le fueron reconocidos los incrementos pensionales interpretando y aplicando las disposiciones legales pertinentes. (fls. 159 a 165) EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la decisión de alzada diciendo que si bien la Ley 4ª de 1976 se encuentra actualmente derogada, pues el Legislador ha efectuado innumerables modificaciones al sistema pensional, no es menos cierto que esa disposición es de aplicación obligatoria para las pensiones que se reconocieron en su vigencia, como es el caso de la actora. Para sustentar esta afirmación, relacionó varias apartes de sentencias emanadas de la Corte Constitucional que constituyen, en su sentir, el parámetro cardinal que ha de seguirse en segunda instancia para concluir que el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, aún se aplica para las pensiones reconocidas durante su vigencia. Aunado a lo anterior, manifestó que si se aceptara la tesis planteada en el acto acusado, el Tribunal omitió corroborar si efectivamente la administración había efectuado las operaciones aritméticas que ordenan las Leyes 4ª de 1976, 71 de

1988 y 100 de 1993 para reajustar la mesada pensional. Por tal motivo, presentó los cálculos matemáticos respectivos con el fin de señalar que la entidad demandada tampoco actuó en los términos de esas leyes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó la confirmación de la providencia de primer grado, con idénticos argumentos a los expuestos por el a quo en la decisión objeto de control judicial. Para resolver, se CONSIDERA: Antes de abordar la cuestión propuesta, es de advertir que el argumento de la apelante según el cual debía corroborarse matemáticamente si la administración había efectuado o no los reajustes a la pensión en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, no puede ser analizado por la Sala al desatar el recurso. Ello obedece fundamentalmente, a que la parte actora no expresó ningún reparo tanto en vía gubernativa1 como en el libelo demandatorio, en relación con las operaciones aritméticas que adelantó la administración para actualizar el monto de la mesada a la luz de esas disposiciones. Por el contrario y así lo muestran los antecedentes del caso, la demandante busca obtener el reajuste de la pensión jubilatoria en aplicación exclusiva de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que en palabras de la administración, del Tribunal y del Agente del Ministerio Público tal pretensión resulta inadmisible en vista de la derogatoria de esa norma por la Ley 71 de 1988. De acuerdo con estos planteamientos, debe determinarse si el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 se encuentra vigente o, en su defecto, si a pesar de su

derogatoria, continúa produciendo efectos jurídicos respecto de quienes se pensionaron durante su vigencia.

Los hechos probados: De la Resolución No. 01056 de 6 marzo de 1974 -acto de reconocimiento pensionalse infiere que la libelista prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por espacio de 40 años, 7 meses y 9 días, que sumado al cumplimiento de 50 años de edad, le permitieron alcanzar el estatus pensional el día 28 de julio de 1966 a la luz de las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966. El monto de la pensión fue establecido en la suma de $6.271. (Fol. 129) Por la Resolución No. 01776 de 26 de abril de 1977, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reajustó la pensión de jubilación de la demandante en la suma de $9.771, aplicando lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y en el Decreto 732 del mismo año con efectos fiscales a partir del 1° de enero de esa anualidad; mientras que para el año de 1977 actualizó la mesada a un valor de $10.531(Fols. 87 y 88). 1 Fol. 125

Mediante la Resolución No. 981 de 24 de abril de 2009 objeto de demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó a la actora su solicitud de reajuste pensional, al indicar que las previsiones de la Ley 4ª de 1976 que sobre el particular regulaban el mecanismo de actualización de las mesadas de jubilación, fueron derogadas tácitamente por la Ley 71 de 1988 y esta

a su vez por la Ley 100 de 1993. (Fol. 2) Del reajuste pensional: En múltiples oportunidades, la Sala ha sostenido que el reajuste al valor de las pensiones busca combatir el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye en forma continua y considerable el poder adquisitivo del ingreso del pensionado. En la historia de nuestro país se han expedido múltiples disposiciones con el objeto de enfrentar el fenómeno inflacionario, entre ellas, podemos encontrar el reajuste previsto en el Decreto 435 de 1971, que tuvo vigencia para los años 1966 a 1970 para las pensiones el sector público y privado; el del Decreto 446 de 1973 que se aplicó en las mismas condiciones del anterior y del Decreto 1221 de 1975, el cual consagraba un reajuste del 33% y se aplicó a quienes adquirieron el estatus de pensionado antes del 1° de julio de 1975. Con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, se estableció en favor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, un reajuste de oficio cada año, en los siguientes términos: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y

en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando trascurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos 12 meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo.” ... De acuerdo con lo precedente, el reajuste estará integrado por dos factores: de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión.

Respecto de cómo debe la administración realizar este reajuste, conviene recordar que esta Corporación en sentencia del 2 de diciembre de 1992 y en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976, expediente 2971, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, se dijo: “ Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes

en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.” En igual sentido se pronunció esta Sala en fallo de 27 de Julio de 1992, expediente 4684, con ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz: “El tema debatido no es nuevo porque evidentemente ésta sección en la sentencia mencionada anteriormente y en otros pronunciamientos posteriores ha concluido que el aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como el salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977 como nuevo, o sea $1.560 y $2.340, que determinan un aumento del 25% más $390; y no comparando el salario vigente el 1º de enero de 1977, que determinaría un aumento de 16,10% más $285.” Ahora bien, con el artículo 1° de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, se dispuso expresamente que las pensiones a que hacía referencia el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se reajustarían de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuere incrementado el salario mínimo legal mensual, aclarando también que dicho reajuste tendría vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Dicho precepto es del siguiente tenor: “ARTICULO 1°. Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo

porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” (Negrillas fuera de texto original). Y el artículo 13 de esa norma, expresó que las previsiones allí contenidas derogaban todas las disposiciones que le fueran contrarias. Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, definen que la ley será la encargada de determinar “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y reafirma el deber del Estado en garantizar el “reajuste periódico de las pensiones legales”. En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero (1°) de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al ConsumidorIPCcertificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sobre el particular dispone la norma: “ARTICULO 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al

Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrillas fuera de texto). La misma Ley 100 de 1993, a través de los artículos 142 y 143, complementó el régimen de reajuste pensional en dos aspectos: (i) reconociendo a favor de todos los pensionados una mesada adicional, a pagar con la mesada del mes de junio de cada año, y (ii) concediendo un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. Tales preceptos señalan: “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.” Conforme con el cotejo de las disposiciones señaladas, no cabe duda que las fórmulas o instrumentos de reajuste pensional adoptadas por las autoridades competentes durante dos décadas han sido variadas e incompatibles, a tal punto que las pensiones a que hace referencia la Ley 4ª de 1976, según se vio, quedaron comprendidas para ser reajustadas en los términos de la Ley 71 de 1988, sin distinción respecto de la fecha en que se consolidó el estatus pensional. Así las cosas, se tiene que la formula de reajuste pensional contenida en el

artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año, tal y como aparece registrado en el Diario Oficial No 38.624 del 22 de diciembre de 19882. Esta conclusión es aceptada por la actora, aunque insiste en afirmar que a pesar 2 Esta misma interpretación fue sostenida en la Sentencia C-110 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para decidir sobre la demanda instaurada contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 4ª de 1976 al considerar que el artículo 1° de esa norma “se encuentra derogado desde el año de 1988 y no está produciendo efectos jurídicos actuales” porque el reajuste de todas las pensiones “se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.” del hecho de la derogatoria, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 aún continúa produciendo efectos jurídicos respecto de quienes se pensionaron durante su vigencia. Al respecto, considera la Sala que si bien el reajuste periódico de las pensiones es una garantía de orden constitucional para enfrentar el impacto del fenómeno inflacionario, a juicio de la Sala, el legislador bien puede establecer los mecanismos dispuestos para definir la proporción en que se realizarán los aumentos y aplicarlos a las mesadas pensionales, sin importar la fecha en que el beneficiario consolidó el estatus jubilatorio. En otras palabras, no existe un

derecho adquirido respecto al instrumento que se debe aplicar para incrementar, año a año, las pensiones de todos los órdenes. Por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en tal sentido se debe confirmar el fallo apelado, en tanto que la administración debía aplicar los mecanismos dispuestos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 para reajustar periódicamente la mesada de la demandante. Adicional a lo anterior, es necesario precisar que el reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue usado correctamente por la administración mientras estuvo vigente. Como se dijo en los párrafos que anteceden, esta sección en la sentencia de 27 de Julio de 1992 y en otros pronunciamientos posteriores, ha concluido “que el aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como el salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977 como nuevo, o sea $1.560 y $2.340”, que determinan un aumento del 25% más $390. Precisamente, ese fue el aumento aplicado por la autoridad demandada para la mesada pensional de la actora para la mesada correspondiente a esa anualidad, según evidencia el cuadro certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrante a folio 75 del plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Julia Romero Borray en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN En comisión de servicios

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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